REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 02 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LH61-J-2022-000083
SENTENCIA Nº 107
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: JUAN CARLOS YEE SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.234.310, domiciliado en Tabay, Av. Sucre, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia técnica jurídica de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA D´ JESUS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.870, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.678, de este domicilio, y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: ROSA MERY VIVAS LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.619.980, domiciliada en San Rafael de Tabay, calle camino viejo, casa N° 2-72, municipio Santo Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia técnica jurídica de la Parte Demandanda: Abogada en ejercicio MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.197, inscrita en el Inpreabogado Nº 110.528, de este domicilio, y jurídicamente hábil

Motivo: DIVORCIO.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS YEE SANTOS, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA D´ JESUS TORRES, en contra de la ciudadana ROSA MERY VIVAS LACRUZ (F. 21).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 06 de diciembre del 2013, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA MERY VIVAS LACRUZ, ante el Registro Civil de Tabay, municipio Santo Marquina del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 104. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: San Rafael de Tabay, calle camino viejo, casa N° 2-72, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.983.393, F.N: 29/06/2009, y el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 12/07/2015. Que desde el 30 de septiembre de 2021 hasta la actualidad, la relación se ha visto en decadencia hasta el punto de llegar a una total inestabilidad y absoluta falta de afecto, es decir desamor hacia su cónyuge; es por ello, que solicita la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ROSA MERY VIVAS LACRUZ, solicitando así, el divorcio. Fundamentó su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Institución ésta que fue objeto de modificación a posteriori. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Institución ésta que fue objeto de modificación a posteriori. Por último, solicitó que el presente asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 104, correspondiente a los ciudadanos JUAN CARLOS YEE SANTOS y ROSA MERY VIVAS LACRUZ, inscrita ante el Registro Civil de Tabay, municipio Santo Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F. 05).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 163, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Oficina de Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F. 06).

3.- Copia de la cédula de identidad del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 07).

4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 163, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Oficina de Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F. 08).

5.- Copias de las cédulas de identidad del demandante, ciudadano JUAN CARLOS YEE SANTOS, y de la demandada ROSA MERY VIVAS LACRUZ (F. 17 y 18).

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 22).

Por auto de la misma fecha 18 de abril de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a señalar de forma expresa lo que pide y lo que reclama, e indicar a quien demanda formalmente; asimismo, indicar a la dirección y medios de comunicación tanto de la parte demandada como del demandado. De igual manera, establecer el régimen de convivencia familiar con exactitud, y el monto de los bonos especiales a favor del adolescente y el niño de autos (F. 23).

En fecha 20 de abril de 2022, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS YEE SANTOS, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA D´ JESUS TORRES, mediante la cual consignó subsanación del escrito libelar (F. 25 y 26).

Por auto de fecha 22 de abril de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acordó notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 27).

Al folio 29, se dejó constancia de la boleta de notificación electrónica de fecha 22 de abril de 2022, para ser enviada al correo de la parte demandada.

Consta al folio 30 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial de fecha 01 de julio de 2022, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 34 al 36).

En fecha 30 de septiembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadana ROSA MERY VIVAS LACRUZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, mediante la cual se dio por notificada del presente asunto (F. 38).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2022, el suscrito Juez Provisorio Abg. Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 41).

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2022, este Tribunal vista la diligencia de fecha 30/09/2022, en consecuencia dio por notificada del presente asunto a la parte demandada, ciudadana ROSA MERY VIVAS LACRUZ (F.42).

Al folio 43, se lee Constancia Secretarial de fecha 19 de octubre de 2022, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadana 19 de octubre de 2022.

En fecha 21 de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto fijó audiencia para el día lunes 31 de octubre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 44).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 31 de octubre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que compareció la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS YEE SANTOS, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA D´JESUS TORRES, a su vez, se dejó constancia que compareció personalmente la parte demandada, ROSA MERY VIVAS LACRUZ, asistida por la abogada en ejercicio MILDRED JANET CARRERO PAREDES. Ambas partes –demandante y demandada– manifestaron y ratificaron su voluntad de divorciarse por desafecto, y en cuanto a las instituciones familiares fueron contestes en ratificar lo expresado en el escrito libelar, a excepción de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, en virtud de la imposibilidad de llegar a un acuerdo referente a dichas instituciones familiares, este Tribunal consideró la necesidad de prolongar la presente audiencia para el día martes ocho (08) de noviembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a fin de definir las Instituciones Familiares, y escuchar al adolescente y al niño de autos (F. 45 y vuelto).

