REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.
Mérida, 02 de diciembre del 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000244

SENTENCIA Nº 108
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JOSÉ PASCUAL VERGARA y INGRID CONCEPCIÓN ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.106.114 y V-12.799.446, en su orden, domiciliados la primero en Los Chorros de Milla, avenida principal, sector Doeca, casa s/n, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y el segunda en la avenida 2, entre calles 32 y 33, casa N°32-64, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria del referido Despacho Fiscal.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LA CUSTODIA y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILAR.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la HOMOLOGACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LA CUSTODIA y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILAR, suscrito y presentado por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 33.526.532, F.N: 30/12/2009, y conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos JOSÉ PASCUAL VERGARA y INGRID CONCEPCIÓN ARAQUE (F. 10).

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; mediante el mismo auto este Tribunal admitió la homologación y le dio el curso de ley; y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 12).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al contenido del acta conciliatoria de data 20 de septiembre de 2022, (ver folio 03), levantada en sede fiscal, los progenitores del adolescente de autos, de mutuo y común acuerdo reglamentaron la obligación de manutención, en los siguientes términos:


ACUERDO DE LAS PARTES

(…) EL PADRE: “Mi hijo ya está viviendo conmigo, muy incomodo no tengo como ponerlo a estudiar porque yo tengo trabajo variable, pero yo lo recibo, me comprometo a respetar sus cosas personales y a garantizarle estudios, de igual modo me comprometo a respetar y facilitar el régimen de convivencia con la madre.” LA MADRE: “Entrego la custodia de mi hijo, le voy a dar su gavetero y su cama con la condición que el padre no la venda y la cuide porque ya pasó que las cosas del niño las dejó destruir, yo me comprometo a pagarle la guitarra y el karate y los fines de semana y vacaciones, incluyendo una semana de navidad y un asueto de Carnaval o Semana Santa, que comparta conmigo, acepto la MODIFICIACION DE CUSTODIA Y SOLICITO SE HOMOLOQUE EL PRESENTE ACUERDO que incluye el REGIMEN DE CONVIVENCIA familiar. Es todo" (Énfasis propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que, se le garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 359, 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSÉ PASCUAL VERGARA y INGRID CONCEPCIÓN ARAQUE, a favor de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 20 de septiembre del 2022 (ver folio 03); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27,30, 359, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos JOSÉ PASCUAL VERGARA y INGRID CONCEPCIÓN ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.106.114 y V-12.799.446, en su orden, domiciliados la primero en Los Chorros de Milla, avenida principal, sector Doeca, casa s/n, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y el segunda en la avenida 2, entre calles 32 y 33, casa N°32-64, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 33.526.532, F.N: 30/12/2009; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, la CUSTODIA Y EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, con relación al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), quedan establecidas en los siguientes términos: 1) LA CUSTODIA: Será ejercida por el padre, ciudadano JOSÉ PASCUAL VERGARA. 2) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre podrá compartir con su hijo, los fines de semana, y vacaciones, incluyendo una semana en navidad y un asueto de carnaval o semana santa. TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:27 pm (hora de despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