REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000602

SENTENCIA Nº 152
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.522.501, domiciliado en el sector La Esperanza, Avenida Los Próceres, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono de contacto 0426-5714784 y correo electrónico leismarr0@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada ALIRANGELA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.958.646, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 275.900, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA CON COMPETENCIAEN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiarias: Las Adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.149.600, número de pasaporte 169446424, F.N: 10/01/2006, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.451.937, número de pasaporte 169445342, F.N: 14/06/2008.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE, en su condición de padre y representante legal de las adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el abogado ALIRANGELA QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública (F. 26 y 27).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

(…) de mi unión con la ciudadana YUMARI DEL CÁRMEN ROJAS MÉNDEZ, procreamos dos hijas que llevan por nombre (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de CARTORCE (14) y DIECISÉIS (16) años de edad respectivamente. En el año 2015, ambos decidimos separarnos pero compartimos los contenidos de la patria potestad y en pro del bienestar de las adolescentes, la progenitora se encuentra laborando en PANAMÁ desde hace cinco (5) (sic), por tal razón decidimos que este diciembre las navidades las van a compartir con su progenitora, siendo así se adquirió el pasaje para que nuestras hijas viajarán (sic) solas, con la asistencia de la azafata de la línea aérea Estelar, con el siguiente itinerario de viaje desde Mérida vía terrestre el día 18 de diciembre de 2022 y desde Maiquetía – Venezuela a Panamá – Tocumen el día 20 de diciembre de 2022 con número de vuelo ES8479 con fecha de retorno 17 de enero de 2023 Panamá- Tocume – Caracas Venezuela Vuelo ES8480con (sic) número de ticket 052 033 02 84 312 y (sic)
En virtud de la progenitora ciudadana YUMARI DEL CÁRMEN ROJAS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de Identidad número V- 15.622.150, número de celular: +507 6550-1465, dirección de correo electrónico: yoleismar8@gmail.com @gmail.com (sic), se encuentra residenciada desde el año 2016 en PANAMÁ, en la siguiente dirección: CORREGIMIENTO DE SANTA ANA, CALLE 17 OESTE, EDIFICIO DIVINO NIÑO, APARTAMENTO N° 38, es por ello se solicita al Tribunal con carácter se acuerde fijar audiencia mediante video llamada a la misma a fin que manifieste su conformidad con el viaje.

(Omissis)

PETITORIO

(…) se sirva acordar: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR SOLAS POR RAZONES RECREACIONALES, a favor de las adolescentes de autos, con la finalidad que puedan viajar para disfrutar de estas fiestas navideñas junto a su progenitora. (Énfasis propio de la cita).

Acompañó a la solicitud la siguiente documentación:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 196, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 2315, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07).

3- Copias de las cédulas de identidad del solicitante, ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE, de la progenitora, ciudadana YUMARI DEL CÁRMEN ROJAS MÉNDEZ, y de las adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 08, 09, 10, y 11).

4.- Original de las constancias de estudio de las adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), emitidas por la Dirección de la Unidad Educativa Privada Espíritu Santo (F. 12 y 13).

5.- Copia simple de la certificación de vivienda correspondiente a la ciudadana YUMARI DEL CÁRMEN ROJAS MÉNDEZ, suscrita por la Junta Comunal de Santa Ana, del municipio de Panamá (14).

6.- Copias de los pasaportes y Visa Panameña, de las adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 15 al 17).

7.- Copias de la prórroga del pasaporte y del certificado de permanencia provisional en la República de Panamá, correspondiente a la ciudadana YUMARI DEL CÁRMEN ROJAS MÉNDEZ (F. 18 y 19).

8.- Copias de los boletos aéreos e itinerario de viaje, correspondiente a las adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 20 y 21).

9.- Copia simple de la constancia de trabajo de la ciudadana YUMARI DEL CÁRMEN ROJAS MÉNDEZ, emitida por MUTISERVICIOS MOVILES, S.A., en fecha 21 de octubre de 2022 (F. 22).

