REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 19 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LH61-X-2022-000032.
ASUNTO PRINCIPAL: LP61-V-2022-000076.
SENTENCIA Nº 169
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: MILEIDY COROMOTO RANGEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.927, domiciliada en Sector Chamita, calle Los Bucares, casa 6-3, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio RAQUEL MARITZA SOSA y HÉCTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-14.589.468, V-12.352.709 inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 293.843, 239.521 domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Demandado: JOEL ARMANDO FLORES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 14.700.810, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil;
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES INMUEBLES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de la acción de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la MILEIDY COROMOTO RANGEL GARCIA, contra el ciudadano JOEL ARMANDO FLORES MORENO.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2022, este Tribunal abrió el presente cuaderno separado; y, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente. (F.01).
Constan en el presente cuaderno separado, COPIAS CERTIFICADAS de las siguientes actuaciones: a) Del escrito libelar de la acción mero declarativa de unión estable de hecho; b) Del Acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); c) Del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la medida; d) De la admisión de la demanda y el Despacho saneador; d) Del cumplimiento del Despacho Saneador; e) De diligencia del pronunciamiento de la medida cautelar; f) De la apertura del procedimiento ordinario.
Este Tribunal pasa a proveer sobre la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en los siguientes términos:
III DE LA SOLICITUD CAUTELAR
La demandante, ciudadana MILEIDY COROMOTO RANGEL GARCIA, conforme al escrito de 11 de mayo de 2022, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
Por cuanto soy titular del 50% de mi patrimonio concubinal, constituido por los bienes comunes y sus gananciales de la unión estable de hecho que se encuentran bajo la administración y dominio (en forma irregular por demás) del ciudadano JOEL ARMANDO FLORES RANGEL, sobre los bienes y rentas que producen, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 y el numeral 3 de la norma 588 del Código de Procedimiento Civil; solicito a este TRIBUNAL se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes:
1.-Un inmueble constituido por unas mejoras, consistente de un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado "aguas Calientes", jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes. FRENTE: en longitud de Seis (6) metros, divide una calle, FONDO: en longitud igual a la del frente, separa terrenos que fueron de Cesar Sergent, divide vallado de piedra, por. cada costado, en longitud de Cuarenta (40) metros separa terrenos que fueron de Jesús María García Márquez. Las mejoras las constituyen Una casa de habitación de dos (02) plantas. PLANTA BAJA: consta de estacionamiento, cuatro(04) habitaciones, un (01) baño con todos sus accesorios, cocina-comedor, oficios recibo, piso de cemento, paredes de bloque frisados, ventanas de metal y vidrio, con protección de metal, puerta principal de madera, puerta de atrás de metal, techo de tabelón y viga doble T, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, luz interna, la puesta de estacionamiento de metal, escalera de acceso a la segunda planta de metal con su pasamanos de metal. SEGUNDA PLANTA: Consta de cuatro (04) habitaciones con sus respectivos closets, sala- comedor, cocina, oficios, un (01) baño con todos sus accesorios, paredes de bloque, techo de acerolit y tubo pulido, piso de cemento, puerta de madera y metal, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, luz interna, ventanas de metal y vidrio con pasamanos, Según Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2.002, bajo el número veinticuatro (49),Protocolo 1Tomo 1°, Trimestre 4to del referido año, Anexo a la presente Copia Certificada marcada con la letra (G).
De lo anterior resulta necesario admitir, la existencia de los requisitos esenciales para la procedencia de las medidas cautelares aquí solicitadas, pues de las pruebas aportadas se corrobora el fumus boni iuris y el periculum in mora; en consecuencia, ratifico al Tribunal la solicitud de decretar las medidas solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y en los numerales 1,2 y 3 de la norma 588 del Código de Procedimiento Civil, y así pido sean declaradas y tramitadas de manera urgente.
IV DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia cautelar, surge de la acción principal mero declarativa de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana MILEIDY COROMOTO RANGEL GARCIA, contra el ciudadano JOEL ARMANDO FLORES MORENO.
