REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 02 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-00270
SENTENCIA Nº 113
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LUZMAY KATERINE MÁRQUEZ ZAMBRANO y NICOLL ALEXIS VEGA LIZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.579.769 y V-23.721.376, en su orden, domiciliados la primera en San Miguel Calle Miranda casa S/N, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en sector San Miguel, calle Miranda, casa N° 04, parroquia Lagunillas, municipio Sucre, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del referido Despacho Fiscal.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito y presentado por la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad F.N.:14/10/2019, conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos LUZMAY KATERINE MÁRQUEZ ZAMBRANO y NICOLL ALEXIS VEGA LIZANO (F. 07 y 08).

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, se admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 09).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al contenido del acta conciliatoria de data 03 de octubre de 2022 (ver folio 02), levantada en sede fiscal, los ciudadanos LUZMAY KATERINE MÁRQUEZ ZAMBRANO y NICOLL ALEXIS VEGA LIZANO progenitores de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo y común acuerdo reglamentaron el régimen de convivencia familiar en los siguientes términos:

(…) Hemos convenido el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de nuestra hija de la siguiente manera: nuestra hija compartirá conmigo (el progenitor) los días sábados y domingo desde las 09:00 de la mañana hasta las 08:00 de la noche, la buscare (sic) en el hogar de la mamá y la retornare (sic) al mismo lugar, cada quince días, a partir del 15 de octubre de este año. En los asuetos de Carnaval y Semana Santa, la niña compartirá la mitad de los días cada asueto con cada uno de nosotros. Para las vacaciones escolares del próximo año la niña compartirá con cada uno de nosotros mitad del periodo vacacional, previo acuerdo entre nosotros. En navidad (sic), nuestra hija compartirá una fecha especial con cada uno de nosotros, conviniendo que sea el 24 de diciembre conmigo (el progenitor) y el 31 conmigo (lo progenitora), para el presente año y sucesivos se intercambiaran las fechas. Día del padre (sic) y de la madre (sic) con el progenitor respectivo. Día de cumpleaños de los padres con el progenitor respectivo. Por ello solicitamos se realice el trámite correspondiente a la HOMOLOGACION (sic) DEL ACUERDO SOBRE REGIMEN (sic) DE CONVIVENCIA FAMILIAR AQUÍ (sic) EXPLANADO”. (…). (Énfasis propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el acta conciliatoria levantada en sede fiscal, goza del carácter de documento público, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña de autos, toda vez que, se le garantiza el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541; en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 387 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos LUZMAY KATERINE MÁRQUEZ ZAMBRANO y NICOLL ALEXIS VEGA LIZANO, padres de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 03 de octubre de 2022 (ver folio 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia los artículos 27, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos LUZMAY KATERINE MÁRQUEZ ZAMBRANO y NICOLL ALEXIS VEGA LIZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.579.769 y V-23.721.376, en su orden, domiciliados la primera en San Miguel Calle Miranda casa S/N, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en sector San Miguel, calle Miranda, casa N° 04, parroquia Lagunillas, municipio Sucre, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio de la ciudadana niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad F.N.:14/10/2019; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecido en los siguientes términos: A) El padre, ciudadano NICOLL ALEXIS VEGA LIZANO, podrá compartir con su hija los días sábados y domingo desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), para lo cual la buscará en el hogar de la madre y la retornará al mismo lugar, cada quince días, a partir del 15 de octubre del presente año 2022. B) En los asuetos de Carnaval y Semana Santa, la niña compartirá la mitad de los días cada asueto con cada uno de sus progenitores. C) En cuanto a las vacaciones escolares del próximo año, la niña podrá compartir con cada uno de sus progenitores mitad del periodo vacacional, previo acuerdo. D) En Navidad, la niña podrá compartir una fecha especial con cada uno de sus progenitores, conviniendo que sea el 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre, para el presente año, y sucesivos se intercambiaran las fechas. E) Día del Padre y Día de la Madre con el progenitor respectivo, y el día de cumpleaños de los padres con el progenitor respectivo.

TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 06:15 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-