REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 16 de diciembre de 2021
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000237
SENTENCIA Nº 158
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: PAUL ANDRES AVENDAÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.115, domiciliado en la Urbanización San Miguel, vereda 2, casa N° 22, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio MARIBEL RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.140, inscrita en el Inpreabogado Nº 124.918, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: MAYREN ALEJANDRA TREJO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.849.904, domiciliada en la siguiente dirección 336 Highland Ave 30531-4365 Ga, Estados Unidos y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por el ciudadano PAUL ANDRES AVENDAÑO ZAMBRANO, asistida por la abogada en ejercicio MARIBEL RIVAS MEZA, en contra del ciudadano MAYREN ALEJANDRA TREJO CARRERO (F.13).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 19 de diciembre de 2013, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAYREN ALEJANDRA TREJO CARRERO, ante el Registro Civil Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 102. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Urbanización Don Luis, calle principal, casa N° 10, parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Capo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.798.740 F.N: 08/01/2009. Que la convivencia como esposos se inició con mucha armonía y respeto, pero al transcurrir los años, comenzamos a tener grandes diferencia produciéndose incompatibilidad de caracteres entre nosotros, que ya era imposible vivir juntos, las cuales a pesar de haber tratado de solventar, se fueron agudizando, produciéndose una profunda incompatibilidad de caracteres entre ellos, hasta el punto de producirse nuestra separación de hecho, desde el 19 de julio del año 2019, teniendo establecidas actualmente diferentes residencias, y no hay de parte de ninguno el interés ni la intención, de reanudar o mantener una vida juntos, siendo así, efectivamente existe entre nosotros el desafecto. Que fundamenta su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES:

(…)El padre quien nunca ha dejado de proveer lo necesario para su hijo, continuará aportando conforme a la ley y a la moral para cubrir las necesidades básicas de su hijo, tal como ha venido sucediendo hasta ahora, por lo tanto le dará mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00). Tomando en consideración el nivel hiperinflacionario que actualmente vive el país, dicho monto será ajustado regularmente, los cuales serán depositados en la cuenta digital N° 01020441170000394392, del Banco Venezuela a nombre de la madre, en dos (02) cuota de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00),es decir quincenalmente debido a que el padre recibe el salario de forma quincenal. Para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requiera su hijo y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera su hijo en ropa y calzado para estreno, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de su hijo, como mínimo el padre deberá contribuir en los meses de agosto con la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), y para los meses de diciembre para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzados de su hijo, deberá contribuir en el mes de diciembre con la cantidad de quinientos bolívares (500,00), así mismo el padre sufragará el cincuenta ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requiera su hijo (…). (Énfasis de la propia cita).