En la solicitud de medida, la demandante señala que ella y el ciudadano JOEL ARMANDO FLORES MORENO, según, su concubino, adquirió un bien inmueble de valor susceptible de partición, durante la unión estable de hecho que duró desde el 21 de octubre de 1999, hasta el 16 de marzo de 2020, constituido por un bien inmueble y mejoras ubicado en Aguas Calientes, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes. FRENTE: en longitud de Seis (6) metros, divide una calle, FONDO: en longitud igual a la del frente, separa terrenos que fueron de Cesar Sergent, divide vallado de piedra, por cada costado, en longitud de Cuarenta (40) metros separa terrenos que fueron de Jesús María García Márquez. Las mejoras las constituyen Una casa de habitación de dos (02) plantas. PLANTA BAJA: consta de estacionamiento, cuatro(04) habitaciones, un (01) baño con todos sus accesorios, cocina-comedor, oficios recibo, piso de cemento, paredes de bloque frisados, ventanas de metal y vidrio, con protección de metal, puerta principal de madera, puerta de atrás de metal, techo de tabelón y viga doble T, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, luz interna, la puesta de estacionamiento de metal, escalera de acceso a la segunda planta de metal con su pasamanos de metal. SEGUNDA PLANTA: Consta de cuatro (04) habitaciones con sus respectivos closets, sala- comedor, cocina, oficios, un (01) baño con todos sus accesorios, paredes de bloque, techo de acerolit y tubo pulido, piso de cemento, puerta de madera y metal, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, luz interna, ventanas de metal y vidrio con pasamanos, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2.002, bajo el número veinticuatro (49), Protocolo 1º Tomo 1°, Trimestre 4to del presente año.
Ahora bien, el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instituye:
Artículo 465. Poderes del juez o jueza
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
De allí se colige las amplias facultades de dirección y tutela instrumental que se encuentran dotados los Jueces o Juezas “para garantizar derechos de los sujetos del proceso” y dentro de dichas potestades se encuentra la de dictar cualquier tipo de medidas preventivas, ya sea de índole personal y/o patrimonial, cuyo propósito está dirigido a tutelar intereses distintos a los que se persigue garantizar con el cotidiano régimen cautelar ordinario.
En este sentido, el artículo 466 de la enunciada ley especial, establece:
Artículo 466. Medidas Preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado propio).
Denótese, que la norma ut supra citada permite que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el juez o jueza decrete las medidas preventivas que considere pertinentes en aras de proteger el sujeto de derecho tutelado, sin que medie instancia de parte, configurándose así una excepción al principio dispositivo que se rige en el proceso civil ordinario. Con el bien entendido, que la medida de la cual se trate debe estar debidamente motivada, pues en los procesos inherentes a las instituciones familiares o a los contenidos en el Título III de ley especial, será suficiente para decretar la medida, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla; mientras que, en los demás casos, podrán ser decretadas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Tratándose el presente asunto de una acción mero declarativa de unión estable de hecho, distinto a los referidos a las instituciones familiares o a los contenidos en el Título III de ley especial, se hace necesario traer a colación lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil –que se aplican supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–. De allí se desprende que las medidas preventivas están consagradas por el legislador para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce; es así, como las cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, siempre que se cumplan de forma concurrente los dos (2) requisitos esenciales: 1) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo –periculum in mora-; y, 2) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni Iuris-, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
No obstante, como bien se dijo anteriormente, la presente incidencia cautelar, surge de la demanda principal contentiva de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, por lo que resulta ineludible traer a los autos el criterio con carácter vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, con respecto a los efectos de las uniones estables de hechos; en la cual dejó asentado, lo siguiente:
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Lo resaltado es propio de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC. 000346, de fecha 12 de agosto de 2019, señaló:
En relación con lo antes expuesto, es necesario reiterar tal como se señaló en la denuncia que antecede de conformidad con la jurisprudencia expuesta que en los juicios mero declarativos de uniones estables de hecho -concubinato-, para la procedencia de una medida cautelar, no es necesario que el demandante llene los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 eiusdem, pues las mismas las podrá acordar el sentenciador según su prudente arbitrio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Lo resaltado es propio de este Tribunal).
De los criterios anteriores, parcialmente transcritos –uno de éstos con carácter vinculante–, se colige palmariamente que en los juicios contentivos de las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, se pueden dictar medidas preventivas, sin exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 de la ley adjetiva civil –fumus boni Iuris y periculum in mora– o como bien lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medio de prueba que constituya una presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; toda vez que, la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada por la Sala Constitución del máximo Tribunal de la República, en cuanto a que las uniones estables de hechos producen los mismo efectos que el matrimonio, le confirió a los operadores de justicia la potestad discrecional de la procedencia o no de las medidas, dado que su intención es tutelar la institución familiar.
En este sentido, es bien sabido que la sentencia –definitivamente firme– que declare con lugar las acciones relativas al reconocimiento de uniones estables de hecho, genera una serie de efectos en la esfera jurídica entre los involucrados, su alcance trasciende más allá de una simple declaratoria judicial, pues su relevancia está en que dicho fallo constituye el paso previo y obligatorio para la reclamación de derechos patrimoniales e incluso derechos de orden sucesoral –según sea el caso–. Derechos estos que pudieran verse vulnerados, si no se dictan a tiempo medidas preventivas mientras se resuelva la disputa de dicho reconocimiento, ante el riesgo eminente de que el acervo patrimonial del cual se trate resultare dilapidado, haciendo ilusoria una posterior partición de bienes de la comunidad concubinaria o partición de herencia, según sea el caso; colocando al concubino o concubina –reconocido(a)– en una posición de desventaja para poder recuperar lo que por su condición y por derecho le pudiera pertenecer.
