REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida 19 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LH61-V-2009-000044
SENTENCIA Nº 168
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: NEYBE LOURDES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.571, domiciliada en la Barrio Sucre, casa N° 057 parroquia municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; en su condición de tía materna del niño MANUEL ALFREDO GUERRERO, actualmente de dieciséis (16) años de edad, F.N: 08/02/2006; a través de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria del mencionado Despacho fiscal.
Parte Demandada: MANUEL FERNANDO NIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.191, domiciliado en Pedraza estado Barinas y civilmente hábil.
Motivo: FILIACIÓN.
II ANTECEDENTE
Se inició el presente proceso por la interposición de una demanda por FILIACIÓN que instauró la ciudadana NEYBE LOURDES GUERRERO, por intermedio de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal del mencionado Despacho fiscal; según se lee del comprobante de fecha 18 junio de 2009, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, que obra al folio 06 del presente expediente.
En fecha 22 de junio de 2009, se le dio entrada a la demanda, se formó expediente, realizándose las anotaciones estadísticas correspondientes; se admitió la demanda y se ordenó aperturar el procedimiento ordinario. En el mismo auto, se dispuso librar Edicto y notificar a la representación del Ministerio Público. Con la advertencia expresa que una vez que constara a los autos la publicación, y consignación del referido Edicto, se librarían los recaudos de notificación de la parte demandada (F. 19 Y 20).
Obra al folio 27 del presente expediente, las resultas de notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comisionó al Tribunal de Protección del estado Barinas para realizar la notificación del ciudadano MANUEL FERNANDO NIÑO RODRÍGUEZ, siendo devuelta a este circuito de protección en fecha 21 de octubre de 2010 sin cumplimiento alguno (F. 41 al 52).
Al folio 58 del presente expediente, se lee diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, suscrito por la Fiscalía Novena mediante el cual solicitó la citación del demandado por carteles.
Obra al folio 59 del presente expediente, auto de fecha 21 de octubre de 2010, mediante el cual este Tribunal ofició a la Oficina Nacional Electoral, Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, a los fines de informar el domicilio del demandado.
Se lee al folio 67 y 68, del presente expediente, resultas de la Oficina Regional Electoral del estado Mérida.
Consta al folio 69 del presente expediente, auto de fecha 07 de febrero de 2011, este Tribunal libro exhorto para realizar la notificación de ciudadano demandado al Tribunal de Protección del estado Táchira. Siendo devuelta a este Circuito de Protección en fecha 17 de mayo de 2011 sin cumplimiento alguno.
En fecha 15 de octubre de 2013, mediante diligencia suscrita por la Fiscalía Novena, esta solicitó se oficie la Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería y al Oficina Regional Electoral, a los fines de determinar el domicilio del demandado (F. 171).
Al folio 178 y 179 del presente expediente, consta resultas de la oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 181 del presente expediente, resultas del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería lo cual indican el domicilio del demandado.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, este Tribunal ya agotadas las direcciones aportadas exhortó a la parte actora a consignar nueva dirección del ciudadano demandado (F.195).
Al folio 198 y 199 del presente expediente, consta diligencia suscrita por la Abogada Eddyleiba Balza, Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual solicita el cierre y archivo del expediente, el cual se encuentra incurso en una causal de perención.
Consta al folio 204 del presente expediente, auto mediante el cual la ciudadana Jueza (para aquel momento) Cindy Katherine Mejías Salas, se abocó a la presente causa.
Se lee al folio 207 del presente expediente, auto mediante el cual el ciudadano Juez Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la causa.
Obsérvese que de acuerdo al historial del presente expediente, desde la fecha en que la Fiscalía solicitó al tribunal oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería y al Oficina Regional Electoral a los fines de determinar el domicilio del demandado ciudadano MANUEL FERNANDO NIÑO RODRÍGUEZ, esto es, el 15 de octubre de 2013, y hasta la presente fecha –16 de diciembre de 2022– no hubo actuación alguna por parte del accionante, desde el punto de vista procesal, quien tiene la carga de impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento; por lo que corresponde a este Jurisdicente, en atención a lo peticionado por la representación del Ministerio Público, comprobar si en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA: El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
Artículo 201.Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, si que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Conforme el contenido de la citada norma, la institución jurídica de la perención de la instancia no es más que “(…) el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
SEGUNDA: Esta sanción tiene su base, en primer lugar, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal situación; y, en segundo lugar, la necesidad del Estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuyos juicios y/o solicitudes, de no ocurrir la perención, resultarían indefinidos. En otras palabras, la perención, lejos de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, esto es: Sentencia.
Denota este Tribunal, que en el presente asunto se aprecia una evidente inactividad procesal, desde el 15 de octubre de 2013, fecha en que Fiscalía solicitó al tribunal oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería y al Oficina Regional Electoral a los fines de determinar el domicilio del demandado ciudadano MANUEL FERNANDO NIÑO RODRÍGUEZ (F. 170 y 171).
De manera que, desde el 15 de octubre de 2013, hasta la presente fecha 16 de diciembre de 2022, ha transcurrido con creces el tiempo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual.
TERCERA: Ante tal escenario, es necesario traer a colación la normativa sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, la cual se encuentra regulado en el artículo 455 literal “a)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que instituye:
Artículo 455. Cómputo de términos, lapsos y plazos.
Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente manera:
a) Por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
De allí se colige, que los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el guarismo del lapso.
Ahora bien, en el caso de marras, el cómputo del año exigido por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el 16 de octubre de 2013, fecha siguiente al 15 de octubre de 2013, en la que Fiscalía solicitó al tribunal oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería y al Oficina Regional Electoral a los fines de determinar el domicilio del demandado ciudadano MANUEL FERNANDO NIÑO RODRÍGUEZ, y concluyó, el 15 de octubre de 2014, fecha igual a la de la referida actuación que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del demandante.
Por las consideraciones que anteceden, y como quiera que en la presente causa –como ya se dijo anteriormente– ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del demandante, o por intermedio de su apoderada judicial, para instar a la prosecución del procedimiento, resulta concluyente que ciertamente como bien lo alega la representación del Ministerio Público –como parte de buena fe–, se produjo la perención de la instancia la cual se consumó el 15 de octubre de 2014, y con ella la extinción del proceso; en consecuencia, se advierte de forma expresa a la parte actora, que no podrá volver a proponer la demanda, antes de que hayan transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ex officio:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la presente demanda de FILIACIÓN, instaurada por la ciudadana NEYBE LOURDES GUERRERO, por intermedio del Ministerio Público, contra el ciudadano MANUEL FERNANDO NIÑO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, con la advertencia expresa que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días, después de declarada al perención de la instancia.
TERCERO: ARCHÍVESE el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión –por auto separado– a la parte actora y a la representación del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:42 pm (hora de despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
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