En la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 08 de noviembre de 2022, por encontrarse el ciudadano Juez indispuesto por problemas de salud, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, este Tribunal acordó diferir la audiencia para el día martes 15 de noviembre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 46).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es el 15 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que compareció la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS YEE SANTOS, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA D´JESUS TORRES, a su vez, se dejó constancia que compareció personalmente la parte demandada, ROSA MERY VIVAS LACRUZ, asistida por la abogada en ejercicio MILDRED JANET CARRERO PAREDES. Seguidamente, se dejó constancia expresa, que se continua con la audiencia en el estado en que se encontraba para el 31 de octubre de 2022 (F. 45), esto es definir los términos de las Instituciones familiares. Se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente y del niño de autos, de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. En este estado, en virtud de que no hubo acuerdo en las instituciones familiares, este Tribunal acordó prolongar la audiencia para el día jueves 24 de noviembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F.47).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es el 24 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que compareció la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS YEE SANTOS, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA D´JESUS TORRES, a su vez, se dejó constancia que compareció personalmente la parte demandada, ROSA MERY VIVAS LACRUZ, asistida por la abogada en ejercicio MILDRED JANET CARRERO PAREDES. Seguidamente, se dejó constancia expresa, que se continuó con la audiencia en el estado en que se encontraba para el 15 de noviembre de 2022 (F. 47), esto es definir los términos de las Instituciones familiares. En este estado, en virtud de que no hubo acuerdo en las instituciones familiares (obligación de manutención y régimen de convivencia familiar), este Juzgador acuerda que la decisión sobre Obligación de Manutención, los Bonos especiales y Régimen de Convivencia Familiar serán fijados y publicados en la sentencia definitiva. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las Instituciones Familiares, en beneficio del adolescente y el niño de autos, con relación a la patria potestad, la responsabilidad de crianza, y la custodia; y con respecto a la mensualidad como parte de la obligación de manutención y bonos especiales, y el régimen de convivencia familiar, este Tribunal dejó asentado que lo fijaría en el fallo definitivo con vista a lo alegado por las partes; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 48 y vuelto).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que el demandante, ciudadano JUAN CARLOS YEE SANTOS, manifestó de forma expresa que él y su esposa ROSA MERY VIVAS LACRUZ, motivado a desavenencias e incompatibilidad de caracteres entre ellos, no pueden seguir conviviendo juntos ni mantener el vínculo matrimonial que los une, por existir entre ellos un marcado sentimiento de desamor y desafecto, lo que demuestra la ruptura de la relación; por lo que es su voluntad separarse definitivamente de su actual cónyuge, para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar; y ratificado por él y por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 31 de octubre de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos YEE VIVAS la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad del cónyuge JUAN CARLOS YEE SANTOS, de extinguir su vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ROSA MERY VIVAS LACRUZ, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS YEE SANTOS, contra la ciudadana ROSA MERY VIVAS LACRUZ; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 06 de diciembre del 2013, ante el Registro Civil de Tabay, municipio Santo Marquina del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 104. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, tomando como parámetro tanto los alegatos expuestos en audiencia, como lo suscrito en la causa signada con la nomenclatura LP61-H-2022-000076, mediante la cual los mismos intervinientes de este proceso acordaron un Régimen de Convivencia Familiar para sus hijos, este Juzgador homologará y fijará las instituciones familiares en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.983.393, F.N: 29/06/2009, y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 12/07/2015; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por el ciudadano JUAN CARLOS YEE SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.234.310, domiciliado en Tabay, Av. Sucre, municipio Santo Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra la ciudadana ROSA MERY VIVAS LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.619.980, domiciliada en San Rafael de Tabay, calle camino viejo, casa N° 2-72, municipio Santo Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos JUAN CARLOS YEE SANTOS y ROSA MERY VIVAS LACRUZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 06 de diciembre del 2013, ante el Registro Civil de Tabay, Municipio Santo Marquina del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 104. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-32.983.393, F.N: 29/06/2009, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 12/07/2015, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del adolescente y del niño será ejercida por la madre, ciudadana ROSA MERY VIVAS LACRUZ. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JUAN CARLOS YEE SANTOS, aportará la cantidad de NOVENTA DÓLARES (USD 90$) mensuales o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES (USD 150$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior del adolescente y el niño de autos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos progenitores. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos los días lunes y jueves desde las doce del mediodía (12:00 m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), para lo cual los recogerá en el trabajo de la madre, en la escuela o en la casa materna y los retornará a la casa de la madre. Asimismo, podrá compartir con sus hijos un fin de semana, cada quince días, desde el día sábado a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). En cuanto a las vacaciones escolares, el adolescente y el niño de autos podrán compartir quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre; y, en lo relativo a los asuetos de Carnaval y Semana Santa, en el 2023 compartirán el Carnaval con el progenitor, y la Semana Santa con la progenitora, de manera intercalada cada año. En cuanto a la época decembrina, el adolescente y el niño podrán compartir una fecha especial con cada uno de sus progenitores, de tal manera que en el presente año 2022, compartirán 24 de diciembre con el padre, y 31 de diciembre con la madre, de manera alternada cada año; en tal sentido, cuando al padre le corresponda compartir con sus hijos el 24 de diciembre, los buscará el 23 de diciembre y los retornará el 26 de diciembre, y cuando le corresponda compartir el 31 de diciembre, los buscará el 30 de diciembre y los retornará el 02 de enero.
QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:18pm (hora de despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,



Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-