REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 16 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000291
SENTENCIA Nº 160
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: NINOSKA LIZETH ARAQUE CONTRERAS y JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.911.999 y V-16.066.611, en su orden, domiciliados la primera en el sector Santa Juana, Residencias Los Andes municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Campo Sol, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE MORA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.377.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.301, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos NINOSKA LIZETH ARAQUE CONTRERAS y JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE MORA CASTELLANOS (F. 12).
En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 25 de mayo de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 03. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: sector Santa Juana, residencias Los Andes, Bloque 24, apartamento 0001, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.597.705, F.N: 04/12/2007, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.149.348, F.N: 18/02/2009. Que al principio la relación matrimonial fue armoniosa, pero con el transcurso del tiempo surgieron discrepancias, razón por la cual la vida en común se tornó insoportable e insostenible, razón por la cual han decidido de mutuo y común acuerdo disolver el vínculo matrimonial que los une, solicitando así, el divorcio. Fundamentan su solicitud de divorcio, en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de sus hijas, las adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Institución ésta que fue objeto de modificación a posteriori. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente acordaron que:
(…) Se solicita que el mismo sea establecido ABIERTO, de conformidad con lo establecido en los Art. 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, no se establece ninguna limitación en la convivencia familiar, a los fines que el padre pueda compartir con sus hijas, en cualquier hora, sea de día o de noche, cuando esté de tránsito o de residencia en la (sic) misma (sic) ciudad en donde residan las mismas, para que pueda compartir con la misma cualquier día de la semana, tomando en consideración la armonía, coordinación entre ambos progenitores y que ello no obstruya en las actividades escolares y académicas de las hijas. Asimismo, se conviene que las adolescentes puedan pasar vacaciones sean éstas de Semana Santa, Agosto (sic) o Diciembre (sic) conforme lo acuerden ambos progenitores y con las condiciones que garanticen el Interés Superior de las mismas y sin perjuicio de sus actividades escolares, por lo que ambos padres se van a alternar a los efectos del disfrute de las (sic) tales con sus hijas, y los lapsos de éstas han de beneficiar a ambos padres en igualdad de condiciones.
Por último, solicitaron que el asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 03, correspondiente a los ciudadanos NINOSKA LIZETH ARAQUE CONTRERAS y JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ HERNÁNDEZ, inscrita ante la Oficina de Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F. 05).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 34, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y 07).
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 34, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 08).
4.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos NINOSKA LIZETH ARAQUE CONTRERAS y JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ HERNÁNDEZ, y de las adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 09 y 10).
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.13).
Por auto de esta misma fecha 04 de octubre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a indicar sus direcciones de correo electrónico y números de teléfono (F. 14).
En fecha 04 de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la cosolicitante, ciudadana NINOSKA LIZETH ARAQUE CONTRERAS, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE MORA CASTELLANOS, mediante la cual consignó la subsanación del escrito libelar (F. 16).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó audiencia única de procedimiento para el día martes 22 de noviembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 17).
Consta al folio 19 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 22 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos NINOSKA LIZETH ARAQUE CONTRERAS y JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE MORA CASTELLANOS. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y con respeto a las instituciones familiares, ratificaron lo establecido en el escrito libelar cabeza de autos, a excepción de la obligación de manutención que convinieron en lo siguiente:
(…) hemos convenido que el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago; el bono de agosto para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y el bono de diciembre, para cubrir los gastos de los estrenos y demás necesidades para la época decembrina quedan establecidos en CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$). Asimismo los bonos tendrán un incremento anual del 20% (…).
En la misma audiencia, vista la imposibilidad de hablar con las adolescentes de autos por encontrarse en sus actividades escolares, este Tribunal acordó prolongar la audiencia para el día miércoles 30 de noviembre de 2022, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 20 y vuelto, y 21).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 30 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de la cosolicitante, ciudadana NINOSKA LIZETH ARAQUE CONTRERAS; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del cosolicitante, ciudadano JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ HERNÁNDEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se dejó constancia expresa, que se continúa con la audiencia en el estado en que se encontraba el 22 de noviembre de 2022 (F.20, vto y 21). Acto seguido, se dejó constancia que se escuchó la opinión de las adolescentes de autos de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver folio 22).
Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes NINOSKA LIZETH ARAQUE CONTRERAS y JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ HERNÁNDEZ, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio; para lo cual se fundamentaron en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ellos, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .
(Omissis)
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Nótese que en el caso de marras, los solicitantes NINOSKA LIZETH ARAQUE CONTRERAS y JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ HERNÁNDEZ, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, motivado a que existen discrepancias graves e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la convivencia matrimonial; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 30 de noviembre de 2022, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos GÓMEZ ARAQUE, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos GÓMEZ ARAQUE de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos NINOSKA LIZETH ARAQUE CONTRERAS y JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ HERNÁNDEZ; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 25 de mayo de 2007, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 03. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de las adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.597.705, F.N: 04/12/2007, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.149.348, F.N: 18/02/2009, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y a lo modificado por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 07 de diciembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por los ciudadanos NINOSKA LIZETH ARAQUE CONTRERAS y JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.911.999 y V-16.066.611, en su orden, domiciliados la primera en el sector Santa Juana, Residencias Los Andes municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Campo Sol, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, NINOSKA LIZETH ARAQUE CONTRERAS y JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ HERNÁNDEZ, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran en fecha 25 de mayo de 2007, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 03. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de las adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.597.705, F.N: 04/12/2007, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.149.348, F.N: 18/02/2009; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. B) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. C) LA CUSTODIA: De las adolescentes, será ejercida por la madre, la ciudadana NINOSKA LIZETH ARAQUE CONTRERAS. D) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ HERNÁNDEZ, aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago; el bono de agosto para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y el bono de diciembre, para cubrir los gastos de los estrenos y demás necesidades para la época decembrina quedan establecidos en CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$). Asimismo los bonos tendrán un incremento anual del 20%. E) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, no se establece ninguna limitación en la convivencia familiar, a los fines que el padre pueda compartir con sus hijas, en cualquier hora, sea de día o de noche, cuando esté de tránsito o de residencia en la misma ciudad en donde residan las mismas, para que pueda compartir con ellas cualquier día de la semana, tomando en consideración la armonía, coordinación entre ambos progenitores y que ello no interfiera en las actividades escolares y académicas de sus hijas. Asimismo, las adolescentes podrán pasar vacaciones sean éstas de Semana Santa, agosto o diciembre conforme lo acuerden ambos progenitores y con las condiciones que garanticen el Interés Superior de las mismas y sin perjuicio de sus actividades escolares, por lo que ambos padres se van a alternar a los efectos del disfrute de tales con sus hijas, y los lapsos de éstas han de beneficiar a ambos padres en igualdad de condiciones.
QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:31 pm (hora de despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-
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