REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 20 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LH61-X-2022-000015.
ASUNTO PRINCIPAL: LP61-V-2022-000076.
SENTENCIA Nº 171
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: MILEIDY COROMOTO RANGEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.927, domiciliada en Sector Chamita, calle los Bucares, casa 6-3, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio RAQUEL MARITZA SOSA y HÉCTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-14.589.468, V-12.352.709 inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 293.843, 239.521 domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Demandado: JOEL ARMANDO FLORES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 14.700.810, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil;
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de la acción de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la MILEIDY COROMOTO RANGEL GARCIA, contra el ciudadano JOEL ARMANDO FLORES MORENO.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2022, este Tribunal abrió el presente cuaderno separado; y, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente. (F.01).
Constan en el presente cuaderno separado, COPIAS CERTIFICADAS de lo siguiente: a) Del escrito libelar de la acción mero declarativa de unión estable de hecho Despacho Saneador y subsanación del libelo b) Del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana niña, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); c) De la diligencia de solicitud de medidas, entre otras, de la medida preventiva de embargo de bienes muebles.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2022 (F.60 y 61), este Tribunal haciendo uso del principio iure novit cure y de los amplios poderes de la tutela instrumental, acordó que la medida preventiva de embargo de bienes muebles, solicitada por la parte actora se sustanciara y providenciara como solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) del dinero que se encuentre en la cuenta corriente N° 0108-0105210100119154, de la entidad bancaria Provincial, la cual se encuentra a nombre de del ciudadano JOEL ARMANDO FLORES RANGEL, presuntamente ex concubino de la parte actora ciudadana MILEIDY COROMOTO RANGEL GARCIA.
Este Tribunal pasa a proveer sobre la solicitud de Medida de Embargo Preventivo de acciones, en los siguientes términos:
III DE LA SOLICITUD CAUTELAR
La ciudadana la MILEIDY COROMOTO RANGEL GARCIA, asistida por los abogados RAQUEL MARITZA SOSA y HÉCTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, en el escrito libelar solicita medida preventiva de embargo de bienes muebles, en los siguientes términos:
(…) solicitó muy respetuosamente a este TRIBUNAL se sirva decretar Medida de Embargo de Bienes Muebles" sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se hallen en la cuenta corriente identificada con los números 0108 0105 2101 0011 9154 de la entidad bancaria Provincial, cuenta a nombre de mi ex concubino ciudadano JOEL ARMANDO FLORES RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.810, a los fines de resguardar los derechos que sobre estas cantidades poseo, por ser el titular del 50% de lo allí habido, además de los bienes y sus gananciales de la unión estable de hecho que se encuentran bajo la administración y dominio, de mi ex concubino JOEL ARMANDO FLORES RANGEL(…). (Lo resaltado es propio de la cita).
IV DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia cautelar, surge de la acción mero declarativa de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana MILEIDY COROMOTO RANGEL GARCIA, contra el ciudadano JOEL ARMANDO FLORES RANGEL.
En el escrito libelar, la parte actora señala que el demandado ciudadano JOEL ARMANDO FLORES RANGEL, según, su concubino, tiene bajo la administración el dinero en la cuenta corriente N° 0108-0105210100119154, de la entidad Bancaria Provincial, la cual el cincuenta por ciento (50%), le corresponde a ella por ser bienes gananciales de la unión estable de hecho.
Alegando además, que el fin es resguardar los derechos que le asiste por ser la titular del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad allí habida.
Ahora bien, el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
Artículo 465. Poderes del juez o jueza
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
De allí se colige las amplias facultades de dirección y tutela instrumental que se encuentran dotados los Jueces o Juezas “para garantizar derechos de los sujetos del proceso” y dentro de dichas potestades se encuentra la de dictar cualquier tipo de medidas preventivas, ya sea de índole personal y/o patrimonial, cuyo propósito está dirigido a tutelar intereses distintos a los que se persigue garantizar con el cotidiano régimen cautelar ordinario.
En este sentido, el artículo 466 de la enunciada ley especial, instituye:
Artículo 466. Medidas Preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado propio).
Denótese, que la norma ut supra citada permite que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el juez o jueza decrete las medidas preventivas que considere pertinentes en aras de proteger el sujeto de derecho tutelado, sin que medie instancia de parte, configurándose así una excepción al principio dispositivo que se rige en el proceso civil ordinario. Con el bien entendido, que la medida de la cual se trate debe estar debidamente motivada, pues en los procesos inherentes a las instituciones familiares o a los contenidos en el Título III de ley especial, será suficiente para decretar la medida, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla; mientras que, en los demás casos, podrán ser decretadas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Tratándose el presente asunto de una acción mero declarativa de unión estable de hecho, distinto a los referidos a las instituciones familiares o a los contenidos en el Título III de ley especial, se hace necesario traer a colación lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil -que se aplican supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-. De allí se desprende que las medidas preventivas están consagradas por el legislador para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce; es así, como las cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, siempre que se cumplan de forma concurrente los dos (2) requisitos esenciales: 1) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo -periculum in mora-; y, 2) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni Iuris-, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
No obstante, como bien se dijo anteriormente, la presente incidencia cautelar, surge de la demanda principal contentiva de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, por lo que resulta ineludible traer a los autos el criterio con carácter vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, con respecto a los efectos de las uniones estables de hechos y los derechos sucesorales; en la cual dejó asentado, lo siguiente:
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
(Omissis)
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. (Lo resaltado es propio de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC. 000346, de fecha 12 de agosto de 2019, señaló:
En relación con lo antes expuesto, es necesario reiterar tal como se señaló en la denuncia que antecede de conformidad con la jurisprudencia expuesta que en los juicios mero declarativos de uniones estables de hecho -concubinato-, para la procedencia de una medida cautelar, no es necesario que el demandante llene los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 eiusdem, pues las mismas las podrá acordar el sentenciador según su prudente arbitrio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Lo resaltado es propio de este Tribunal).