Así las cosas, obsérvese que en el caso sub iudice, la actora pretende a través de la acción mero declarativa el reconocimiento de la unión estable de hecho, que según ella mantuvo con el ciudadano JOEL ARMANDO FLORES MORENO, desde el 01 de octubre de 1999, hasta el 16 de marzo de 2020, para lo cual acciona contra el prenombrado ciudadano; y de la documentación traída a los autos, se denota palmariamente, que el bien inmueble cuya medida aquí se solicita, fue adquirido durante la supuesta unión estable de hecho; en consecuencia, es deber de este juzgador garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, capaz de anticiparse para garantizar los eventuales derechos que pudieran surgir como consecuencia de una posible declaratoria con lugar de la acción principal contentiva de la acción mero declarativa de unión estable de hecho, sin que ello signifique de forma alguna que pueda hacerse de forma arbitraria.
Ante tal escenario, es importante recalcar que la solicitante de la medida aduce que el bien objeto de la medida, son susceptibles fácilmente a ser enajenado, o que puede volverlo insolvente fraudulentamente, por tener la libertad de disposición sobre el bien inmueble adquirido durante la presunta unión estable de hecho y sobre los cuales la demandante alega tener derechos; lo cual constituye para esta Jurisdicente un riesgo de que quede ilusoria la tutela judicial que pudiera ser impartida en el juicio principal mero declarativo, con el bien entendido, que en los casos como el de autos, la tutela preventiva no persigue asegurar la ejecución del fallo propiamente dicho, sino su efectividad y eficacia como fin último de consecución de una verdadera justicia.
Por los razonamiento que anteceden, y en atención a lo alegado por la parte actora-solicitante de la medida, concatenado con la naturaleza de la acción mero declarativa de la que se trata del juicio principal, que dio origen a la presente incidencia cautelar, y en franca sintonía con los criterios jurisprudenciales patrios; en su conjunto, se aprecian para revelar un temor razonable, de que el ciudadano JOEL ARMANDO FLORES MORENO, pudiera causar daños en los derechos de la ciudadana MILEIDY COROMOTO RANGEL GARCIA, mientras perdure el juicio principal de la acción mero declarativa, con lo cual pudieran verse disminuidos sus derechos en la esfera económica, una vez dirimida su cualidad de concubina; por lo que, lo procedente en derecho es activar la función de tutela preventiva para proteger los eventuales derechos que se pudieran originar ante el posible reconocimiento de la unión estable de hecho pretendido, a través del DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, ciudadana MILEIDY COROMOTO RANGEL GARCIA, sobre un (1) inmueble ubicado en el sector Aguas Caliente, municipio Campo Elías, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2.002, bajo el número veinticuatro (49),Protocolo 1Tomo 1°, Trimestre 4to del mencionado año –cuyos linderos, medidas y demás descripciones serán detallados en el siguiente acápite de la “DECISIÓN”; tal como se decretará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria cautelar en los siguiente términos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (1) inmueble y mejoras constituido, ubicado el sector en Aguas Calientes, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes. FRENTE: en longitud de Seis (6) metros, divide una calle, FONDO: en longitud igual a la del frente, separa terrenos que fueron de Cesar Sergent, divide vallado de piedra, por cada costado, en longitud de Cuarenta (40) metros separa terrenos que fueron de Jesús María García Márquez. Las mejoras las constituyen Una casa de habitación de dos (02) plantas. PLANTA BAJA: consta de estacionamiento, cuatro (04) habitaciones, un (01) baño con todos sus accesorios, cocina-comedor, oficios recibo, piso de cemento, paredes de bloque frisados, ventanas de metal y vidrio, con protección de metal, puerta principal de madera, puerta de atrás de metal, techo de tabelón y viga doble T, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, luz interna, la puesta de estacionamiento de metal, escalera de acceso a la segunda planta de metal con su pasamanos de metal. SEGUNDA PLANTA: Consta de cuatro (04) habitaciones con sus respectivos closets, sala- comedor, cocina, oficios, un (01) baño con todos sus accesorios, paredes de bloque, techo de acerolit y tubo pulido, piso de cemento, puerta de madera y metal, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, luz interna, ventanas de metal y vidrio con pasamanos, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2.002, bajo el número veinticuatro (49),Protocolo 1 Tomo 1°, Trimestre 4to del presente año.
SEGUNDO: Para la ejecución de esta medida ofíciese lo conducente la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil –que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, participándole de esta decisión a objeto de que se abstenga de protocolizar cualquier documento en que de alguna u otra manera se procuren enajenar o gravar el inmueble afectado. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:24 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
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