REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 02 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-0000263
SENTENCIA Nº 110
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: WUILMER ALONSO VARELA GONZÁLEZ y YERRICA KATERINE BRICEÑO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, Agricultor y Ama de casa, titulares de la cédula de identidad números V-23.721.052 y V-20.851.456, en su orden, domiciliados el primero en Lagunillas, sector El Molino, casa s/n, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Lagunillas, sector El Molino, casa s/n, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTÍERREZ, en su carácter de Fiscal auxiliar interino del referido Despacho Fiscal.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito y presentado por la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTÍERREZ en su carácter de Fiscal Auxiliar de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) año de edad, F.N:24/04/2016 (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) año de edad, F.N:22/01/2018, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) año de edad, F.N:05/10/2020 y conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos WUILMER ALONSO VARELA GONZÁLEZ y YERRICA KATERINE BRICEÑO RODRÍGUEZ (F. 13).

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; mediante el mismo auto este Tribunal admitió la homologación y le dio el curso de ley; y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 15).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme acta de fecha 17 de agosto de 2022, (ver folio 02), levantada en sede fiscal, los progenitores del niño de autos, de mutuo y común acuerdo reglamentaron la obligación de manutención, en los siguientes términos:

(…)EL PADRE: “Mi salario es muy limitado, solo puedo ofrecer la suma equivalente en moneda nacional a QUINCE DOLARES AMERICANOS SEMANALES (Bs. 15$), los cuáles transferiré los días sábado a la cuenta de la madre en la cuenta del Banco Provincial, la cual ya conozco. Para el Bono Escolar ofrezco este año asumir el 100% de la lista de útiles para los tres y el próximo año, yo adquiriría los uniformes a más tardar para el día 01 de octubre de 2022. El Bono Navideño lo ofrece mediante la adquisición de un juego de ropa con calzado para cada hijo, a pagar el 22 de diciembre de cada año. Los gastos médicos se atenderán en 50% de su valor cada uno de nosotros, cada vez que lo requieran.” LA MADRE: “Estoy de acuerdo con las ofertas del padre y las acepto, la cuenta donde debe depositar es del Banco Provincial, él ya la tiene. Solicito la HOMOLOGACION DEL ACUERDO SOBRE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES a favor de nuestros hijos." (…). (Lo resaltado es propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el acta conciliatoria levantada en sede fiscal, goza del carácter de documento público, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia al niño de autos, toda vez que, se le garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541; en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 375 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos WUILMER ALONSO VARELA GONZÁLEZ y YERRICA KATERINE BRICEÑO RODRÍGUEZ, a favor de sus hijos, los niños (Se omiten el nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 17 de agosto del 2022 (ver folio 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia los artículos 30, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos ALONSO VARELA GONZÁLEZ y YERRICA KATERINE BRICEÑO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, Agricultor y Ama de casa, titulares de la cédula de identidad números V-23.721.052 y V-220.851.456, en su orden, domiciliados el primero en Lagunillas, sector El Molino, casa s/n, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Lagunillas, sector El Molino, casa s/n, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio de los ciudadanos niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) año de edad, F.N:24/04/2016 (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) año de edad, F.N:22/01/2018 2016, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, F.N:05/10/2020; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, queda establecido en los siguientes términos: a) El padre aportará la cantidad de QUINCE DOLARES AMERICANOS (USD15$), semanales, de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuáles transferirá los días sábado a la cuenta de la progenitora en la cuenta del Banco Provincial; b) Para el bono escolar asumirá el 100% de la lista de útiles para los tres niños y el próximo año, y adquirirá los uniformes para el día 01 de octubre de 2022; d) El bono navideño lo ofrece mediante la adquisición de un juego de ropa con calzado para cada hijo, lo cual lo pagará para la el día 22 de diciembre de cada año; e) Los gastos médicos lo pagarán en un cincuenta por ciento 50% cada progenitor, cada vez que lo requieran.

TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaría,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:47 pm (hora de despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano