REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 16 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LH61-V-2021-000101.
SENTENCIA Nº 167
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Parte Demandante: ANAIDA DUGARTE UZCATEGUI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.002.718, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Asistencia Técnica Judicial: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°187.431, Defensor Público Auxiliar Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandado:WILMER BERNARDO DIAZ QUEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.478.314, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: abogados ANTONIO JOSE D` JESUS MALDONADO y SHEYLA EMPERATRIZ ALLEN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.450.914 y V- 11.008.564, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1757 y 130.648, representación que consta en autos a los folios 69 y su vuelto.
MOTIVO: FILIACIÓN (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD)
II ANTECEDENTES
En fecha 23 de noviembre de 2022, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le dio entrada y el curso de Ley, hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos y por auto separado se decidirá lo conducente (F.91).
Se lee al folio 92, del presente expediente, auto de fecha 23 de noviembre de 2022, mediante el cual este Tribunal fijó audiencia preliminar para el inicio de la fase de sustanciación para el día martes 06 de diciembre de 2022, a las once de la mañana (11.00 a.m.).
Obra al folio 94 y 95 del presente expediente, escrito de fecha 29 de noviembre de 2022, mediante el cual el Defensor Público consigno la promoción de pruebas. Llegada la oportunidad –06 de diciembre de 2022– para celebrar la audiencia del inicio de la sustanciación, se dejó constancia que compareció la parte actora, ciudadana ANAIDA DUGARTE UZCÁTEGUI, asistida por el abogado BERNARDO MONSALVE, Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano WILMER BERNARDO DÍAZ QUERO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Se dejó constancia que no se encuentra presente la Representación del Ministerio Público. Asimismo este Tribunal materializó las pruebas de oficio, las cuales fueron; a) El Acta de Nacimiento del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), Nº 188 del año 2019 emitida por el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Por cuanto no es impertinente ni conducente; b) La prueba Heredo-Biológica Nº 22-1444, inserta en los folios 47 al 50 del presente expediente, por cuanto no es impertinente ni inconducente. En tal sentido, este Tribunal ordenó oficiar por auto separado al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), a fin de que remitiera prueba de informes en relación a la prueba Heredo-Biológica Nº 22-1444 realizada al niño y demandando de autos, y una vez conste en autos la prueba de Informes solicitada, se remitirá el presente expediente a la Fase de Juicio.
De la revisión efectuada a los autos contenidos en el presente expediente se evidencia que en fecha 06 de diciembre de 2022, este Órgano Jurisdiccional en el acta de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por error involuntario materializo de oficio las pruebas presentadas el 27 de septiembre de 2022, inserto en los folios 47 al 50, las cuales fueron anuladas mediante reposición en fecha 11 de noviembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida.
En el caso que nos ocupa se estima necesario analizar la actividad cumplida a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa, considerando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.-…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.
En tal sentido los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente, establecen lo siguiente:
Artículo 206:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 211:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Artículo 212.
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Las normas que rigen los procedimientos, conforme a los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución nacional, son de orden público y por ello, toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, han reiterado que a los Jueces se les está vedado subvertir los procedimientos preestablecidos para solucionar determinados asuntos, por lo que, si una controversia que debe solucionarse y decidirse por un procedimiento y se está tramitando por otro, debe anularse y reponerse la causa, al estado en que se subsane el error, sin que ello implique en modo alguno dilación o retardo procesal o se esté afirmando que las “meras formas” no preestablecidas procesalmente, prevalezcan sobre lo material.
Se hace evidente la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
A los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 constitucional el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilación indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De lo anteriormente transcrito se observa que se debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores.
Por lo que para lograr el fin común se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Ahora bien, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), así como, por disposición del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA que establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Del mismo modo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del CPC, que prevé:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto írrito”
En consecuencia, este Tribunal debe subsanar lo sucedido a través de la reposición de la causa con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido y resguardar el debido proceso, por ser materia de orden público.
A tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:
“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.
Por las consideraciones antes indicadas es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICIÓN de la presente causa corrigiendo el acto viciado en resguardo de la garantía al debido proceso, así como la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa, y la seguridad jurídica entre las partes, indicadores estos del respeto a la tutela judicial efectiva, como efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARA la NULIDAD del acta de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar que obra a partir de fecha 06 de diciembre de 2022, y se encuentra inserto en el folio 96 y su vuelto del presente expediente.
SEGUNDO: DECRETA la REPOSICIÓN del presente procedimiento, al punto de que se fije audiencia preliminar para el inicio de la fase de sustanciación.
TERCERO: NOTIFÍQUESE –mediante llamada telefónica– de la presente decisión, tanto a la parte actora, a la parte demandada y/o a sus respectivos apoderados judiciales, como a la representación del Ministerio Público; para lo cual la Secretaria de este Despacho deberá dejar constancia en autos de haber materializado tales notificaciones. Cúmplase.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese por vía telefónica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 06:08 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
|