De los criterios anteriores, parcialmente transcritos -uno de ellos con carácter vinculante-, se colige palmariamente que en los juicios contentivos de las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, se pueden dictar medidas preventivas, sin exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 de la ley adjetiva civil -fumus boni Iuris y periculum in mora- o como bien lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medio de prueba que constituya una presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; toda vez que, la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada por la Sala Constitución del máximo Tribunal de la República, en cuanto a que las uniones estables de hechos producen los mismo efectos que el matrimonio, le confirió a los operadores de justicia la potestad discrecional de la procedencia o no de las medidas, dado que su intención es tutelar la institución familiar.
En este sentido, es bien sabido que la sentencia –definitivamente firme– que declare con lugar las acciones relativas al reconocimiento de uniones estables de hecho, genera una serie de efectos en la esfera jurídica entre los involucrados, su alcance trasciende más allá de una simple declaratoria judicial, pues su relevancia está en que dicho fallo constituye el paso previo y obligatorio para la reclamación de derechos patrimoniales e incluso derechos de orden sucesoral –según sea el caso–. Derechos estos que pudieran verse vulnerados, si no se dictan a tiempo medidas preventivas mientras se resuelva la disputa de dicho reconocimiento, ante el riesgo eminente de que el acervo patrimonial del cual se trate resultare dilapidado, haciendo ilusoria una posterior partición de bienes de la comunidad concubinaria o partición de herencia, según sea el caso; colocando al concubino o concubina –reconocido (a)– en una posición de desventaja para poder recuperar lo que por su condición y por derecho le pudiera pertenecer.
Así las cosas, obsérvese que en el caso sub iudice, la actora pretende a través de la acción mero declarativa el reconocimiento de la unión estable de hecho, que según ella, mantuvo con el causante ANTONIO EGIDIO FERREIRA ROSA, desde el 01 de octubre de 1999, hasta el 16 de marzo de 2020, para lo cual acciona contra el ciudadano JOEL ARMANDO FLORES MORENO y de la documentación traída a los autos, se denota palmariamente, que las acciones objeto de la medida que se solicita, fueron adquiridas durante la unión estable de hecho; en consecuencia, es deber de este juzgador garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, capaz de anticiparse para garantizar los eventuales derechos que pudieran surgir como consecuencia de una posible declaratoria con lugar de la acción principal contentiva de la acción mero declarativa de unión estable de hecho, sin que ello signifique de forma alguna que pueda hacerse de forma arbitraria.
Ahora bien, aún cuando la parte actora solicita el embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del dinero habido en la cuenta corriente N° 0108-0105210100119154, de la entidad bancaria Banco Provincial, no es menos cierto que decretar un embargo que afecte sólo el 50% de las cantidades líquidas de dinero contenidas en la cuenta supra señalada, haría impráctica e inejecutable la decisión provisional, por cuanto se le impondría a la entidad bancaria la obligación de regular y controlar de forma indeterminable el manejo de los fondos que ingresen y egresen de la cuenta en mención, buscando evitar afectaciones en el porcentaje no embargado, con lo cual podría vulnerarse la protección debida que da sentido a la medida preventiva, por lo que el correcto proceder es decretar el embargo preventivo del cien por ciento (100%) de las cantidades líquidas de dinero que se hallen en la cuenta corriente antes descrita.
Por los razonamiento que anteceden, y en atención a lo alegado por la parte actora-solicitante de la medida, concatenado con la naturaleza de la acción mero declarativa de la que se trata del juicio principal, que dio origen a la presente incidencia cautelar, y en franca sintonía con los criterios jurisprudenciales patrios; en su conjunto se aprecian para revelar un temor razonable que el ciudadano JOEL ARMANDO FLORES MORENO, pudiera causar daños en los derechos de la ciudadana MILEIDY COROMOTO RANGEL GARCIA, mientras perdure el juicio principal de la acción mero declarativa, con lo cual pudiera ver disminuidos sus derechos en la esfera económica, una vez dirimida su cualidad de concubina; por lo que, lo procedente en derecho es activar la función de tutela preventiva para proteger los eventuales derechos que se pudieran originar ante el posible reconocimiento de la unión estable de hecho pretendido, a través del DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora, sobre el cien por ciento (100%), del dinero habido en la cuenta corriente N° 0108-0105210100119154, de la entidad Bancaria Provincial, el cual se encuentra a nombre del demandando antes identificado.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria cautelar en los siguiente términos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cien por ciento (100%), del dinero habido en la cuenta corriente N° 0108-0105210100119154, de la entidad Bancaria Provincial el cual se encuentra a nombre del demandando ciudadano JOEL ARMANDO FLORES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 14.700.810, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: Para la ejecución de la presente medida cautelar, ofíciese lo conducente a la oficina principal del Banco Provincial el cual se encuentra ubicado en la avenida Urdaneta esquina calle Bolívar. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:31 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
|