10.- Copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas FATIMA LISBETH BARRIOS MÁRQUEZ y FRANCISCA ARANDA MÉNDEZ (F. 23 y 24).

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 28).

Por auto de esta misma fecha 29 de noviembre de 2022, se admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó al solicitante a: 1) Indicar fecha de retorno y las vías de traslado (terrestre/aéreo), Caracas-Mérida. 2) Indicar la dirección del lugar donde de hospedaran las adolescentes en compañía de su progenitora, durante su estadía en Panamá. 3) Consignar constancia de residencia del solicitante (actualizada). 3) Promover dos testigos familiares de la progenitora de las adolescentes de autos, cuyo vínculo filial debe ser acreditado mediante prueba documental (F. 29 y 30).

En fecha 06 de diciembre de 2022 (F. 32 al 34), se recibió diligencia suscrita por el solicitante, ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE, asistido por la representación de la Defensa Pública, mediante la consignó su carta de residencia, y expuso:

(…) el retorno de las adolescentes de autos desde Maiquetía hasta la ciudad de Mérida lo harán en compañía de su progenitor, ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE quien las recibirá en el aeropuerto Internacional de Maiquetía el día DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2023 y será vía terrestre, con respecto al segundo punto las adolescentes de autos serán recibidas EN PANAMÁ por su progenitora, ciudadana YUMARI DEL CÁRMEN ROJAS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.622.150 y permanecerán junto a ella en la dirección donde se encuentra residenciada la misma desde el año 2016 en PANAMÁ: CORREGIMIENTO DE SANTA ANA, CALLE 17 OESTE, EDIFICIO DIVINO NIÑO, APARTAMENTO N° 38. El retorno al país será el día 17 de enero de 2023 partiendo desde: Panamá-Tocume hasta: Caracas-Venezuela, del igual modo las adolescentes de autos RETORNARÁN solas a Venezuela en el vuelo ES8480 con numero de ticket 052 033 02 84 312 programado para ese día, su progenitor ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE las esperará a la hora de llegada del vuelo en el aeropuerto Internacional de Maiquetía a los fines de que se trasladen juntos al aeropuerto Internacional de Maiquetía a los fines de que se trasladen juntos al estado Mérida por vía terrestre, donde se encuentran residenciadas en el sector La Esperanza, Av. Los Próceres, Casa: S/N, Parroquia (sic) Mariano Picón Salas del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida (…). (Énfasis propio de la cita).

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2022, este Tribunal vista la diligencia de fecha 06/12/2022, exhortó al solicitante a dar estricto cumplimiento con el auto de fecha 29/11/2022 (F. 35).

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2022, el solicitante, ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE, asistido por la representación de la Defensa Pública, manifestó:

(…) hago del conocimiento de este digno tribunal, que no fue posible presentar los 2 testimoniales que fueran familiares motivado a que la abuela materna y su hermana, es decir, tía materna de la progenitora, y por ende tía materna segunda de las adolescentes NO PUDIERON SOLIICTAR ACTAS DE NACIMIENTO CERTIFICADAS POR CUANTO NACIERON EN CANAGUÁ, MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN, y se extraviaron varios libros, uno de ellos donde reposaban dichas actas, lo que hace prácticamente imposible poder presentar las actas de nacimiento y ellas no poseen los medios económicos para costear el viaje a la ciudad de caracas (sic) y solicitarlas por ante el registro (sic) principal (sic). Las primas maternas segundas de las adolescentes que en principio serían los dos (2) testimoniales, no tienen como demostrar la filiación biológica. Lo anteriormente expuesto es lo que motiva que los dos (2) testimoniales. NO sean familiares, sino vecinas desde hace más de 25 años. (Énfasis propio de la cita).