5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

(…)El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hijo, cada quince (15) días, después que su hijo salga del colegio hasta los días domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.), quedando entendido que su hijo podrá pernoctar con el padre. En cuanto a la época decembrina el hijo pasará las vacaciones de esta época con el padre desde el quince (15) de diciembre de cada año hasta treinta (30) de diciembre de cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar con su hijo en estos días continuos; adicional a esto a partir de este año dos mil veintidós (2022), el hijo pasará las Navidades con el padre y pernoctará con él y el Año Nuevo y los días de Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las navidades, Año Nuevo y día de Reyes, es decir los días que podrán alternarse en época decembrina son veinticuatro(24)y veinticinco (25) de diciembre con treinta y uno (31) de diciembre, primero (1°) y seis (6) de enero, por lo tanto cuando el veinticuatro(24)y veinticinco (25) de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con su hijo, el padre deberá entregarlo el veinticuatro (24) de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) a la madre y volver a buscarlo el veintiséis (26) de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.); cuando al padre le corresponda pasar el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su hijo para garantizar que el hijo tengan contacto con su madre la misma podrá llevarlo consigo de paseo en ambos dias desde las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.);resaltando que cuando al padre le corresponda pasar Año nuevo con su hijo lo entregará igualmente a la madre el treinta (30) de diciembre, como ya se ha previsto y lo buscará el treinta y uno (31) de diciembre, teniendo que devolverlo a la madre el primero (1°) de enero, para regresar por él el seis (06) de enero a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y pasar el día con su hijo hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir solo pernoctará con su hijo el treinta y uno (31) de diciembre que le corresponda pasarlo con su hijo; en caso de ser necesario que el hijo realice viaje de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos. En cuanto a Carnaval y la Semana Santa, cuando el Carnaval lo pase con la madre, la Semana Santa la pasará con el padre, es decir se alternarán ambas festividades año tras año; el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con su hijo; tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre; cundo al padre le corresponda pasar los carnavales con su hijo deberá buscándolo el vienes más próximo al lunes y martes de carnaval a las seis de la tarde(06:00 p.m.) nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de carnaval alas Se1sentregare de tarde (06 00 pm).por lo que queda entendido que el hijo pernoctará con su padre en esos días: cuando al padre le corresponda pasar la semana santa con su hijo deberá buscarlo viernes más próximo al lunes santo y entregarlo nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las seis de la tarde(6:00 p.m), por lo que queda entendido que el hijo pernoctará con su padre en esos días; en caso de ser necesario que el hijo realice viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. El Día de la Madre que se celebra en domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que el hijo deberá estar con el padre, el hijo lo pasara con la madre, es decir que el padre deberá entregar al hijo el sábado previos al día de la madre de cada año, y el Día del Padre que se celebra en domingo el hijo lo pasará con el padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de la tarde (06 00 p.m.). El día del cumpleaños del hijo, cada año será pasado de forma alterna al lado de su madre y el padre, y podrán asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones bien sea el padre o madre que en ese momento no lo tenga a su lado. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad se fija desde el quince (15) de julio de cada año hasta el quince (15) de agosto de cada año, y la segunda mitad se fija desde el dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el quince (15) de septiembre de cada año; debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasaran con su hijo bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad; queda entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasar con su hijo la primera mitad del periodo de vacaciones; tomando en consideración que la custodia del hijo la tiene la madre, el padre deberá buscar a su hijo el día quince (15) de julio de cada año que le corresponda y entregarlo a la madre el día quince (15) de agosto, teniendo derecho a pernoctar con su hijo y cuando al padre le corresponda pasar la segunda mitad con su hijo deberá buscarlo el dieciséis (16) de agosto de cada año que le corresponda y entregarlo el día quince (15) de septiembre del año que curse, teniendo el padre el derecho a pernoctar con su hijo. Queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares el hijo no podrá pasar más de cinco (05) días continuos con el padre ni con la madre debiendo tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de las vacaciones con él, desde los sábados a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m) hasta el domingo a las seis de la tarde(6:00 p.m), es decir pernoctará con él, por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con su hijo la mitad de las vacaciones deberá buscarlo y entregarlo en el horario indicado. En caso de ser necesario que el hijo en época de vacaciones escolares pase más de cinco (05) días continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de doce (12) días continuos. Así mismo el padre deberá comunicar continuamente a su hijo cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto por algún motivo fuera de su voluntad, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con él y hacer uso de las redes sociales actuales (…) (Énfasis de la propia cita).

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 102, correspondiente a los ciudadanos PAUL ANDRES AVENDAÑO ZAMBRANO y MAYREN ALEJANDRA TREJO CARRERO, inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 103, correspondiente al adolescente, ciudadano (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

3.- Copias simples de las cédulas de identidad del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), demandada ciudadana MAYREN ALEJANDRA TREJO CARRERO y del demandante PAUL ANDRES AVENDAÑO ZAMBRANO.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2022 (F.14), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente.

Por auto de la misma fecha, 08 de junio de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acuerda notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico. (F. 15)

Al folio 16, se deja constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 08 de junio de 2022, al correo de la parte demandada.

Consta al folio 18 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra a los folio 21 al 23, del presente expediente, diligencia de fecha 10 de octubre de 2022, mediante el cual el demandante ciudadano PAUL ANDRÉS AVENDAÑO ALBORNOZ, asistido por la abogada MARIBEL RIVAS DE ALBORNOZ, consigno poder especial.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2022, el ciudadano juez se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 26).

