REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000561
SENTENCIA Nº 157
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: EDITH JAMILETH HERNÁNDEZ GARCÍA y EHIBERTH ALESSANDRO MARIN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.966.037 y V-13.649.483, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio VINTILIO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.294, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos EDITH JAMILETH HERNÁNDEZ GARCÍA y EHIBERTH ALESSANDRO MARIN RIVAS, asistidos por el abogado en ejercicio VINTILIO ROJAS ROJAS (F. 12).
En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 14 de febrero de 2008, por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 02. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección; urbanización Don Luis, III Etapa, calle N° 3, manzana 8, casa P-3, parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que a mediados de mayo de 2016 la relación fue interrumpida por cuanto decidieron cambiar de cambiar de ambiente y divorciarse sin pretender ninguna reconciliación - Fundamentando su solicitud de divorcio, entre otras, en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo que llevan por nombre: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.343.571, F.N: 07/04/2010, tal como, consta de la copia certificada emanada del Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, signada el Acta con el N° 69 –correspondiente esta Acta de nacimiento al adolescente de auto. Que no obtuvieron bienes conyugales la cual sea motivo de partición. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente establecieron en el escrito libelar, lo siguiente: “(...) el padre podrá visitar a su hijo a su hijo cuantas veces lo estime conveniente y desee, lo lleve consigo a su residencia o de un familiar (abuela, abuelo), de paseo, vacaciones, previo aviso y autorización de su madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio, deporte y horas de descanso del niño JUAN IGNACIO MARIN HERNÁNDEZ (…)”. 5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: textualmente acordaron: “(…)EHIBERTH ALESSANDRO MARIN RIVAS antes identificado, se compromete a aportar para su hijo la cantidad de: CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150$) mensuales, equivalentes a MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.290,00) y sujeto a la tasa que arroje el Banco Central de Venezuela; de la misma forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá incrementos automáticos proporcionales sobre el monto fijado en un 20% anual, siempre y cuando la capacidad del Padre lo permita. Segundo: BONOS ESPECIALES: De común y amistoso acuerdo fijamos como Bonos Especiales en beneficio de nuestro hijo antes mencionado, los Bonos respectivos de la forma siguiente: Un (01) BONO ESPECIAL en el mes de agosto (Escolar) de CINCUENTA DOLARES (50$), equivalente a CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 430,00) y sujeto a cambios según el incremento de la moneda, cantidad ésta que será utilizada por la MADRE para cubrir los gastos escolares. Un (1) BONO ESPECIAL en el mes de Diciembre de CINCUENTA DOLARES (50$), equivalentes a CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.430, 00), cantidad ésta que será utilizada por la Madre para cubrir los gastos propios de la temporada decembrina. Asimismo, compartirán de manera cordial los gastos particulares y necesarios de su Hijo, antes aludidos en PARTES IGUALES. (…)”. (Énfasis propio de la cita). Indicaron el domicilio procesal y solicitaron que el asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del del Acta de Matrimonio, signada con el N° 02, correspondiente a los ciudadanos EDITH JAMILETH HERNÁNDEZ GARCÍA y EHIBERTH ALESSANDRO MARIN RIVAS; inscrita en el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F.04 y 05).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N° 69, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
3.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos EDITH JAMILETH HERNÁNDEZ GARCÍA y EHIBERTH ALESSANDRO MARIN RIVAS; del adolescente de autos, ciudadano (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.08 al 10).
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente. (F.14).
Por auto de fecha, 21 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó audiencia única de procedimiento para el día martes 29 de noviembre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 15).
Consta al folio 17 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el día jueves 29 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos EDITH JAMILETH HERNÁNDEZ GARCÍA y EHIBERTH ALESSANDRO MARIN RIVAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VINTILIO ROJAS ROJAS. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y fueron contestes además, en ratificar que fuesen homologadas las instituciones familiares conforme al escrito libelar, en favor del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión del adolescente de autos, ciudadano (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares conforme al escrito libelar y lo convenido en la audiencia; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 18).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes EDITH JAMILETH HERNÁNDEZ GARCÍA y EHIBERTH ALESSANDRO MARIN RIVAS, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por estar separados de hecho desde mayo de 2016, siendo así que ambos viven en residencias distintas uno del otro, motivada esta separación a discrepancias e incompatibilidades que hacen imposible la convivencia matrimonial; para lo cual se fundamentaron, entre otras, en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común, entre ello, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .
(Omissis)
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Nótese que en el caso de marras, los solicitantes EDITH JAMILETH HERNÁNDEZ GARCÍA y EHIBERTH ALESSANDRO MARIN RIVAS, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, motivado a que se encuentran separados de hecho desde mayo de 2016, por lo que establecieron residencias distintas uno del otro, motivada esta separación a las discrepancias e incompatibilidades que hicieron imposible la convivencia matrimonial; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 29 de noviembre de 2022, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos MARIN HERNÁNDEZ, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente se denota la manifestación de voluntad de los esposos MARIN HERNÁNDEZ, de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; y se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos EDITH JAMILETH HERNÁNDEZ GARCÍA y EHIBERTH ALESSANDRO MARIN RIVAS; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 14 de febrero de 2008, por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 02. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.343.571, F.N: 07/04/2010, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, y debidamente ratificados por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 29 de noviembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO suscrita y presentada por los ciudadanos EDITH JAMILETH HERNÁNDEZ GARCÍA y EHIBERTH ALESSANDRO MARIN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.966.037 y V-13.649.483, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos EDITH JAMILETH HERNÁNDEZ GARCÍA y EHIBERTH ALESSANDRO MARIN RIVAS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 14 de febrero de 2008, por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 02. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.343.571, F.N: 07/04/2010; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. B) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. C) LA CUSTODIA: Del adolescente JUAN IGNACIO MARIN HERNÁNDEZ, será ejercida por la madre, la ciudadana EDITH JAMILETH HERNÁNDEZ GARCÍA D) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: 1) El padre, ciudadano EHIBERTH ALESSANDRO MARIN RIVAS, aportará mensualmente para su hijo JUAN IGNACIO MARIN HERNÁNDEZ, la cantidad CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD150$) mensuales, equivalentes a MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.290,00) y sujeto a la tasa cambiaria el Banco Central de Venezuela, dicha cantidad incrementará un veinte por ciento 20% anual, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. 2) El bono especial del mes de agosto el padre aportará CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD50$), equivalente a CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 430,00) y sujeto a la tasa cambiaria el Banco Central de Venezuela para cubrir los gastos escolares. 3) El bono del mes de Diciembre el padre aportará CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 50$), equivalentes a CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.430, 00), sujeto a la tasa cambiaria el Banco Central de Venezuela para cubrir los gastos propios de la temporada decembrina. Asimismo, la madre compartirá los gastos particulares y necesarios de su Hijo, en partes iguales. E) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia abierto, el padre, podrá compartir con su hijo cuando lo desee, cuantas veces lo estime conveniente lo llevará a su residencia o de un familiar abuela o abuelo, de paseo, vacaciones, previo aviso y autorización de su madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio, deporte y horas de descanso del adolescente.
QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, al dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:41 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, al dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
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