REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 16 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2022-000341
SENTENCIA Nº 164
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: DOMINGO ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ Y LIRY JOVANA RAMÍREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciante y carpintero, titulares de las cédulas de identidad números V-8.770.775 y V-20.397.424, en su orden, domiciliados el primero en Chiguará, casa s/n, parroquia Chiguará municipio Sucre y la segunda en Chiguará, sector El Tejar, casa N° 5, parroquia Chiguará del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTÍERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar del referido Despacho Fiscal.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito y presentado por la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTÍERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad. F.N: 25/04/2013, y conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos DOMINGO ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ Y LIRY JOVANA RAMÍREZ MENDOZA, (F. 07).
Mediante auto de fecha 02 de diciembre del 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F.09).
Por auto de esta misma fecha 02 de diciembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 10).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
Conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al contenido del acta conciliatoria de data 22 de agosto del 2022 (ver folio 02), levantada en sede fiscal, los progenitores del niño de autos, de mutuo y común acuerdo reglamentaron el régimen de convivencia familiar, en los siguientes términos:
(…) EL PADRE: "Yo puedo recibir a mi hijo entre semana, propongo que los lunes lo busco a 9:00 a.m y lo retomo los martes a ala (sic) 5:00 p.m. en vacaciones, durante el periodo escolar, lo busco a las 7:30 a.m y lo retomo los martes a la hora indicada. El día del padre compartiré con mi hijo desde la mañana y lo retorno el día martes como acordamos. En los asuetos de Carnaval y Semana- Santa, ya establecimos un acuerdo que se coordina con estos asuetos, Carnaval será para mí y Semana Santa-para la-mamá. En navidad yo no hago actividades especiales así que puedo compartir durante el día con él ambas fechas y lo retorno a la mamá a las 4:00 p.m, lo buscaré y retornaré en casa de la madre y me comprometo a hablar con mi hijo sobre su conducta y. el respeto que debe a ambos padres y quiero llevarlo al psicólogo, le avisaré a la mamá." LA MADRE: “Yo estoy preocupada por la conducta agresiva que tiene mi hijo conmigo cuando regresa de casa del padre, los otros hermanos mayores de él, tienen una conducta extraña con el padre y no quiero que mi hijo se vuelva así, yo aceptó las propuestas del padre pero siempre y cuando se comprometa a hacerlo respetar. Solicito la HOMOLOGACION DEL ACUERDO SOBRE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR" (…) (Lo resaltado es propio de la cita).
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el acta conciliatoria levantada en sede fiscal, goza del carácter de documento público, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña de autos, toda vez que, se les garantiza el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541; en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 387 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ Y LIRY JOVANA RAMÍREZ MENDOZA, a favor de su hijo el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 22 de agosto del 2022 (ver folio 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia los artículos 27, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ Y LIRY JOVANA RAMÍREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciante y carpintero, titulares de las cédulas de identidad números V-8.770.775 y V-20.397.424, en su orden, domiciliados el primero en Chiguará, casa s/n, parroquia Chiguará municipio Sucre; y la segunda en Chiguará, sector El Tejar, casa N° 5, parroquia Chiguará del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio del ciudadano niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad. F.N: 25/04/2013; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecido en los siguientes términos: a) El padre compartirá con su hijo los lunes, lo buscará a las 9:00 a.m. y lo retornará los martes a la 5:00 p.m. en vacaciones, durante el periodo escolar, lo buscará a las 7:30 a.m. y lo retornará los martes a la hora indicada; b) El día del padre compartirá con su hijo desde la mañana y lo retornará el día martes; c) En los asuetos de carnaval el niño compartirá con el progenitor y semana santa compartirá con la progenitora; d) En navidad el padre compartirá con el hijo durante el día ambas fechas y lo retorno a la mamá a las 4:00 p.m. asimismo, se compromete a hablar con su hijo sobre su conducta, ambos padres lo llevarán al psicólogo.
TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ.-
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