Por auto de esta misma fecha 09 de diciembre de 2022, se dio por cumplido el Despacho Saneador, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y dispuso notificar de forma electrónica a la ciudadana YUMARI DEL CÁRMEN ROJAS MÉNDEZ (F. 39 y 40).

En fecha 12 de diciembre de 2022, se dejó constancia en el Sistema Juris 2000, del traslado del presente expediente al Tribunal Primero de Mediación, mediante acta 2022-031, de fecha 12/12/2022 emanada de la Coordinación Judicial, dada la naturaleza de la causa que tiene por motivo AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR.

En fecha 12 de diciembre de 2022, el suscrito Juez Provisorio, Abg. José Neptali Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 43).

Consta al folio 44 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial de fecha 12 de diciembre de 2022, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la progenitora, ciudadana YUMARI DEL CÁRMEN ROJAS MÉNDEZ, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 45 al 47).

Se lee al folio 48, comunicado de fecha 13 de diciembre de 2022, proveniente de Alguacilazgo, mediante el cual informa que se recibió correo electrónico de la ciudadana YUMARI DEL CÁRMEN ROJAS MÉNDEZ, progenitora de las adolescentes de autos, por medio del cual se dio por notificada del presente asunto (F. 48 y 49).

Consta al folio 50, nota secretarial de fecha 13 de diciembre de 2022, mediante la cual visto el comunicado de Alguacilazgo, se dio por notificada a la ciudadana YUMARI DEL CÁRMEN ROJAS MÉNDEZ, progenitora de las adolescentes de autos.

Al folio 51, se lee constancia secretarial de esta misma fecha 13 de diciembre de 2022, donde se certificó la notificación de la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana YUMARI DEL CÁRMEN ROJAS MÉNDEZ.

Igualmente, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para este mismo día martes 13 de diciembre de 2022, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 52).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 13 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE, asistido por la abogada ALIRANGELA QUINTERO, en su condición de Defensora Pública. Comparecieron las testigos, ciudadanas FATIMA LISBETH BARRIOS MÁRQUEZ y FRANCISCA ARANDA MÉNDEZ -familiares lejanas de las adolescentes de autos-. No hizo acto de presencia la representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante manifestó:

(…) Ratifico en todos y cada uno los hechos de la solicitud efectuada, en el cual establezco lo siguiente: la madre de mis hijas, la ciudadana YUMARI DEL CARMEN ROJAS MÉNDEZ, se encuentra laborando en Panamá desde hace cinco años, por tal razón decidimos que este diciembre las navidades las van a compartir con su progenitora, siendo así se adquirió el pasaje para que nuestras hijas viajaran solas, con la asistencia de la azafata de la línea aérea Estelar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el día 18 de diciembre desde Mérida vía terrestre hasta Caracas-Maiquetía , y el día 20 de diciembre de 2022 de Caracas- Venezuela con destino a Panamá-Tocumen. Serán recibidas por su progenitora YUMARI DEL CARMEN ROJAS MÉNDEZ y durante su estadía en Panamá permanecerán junto a su madre en la dirección donde se encuentra residenciada, esto es en Corregimiento de Santa Ana, calle 17 oeste, edificio Divino Niño, apartamento N° 38, Panamá. Retornaran de igual forma solas con la asistencia de las azafatas de la AÉROLINEA ESTELAR el día 17 de enero de 2023 partiendo desde Panamá-Tocumen hasta Caracas-Venezuela. Como su progenitor las esperare a la hora de llegada del vuelo en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía a los fines de trasladarnos juntos al estado Bolivariano de Mérida por vía terrestre, donde se encuentra nuestra residencia.Siendo así, solicito a este Tribunal se sirva de realizar video llamada a la ciudadana YUMARI DEL CARMEN ROJAS MÉNDEZ, a los fines de que sea escuchada su opinión y confirme la presente solicitud, a través del número telefónico +507 65 50 14 65. Solicito muy respetuosamente cuatro (04) juegos de copias mecanografiadas certificadas de la sentencia que haya lugar en el presente asunto (…). (Cursivas propias de la cita).

Por su parte, la ciudadana YUMARI DEL CÁRMEN ROJAS MÉNDEZ, mediante video llamada, manifestó de forma inequívoca y expresa lo siguiente:

(…) Me identifico como YUMARI DEL CARMEN ROJAS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.150, número de pasaporte 068254999,y doy conformidad con la autorización de viaje tramitada por el solicitante JEAN CARLOS VELASQUEZ (sic) DUGARTE, reconozco que el ciudadano JEAN CARLOS VELASQUEZ (sic) DUGARTE, es el padre de nuestras hijas. Ciudadano Juez, es cierto todo lo expresado por el solicitante, estoy de acuerdo en que nuestras hijas viajen fuera del país; por lo cual el viaje se realizara saliendo en fecha de 18 de diciembre de 2022 de Mérida hacia Caracas-Maiquetía vía terrestre, en compañía de su padre. Y el día 20 de diciembre de 2022, vía aérea viajando solas en compañía de las azafatas, saliendo de Caracas-Maiquetía, Venezuela hacia Panamá-Tocumen, permanecerán en mi residencia en la dirección Corregimiento de Santa Ana, calle 17 oeste, edificio Divino Niño, apartamento N° 38, Panamá hasta su retorno a la República de Venezuela el día 17 de enero de 2022, que igualmente regresaran solas vía aérea en compañía de las azafatas de la compañía de la aerolínea ESTELAR, donde serán recibidas por su padre y viajaran de regreso a Mérida vía terrestre (…). (Cursivas y negritas propias de la cita).

En la misma audiencia, las testigos promovidas por el solicitante, fueron juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de las adolescentes de autos, de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. En consecuencia y con vista a lo solicitado por el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE, a la conformidad de la madre y los medios probatorios que constan a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE, para que viaje en compañía de sus hijas, las adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a la ciudad de Caracas, donde posteriormente las adolescentes viajarán con la Aeromoza designada por la aerolínea Estelar para su cuidado en el trayecto del viaje a Panamá; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 53 al 55).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE, padre de las adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.149.600, número de pasaporte 169446424, F.N: 10/01/2006, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.451.937, número de pasaporte 169445342, F.N: 14/06/2008, requieren autorización judicial tanto para viajar dentro del país, en compañía de las prenombradas adolescentes con fecha de salida el 18 de diciembre de 2022: Desde la ciudad de Mérida hasta la ciudad de Caracas/Venezuela (vía terrestre); como para que las prenombradas adolescentes viajen SOLAS fuera del país con destino a Panamá, con fecha de salida el 20 de diciembre de 2022: Desde Caracas/Venezuela hasta Tocumen/Panamá (vía aérea); con fecha de retorno el 17 de enero de 2023: Desde Tocumen/Panamá hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y el 18 de enero de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta la ciudad de Mérida (vía terrestre); para lo cual señala que la ciudadana YUMARI DEL CÁRMEN ROJAS MÉNDEZ, quien actualmente se encuentra residenciada en Panamá, y en su condición de madre de las prenombradas adolescentes, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud.

Ahora bien, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, no sólo para que las adolescentes disfruten de unos días de esparcimiento, sino que además, tiene como propósito relevante que las mismas COMPARTAN DIRECTA Y PERSONALMENTE, con su progenitora, la ciudadana YUMARI DEL CÁRMEN ROJAS MÉNDEZ, quien se encuentra actualmente residenciada en Panamá, quien además, está totalmente de acuerdo y conforme con dicho viaje.
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela -como ya se dijo-, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10).
Así las cosas, según el solicitante, ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE, sus hijas las adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen programado viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, solas, con su debida aprobación y la de su madre, la ciudadana YUMARI DEL CÁRMEN ROJAS MÉNDEZ, con ocasión a que sus hijas compartan con su progenitora, que se encuentra residenciada en Panamá; a tal efecto, consta a los autos las siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 196, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta del folio 06 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE y YUMARI DEL CÁRMEN ROJAS MÉNDEZ, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 196, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta del folio 07 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE y YUMARI DEL CÁRMEN ROJAS MÉNDEZ, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE y YUMARI DEL CÁRMEN ROJAS MÉNDEZ, de las adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y de las testigos, ciudadanas FATIMA LISBETH BARRIOS MÁRQUEZ y FRANCISCA ARANDA MÉNDEZ, que obran a los folios 08, 09, 10, 11, 23 y 24 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad del solicitante, de la madre, de las adolescentes y de las testigos. Así se declara.
4.- Copias de los pasaportes y Visa Panameña, correspondientes a las adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), que obran a los folios 15 al 17 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de las adolescentes de autos. Así se declara.
5.- Copias simples de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a las adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), que obran insertos al folio 20 y 21 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: 20 de diciembre de 2022: Desde Caracas/Venezuela hasta Tocumen/Panamá (vía aérea); CON RETORNO A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: 17 de enero de 2023: Desde Tocumen/Panamá hasta Caracas/Venezuela (vía aérea). Así se declara.
6.- La conformidad de la ciudadana YUMARI DEL CÁRMEN ROJAS MÉNDEZ, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, requerida por el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE, a favor de sus hijas, las adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo expresado durante la celebración de la audiencia única del procedimiento, en fecha 13 de diciembre de 2022 (ver folio 53 al 55). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo requerido por el progenitor, ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE, atinente a la autorización judicial para viajar fuera del país de las adolescentes de autos, presentada ante este Tribunal de Protección, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de los niños, niñas y adolescentes, en caso de que ambos progenitores están de acuerdo con la autorización para viajar, pero uno de ellos no se encuentra en el país; tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- Las declaraciones de las testigos, ciudadanas FATIMA LISBETH BARRIOS MÁRQUEZ y FRANCISCA ARANDA MÉNDEZ (familiares lejanas de las adolescentes de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.681.866 y V-14.267.863, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 13 de diciembre de 2022, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrados los hechos esgrimidos –en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia– con respecto a la autorización para viajar fuera del país, a favor de las adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.149.600, número de pasaporte 169446424, F.N: 10/01/2006, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.451.937, número de pasaporte 169445342, F.N: 14/06/2008. Así se declara.
Con los anteriores medios probatorios, en su conjunto, queda demostrado:
• Que los ciudadanos JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE y YUMARI DEL CÁRMEN ROJAS MÉNDEZ, son los padres y representantes legales de las adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.149.600, número de pasaporte 169446424, F.N: 10/01/2006, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.451.937, número de pasaporte 169445342, F.N: 14/06/2008.
• Que las adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen programado salir del país (Venezuela), el 20 de diciembre de 2022, con destino a Panamá, específicamente, Corregimiento de Santa Ana, calle 17 oeste, edificio Divino Niño, apartamento N° 38, Panamá; y retornarán a la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de enero de 2023.
• Que las testigos, ciudadanas FATIMA LISBETH BARRIOS MÁRQUEZ y FRANCISCA ARANDA MÉNDEZ, son familiares lejanas de las adolescentes de autos.
• Que la ciudadana YUMARI DEL CÁRMEN ROJAS MÉNDEZ –madre de las adolescentes de autos–, quien se encuentra actualmente en Panamá, está conforme con la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijas, las adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), requerida por el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE, padre de las prenombradas adolescentes.