Mediante constancia secretarial al folio 32, de fecha 10 de noviembre de 2022, se dejó por sentado él envió de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 32 al 34).

Consta al folio 35, nota secretarial de fecha 14 de noviembre de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de la ciudadana MAYREN ALEJANDRA TREJO CARRERO, parte demandada y progenitora del adolescente de autos.

Al folio 36, se lee Constancia Secretarial de fecha 18 de noviembre de 2022, donde se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano MAYREN ALEJANDRA TREJO CARRERO.

En fecha 22 de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto fijó audiencia para el día miércoles 30 de noviembre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (ver folio 37)

En fecha 30 de noviembre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano PAUL ANDRES AVENDAÑO ZAMBRANO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana MARIBEL RIVAS MEZA. Se dejó constancia expresa en el acta, que la parte demandada, ciudadana MAYREN ALEJANDRA TREJO CARRERO, NO comparece, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En la audiencia la parte demandante solicitó el derecho de palabra para expresar, que su cónyuge –parte demandada- no compareció por el motivo de que éste se encuentra residenciado en los Estados Unidos, pero a los fines de que ratifique lo conveniente al divorcio y las instituciones familiares, pidió que se estableciera contacto con él a través de video llamada. Siendo así, que se procedió a establecer contacto telefónico con la parte demandada, ciudadana MAYREN ALEJANDRA TREJO CARRERO; ambos cónyuges fueron contestes en ratificar el divorcio y estuvieron de acuerdo con homologar las instituciones familiares conforme al escrito libelar. Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión del adolescente de autos mediante video llamada. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio del adolescente: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 38 y 39).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadano PAUL ANDRES AVENDAÑO ZAMBRANO, manifestó de forma expresa que el y su esposa MAYREN ALEJANDRA TREJO CARRERO, están separados de hecho desde el 19 de julio de 2019, por incompatibilidad de caracteres, y que desde entonces no han tenido más contacto ni reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por ella, y a su vez, también ratificada por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 09 de noviembre de 2021, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos AVENDAÑO TREJO la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad del cónyuge PAUL ANDRES AVENDAÑO ZAMBRANO, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con la ciudadana MAYREN ALEJANDRA TREJO CARRERO, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano PAUL ANDRES AVENDAÑO ZAMBRANO, contra la ciudadana MAYREN ALEJANDRA TREJO CARRERO; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 19 de diciembre de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 102. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora fija las instituciones familiares en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.798.740 F.N: 08/01/2009; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO suscrita y presentada por el ciudadano PAUL ANDRES AVENDAÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.115, domiciliado en la Urbanización San Miguel, vereda 2, casa N° 22, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra la ciudadana MAYREN ALEJANDRA TREJO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.849.904, domiciliada en la siguiente dirección 336 Highland Ave 30531-4365 Ga, Estados Unidos y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, PAUL ANDRES AVENDAÑO ZAMBRANO y MAYREN ALEJANDRA TREJO CARRERO, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 19 de diciembre de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 102. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.798.740 F.N: 08/01/2009; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del adolescente será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre, aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00). Dicho monto será ajustado regularmente, los cuales serán depositados en la cuenta digital N° 01020441170000394392, del Banco Venezuela a nombre de la madre, en dos (02) cuota de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00), B) Para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requiera su hijo y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera su hijo en ropa y calzado para estreno, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de su hijo, el padre deberá contribuir en los meses de agosto con la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), y para los meses de diciembre para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzados de su hijo, deberá contribuir en el mes de diciembre con la cantidad de quinientos bolívares (500,00), así mismo el padre sufragará el cincuenta ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requiera su hijo 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A) Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, por lo que el padre, compartirá con su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hijo, cada quince (15) días, después que su hijo salga del colegio hasta los días domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.), el adolescente podrá pernoctar con el padre. B) En cuanto a la época decembrina el adolescente compartirá las vacaciones de esta época con el padre desde el quince (15) de diciembre de cada año hasta treinta (30) de diciembre de cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar con su hijo en estos días continuos; adicional a esto a partir de este año dos mil veintidós (2022), el adolescente pasará las navidades con el progenitor y pernoctará con él y el año nuevo y los días de reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las navidades, año nuevo y día de reyes, asimismo, los días que podrán alternarse en época decembrina son veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con treinta y uno (31) de diciembre, primero (1°) y seis (6) de enero, por lo tanto cuando el veinticuatro(24) y veinticinco (25) de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con su hijo, el padre deberá entregarlo el veinticuatro (24) de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) a la madre y volver a buscarlo el veintiséis (26) de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.); cuando al padre le corresponda pasar el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su hijo para garantizar que el hijo tengan contacto con su madre la misma podrá llevarlo consigo de paseo en ambos días desde las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.);resaltando que cuando al padre le corresponda pasar Año nuevo con su hijo lo entregará igualmente a la madre el treinta (30) de diciembre, como ya se ha previsto y lo buscará el treinta y uno (31) de diciembre, teniendo que devolverlo a la madre el primero (1°) de enero, para regresar por él el seis (06) de enero a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y pasar el día con su hijo hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir solo pernoctará con su hijo el treinta y uno (31) de diciembre que le corresponda pasarlo con su hijo; en caso de ser necesario que el hijo realice viaje de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos. En cuanto a Carnaval y la Semana Santa, cuando el Carnaval lo pase con la madre, la Semana Santa la pasará con el padre, es decir se alternarán ambas festividades año tras año; el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con su hijo; tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre; cundo al padre le corresponda pasar los carnavales con su hijo deberá buscándolo el vienes más próximo al lunes y martes de carnaval a las seis de la tarde(06:00 p.m.) nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de carnaval alas Se1sentregare de tarde (06 00 pm).por lo que queda entendido que el hijo pernoctará con su padre en esos días: cuando al padre le corresponda pasar la semana santa con su hijo deberá buscarlo viernes más próximo al lunes santo y entregarlo nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las seis de la tarde(6:00 p.m), por lo que queda entendido que el hijo pernoctará con su padre en esos días; en caso de ser necesario que el hijo realice viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. El Día de la Madre que se celebra en domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que el hijo deberá estar con el padre, el hijo lo pasara con la madre, es decir que el padre deberá entregar al hijo el sábado previos al día de la madre de cada año, y el Día del Padre que se celebra en domingo el hijo lo pasará con el padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de la tarde (06 00 p.m.). El día del cumpleaños del hijo, cada año será pasado de forma alterna al lado de su madre y el padre, y podrán asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones bien sea el padre o madre que en ese momento no lo tenga a su lado. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad se fija desde el quince (15) de julio de cada año hasta el quince (15) de agosto de cada año, y la segunda mitad se fija desde el dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el quince (15) de septiembre de cada año; debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasaran con su hijo bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad; queda entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasar con su hijo la primera mitad del periodo de vacaciones; tomando en consideración que la custodia del hijo la tiene la madre, el padre deberá buscar a su hijo el día quince (15) de julio de cada año que le corresponda y entregarlo a la madre el día quince (15) de agosto, teniendo derecho a pernoctar con su hijo y cuando al padre le corresponda pasar la segunda mitad con su hijo deberá buscarlo el dieciséis (16) de agosto de cada año que le corresponda y entregarlo el día quince (15) de septiembre del año que curse, teniendo el padre el derecho a pernoctar con su hijo. Queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares el hijo no podrá pasar más de cinco (05) días continuos con el padre ni con la madre debiendo tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de las vacaciones con él, desde los sábados a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) hasta el domingo a las seis de la tarde(6:00 p.m.), es decir pernoctará con él, por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con su hijo la mitad de las vacaciones deberá buscarlo y entregarlo en el horario indicado. En caso de ser necesario que el hijo en época de vacaciones escolares pase más de cinco (05) días continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de doce (12) días continuos. Así mismo el padre deberá comunicar continuamente a su hijo cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto por algún motivo fuera de su voluntad, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con él y hacer uso de las redes sociales actuales.
QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:59 pm (hora de despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano