REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 02 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000245
SENTENCIA Nº 109
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: YOSADA VERONICA VALDEZ GUACACHE y DARWIN DAVID MONSERRATTE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-30.051.229 y V-25.152.569, en su orden, domiciliados la primera en el Manzano Alto, casa s/n parroquia Montalbán municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en el Manzano Alto, casa s/n parroquia Montalbán municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; asistidos por la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos YOSADA VERONICA VALDEZ GUACACHE y DARWIN DAVID MONSERRATTE RONDÓN, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo de la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) meses de edad, (FN:10/12/2021) (F. 10).

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; mediante el mismo auto este Tribunal admitió la homologación y le dio el curso de ley; y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 12).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 y 02), suscrita por los ciudadanos YOSADA VERONICA VALDEZ GUACACHE y DARWIN DAVID MONSERRATTE RONDÓN, en su condición de progenitores del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) de mutuo y común acuerdo reglamentaron las instituciones familiares en los siguientes términos:

Los ciudadanos YOSADA VERONICA VALDEZ y DARWIN DAVID MONSERRATTE RONDON, padres del niño: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) meses de edad, antes identificado, convienen en fijar una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo, mediante la cual el padre, ofrece y hará entrega los últimos días de cada mes de alimentos (mercado) la cual contendrá lo siguiente: , Harina de maíz (1) kilo, arroz (1) kilo, azúcar, harina de trigo (1) kilo, pasta (1) kilo, galletas (2) paquetes entre María y soda. Proteínas: huevos (/2) cartón, carne (1/2) kilo, kilo,(1) kilo, pescado. Lácteos: queso para dieta (1) kilo, leche líquida (2) litros. Frutas: manzanas (5) unidades, lechosa (1) kilo, fresas (4) kilo, pera (5) unidades, duraznos (5) unidades. Vegetales: papas (1) kilo,, ahuyama (1) kilo, apio (1) kilo, brócoli (1) kilo. Cereales: Avena ('/2) kilo, Fororo (1/) kilo Y en cuanto a la madre cubrirá el 50% de los gastos de alimentación, previo convenimiento entre los padres, entregará a la madre del niño pañales. Se fijan en este acto que los gastos que surjan en ocasión a las vacaciones, educación, uniforme y ropa de estreno para la temporada decembrina y escolar, así como todos aquellos gastos relativos a servicios médicos, de medicinas de acuerdo a las necesidades de la salud del niño, y también lo referente a recreación durante el transcurso del año, serán cubiertas por ambos padres, quienes se comprometen a pagar cada uno el 50% de los mismos. De igual manera se comprometen a dejar constancia mediante cuaderno, la cual deberá firmar en la oportunidad que el padre haga entrega de los alimentos (mercado) a la madre del niño, igualmente cuando le corresponda hacer entrega en lo referente a pañales y cualquier otro enceré. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ambos progenitores manifiestan su acuerdo en que el niño compartirá con el padre, los días domingo, la cual lo retira de la casa de origen a las 9:00 am y retornado el mismo día domingo a las 6:00 pm. En lo referente a la fechas decembrina los progenitores expresan que compartirán el día 24 y 31 de diciembre de manera alternada, los días de carnaval y semana santa serán compartidos con el padre los días jueves y viernes santo; previo convenimiento. En lo atinente compartirán con la madre y con el padre en el tiempo previamente establecido. En cuanto a los periodos vacacionales escolares compartirá con el padre, el día domingo de 9:00 am hasta las 6:00 pm, y los cumpleaños del niño lo compartirá de manera alternada con cada uno de los progenitores, y día de la madre como el día del padre compartirá con cada uno de ellos según la fecha de su correspondiente día con sus progenitores; previamente acordado y según lo planteado en el régimen de convivencia. Estos convencimientos relativos a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, podrán ser revisados, si así las partes lo requieren, como también sean escuchado el niño. Cuando se modifiquen las condiciones que dieron origen a su establecimiento de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes antes indicadas manifestaron estar conforme y de acuerdo con los términos aquí expuestos. Es por lo que solicitamos que el presente Convenio sea Homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de Mérida con sede en la Ciudad de Mérida, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, No habiendo más que exponer, se concluyó el convenimiento, del cual se levantó la presente acta. Es todo (…). (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el contenido de la solicitud no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña de autos, toda vez que, se le garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos YOSADA VERONICA VALDEZ GUACACHE y DARWIN DAVID MONSERRATTE RONDÓN, padres del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el escrito libelar; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 359 y en los artículos 27,30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos YOSADA VERONICA VALDEZ GUACACHE y DARWIN DAVID MONSERRATTE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-30.051.229 y V-25.152.569, en su orden, domiciliados la primera en el Manzano Alto, casa s/n parroquia Montalbán municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en el Manzano Alto, casa s/n parroquia Montalbán municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio del ciudadano niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) meses de edad, (FN:10/12/2021); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN queda establecida en los siguientes términos: A) El padre, ciudadano DARWIN DAVID MONSERRATTE RONDÓN, hará entrega a favor de su hijo, los últimos de cada mes un mercado la cual contendrá lo siguiente: Harina de maíz (1) kilo, arroz (1) kilo, azúcar, harina de trigo (1) kilo, pasta (1) kilo, galletas (2) paquetes entre María y soda. Proteínas: huevos (1/2) cartón, carne (1/2) kilo, kilo (1) kilo, pescado. Lácteos: queso para dieta (1) kilo, leche líquida (2) litros. Frutas: manzanas (5) unidades, lechosa (1) kilo, fresas (4) kilo, pera (5) unidades, duraznos (5) unidades. Vegetales: papas (1) kilo, ahuyama (1) kilo, apio (1) kilo, brócoli (1) kilo. Cereales: Avena ('1/2) kilo, Fororo (1) kilo y la madre cubrirá el cincuenta por ciento 50% de los gastos de alimentación, previo convenimiento entre los progenitores, B) El padre entregará a la madre del niño pañales. C) Los gastos que surjan en ocasión a las vacaciones, educación, uniforme y ropa de estreno para la temporada decembrina y escolar, así como todos aquellos gastos relativos a servicios médicos, de medicinas de acuerdo a las necesidades de la salud del niño, y también lo referente a recreación durante el transcurso del año, serán cubiertas por ambos padres, quienes se comprometen a pagar cada uno el cincuenta por ciento 50% de los mismos. D) Asimismo, se comprometen a dejar constancia mediante cuaderno, la cual deberá firmar en la oportunidad que el padre haga entrega de los alimentos (mercado) a la madre del niño, igualmente cuando le corresponda hacer entrega en lo referente a pañales y cualquier otro enceré. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecido en los siguientes términos: ambos progenitores manifiestan A) El niño compartirá con el padre, los días domingo, la cual lo retira de la casa de su madre a las 9:00 a.m. y lo retornará el mismo día domingo a las 6:00 p.m. B) En lo referente a la fechas decembrina los progenitores compartirán el día 24 y 31 de diciembre de manera alternada, los días de carnaval y semana santa serán compartidos con el padre los días jueves y viernes santo; previo convenimiento entre los progenitores. C) En lo atinente compartirán con la madre y con el padre en el tiempo previamente establecido. D) En cuanto a los periodos vacacionales escolares el padre compartirá, el día domingo de 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y los cumpleaños del niño lo compartirá de manera alternada con cada uno de los padres, y día de la madre como el día del padre compartirá con cada uno de ellos según la fecha correspondiente día con sus progenitores; previamente acordado y según lo planteado por ambos padres.

TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:36 pm (hora de despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.-