• Que tanto los progenitores, ciudadanos JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE y YUMARI DEL CÁRMEN ROJAS MÉNDEZ, como sus hijas, las adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), están contestes que el aludido viaje fuera del territorio venezolano, con destino a Panamá, tiene como fin esparcimiento y reencuentro familiar.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia única, por parte del ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE –padre de las adolescentes de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y/o el consentimiento de la ciudadana YUMARI DEL CÁRMEN ROJAS MÉNDEZ, madre de las adolescentes de autos; para que sus hijas viajen solas, con motivo de esparcimiento y reencuentro familiar con destino a Panamá, específicamente, Corregimiento de Santa Ana, calle 17 oeste, edificio Divino Niño, apartamento N° 38, Panamá -actual domicilio de la progenitora-, con lo cual se le garantiza a las adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con la madre, sumado al esparcimiento y al reencuentro de la familia; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano, JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE, para que viaje en compañía de sus hijas, las adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.149.600, número de pasaporte 169446424, F.N: 10/01/2006, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.451.937, número de pasaporte 169445342, F.N: 14/06/2008, con destino a la ciudad de Caracas, donde posteriormente las prenombradas adolescentes viajarán con la Aeromoza designada por la aerolínea Estelar para su cuidado en el trayecto del viaje con los itinerarios que presente: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: 20 de diciembre de 2022: Desde Caracas/Venezuela hasta Tocumen/Panamá (vía aérea); CON RETORNO A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: 17 de enero de 2023: Desde Tocumen/Panamá hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); quien deberá presentar a las adolescentes de autos ante esta sede judicial, el día MARTES 24 DE ENERO DE 2023, A LAS 9:00 A.M.; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de las adolescentes de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.522.501, domiciliado en el sector La Esperanza, Avenida Los Próceres, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono de contacto 0426-5714784 y correo electrónico leismarr0@gmail.com y civilmente hábil, a favor de sus hijas, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.149.600, número de pasaporte 169446424, F.N: 10/01/2006 y la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.451.937, número de pasaporte 169445342, F.N: 14/06/2008.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a las adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.149.600, número de pasaporte 169446424, F.N: 10/01/2006 y la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.451.937, número de pasaporte 169445342, F.N: 14/06/2008, para que viajen en compañía de su progenitor, el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.522.501, domiciliado en el sector La Esperanza, Avenida Los Próceres, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono de contacto 0426-5714784 y correo electrónico leismarr0@gmail.com y civilmente hábil, el día 18 de diciembre de 2022 de la ciudad de Mérida a Caracas Venezuela, y SE AUTORIZAN A LAS PRENOMBRADAS ADOLESCENTES PARA QUE VIAJEN solas con la asistencia de las azafatas de la línea aérea ESTELAR, el día 20 de diciembre de 2022 de Caracas, Venezuela con destino a Tocumen Panamá; retornando a Venezuela en fecha 17 de enero de 2023, con los itinerarios que presentan:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:


FECHA
VÍA
RUTA

18/12/2022
terrestre
Mérida- Venezuela /Caracas-Venezuela

20/12/2022
Aérea
Caracas-Venezuela / Panamá-Tocumen

Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:


FECHA
VÍA
RUTA

17/01/2023
Aérea
Panamá-Tocumen/Caracas-Venezuela

18/01/2023
terrestre
Caracas-Venezuela / Mérida- Venezuela

TERCERO: Se hace saber que las adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) durante su estadía en Panamá se hospedarán en la residencia de su progenitora, ubicado en Corregimiento de Santa Ana, calle 17 oeste, edificio Divino Niño, apartamento N° 38, Panamá.

CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE, solicitante y padre de las hermanas VELÁSQUEZ ROJAS, para que se presente en compañía de sus hijas (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este órgano jurisdiccional, el día martes 24 de enero de 2023, a las 9:00am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de las prenombradas adolescentes a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.522.501, domiciliado en el sector La Esperanza, Avenida Los Próceres, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono de contacto 0426-5714784 y correo electrónico leismarr0@gmail.com y civilmente hábil, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de las adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Expídanse -por auto separado- cuatro (04) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria,



Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:49 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-