REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2022-000261
DESPACHO HABILITADO
SENTENCIA Nº 121
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: DARLY DAYANA PÁEZ DÍAZ y HJANN CARLOS RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-25.793.806 y V-14.917.478, en su orden, domiciliados la primera en La Pedregosa Alta, calle El Pino, casa s/n, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en La Pedregosa Media, conjunto residencial San Isidro, parroquia Araguaney, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; asistidos por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos DARLY DAYANA PÁEZ DÍAZ y HJANN CARLOS RINCON, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo del abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, (FN:20/07/2016) (F. 08).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; mediante el mismo auto este Tribunal admitió la homologación y le dio el curso de ley; y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 10).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
Conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 y 02), suscrita por los ciudadanos DARLY DAYANA PÁEZ DÍAZ y HJANN CARLOS RINCON, en su condición de progenitores del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo y común acuerdo reglamentaron las instituciones familiares en los siguientes términos:
PRIMERO: Se deja constancia que la custodia va ser ejercida por la madre. Se insta a las partes presentes, a mantener las mejores relaciones de comunicación en los asuntos inherentes del niño, a los fines de que haya coherencia en las decisiones que se tomen en cuanto a su educación, salud, desarrollo, y cualquier otra que garantice su desarrollo integral. ambas partes están de acuerdo en un REGIMEN DE CONVIVENCIA MIXTO, el cual se va a realizar de la siguiente manera: el padre tendrá al niño los fines de semana cada quince (15) días; el padre se compromete a buscar al niño en la escuela y llevarlo al hogar de la madre; el padre puede en el transcurso de la semana, cualquier días de la semana, buscar al niño en la tarde, que comparte el resto del día con el y llevarlo al otro día a clase, previa comunicación a la madre, tía o abuela del niño. SEGUNDO: En el periodo de vacaciones escolares, se compartirá en mutuo acuerdo, el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre; el 24 de diciembre y el 31 de diciembre lo compartida un día con el padre y uno día con la madre, previo acuerdos entre ellos; el cumpleaños del niño mutuo acuerdo entre ellos. TERCERO: En relación a la manutención, el padre depositara lo equivalente a 25 dólares mensuales a la madre; los gastos que genere el niño en relación a vestimenta, educación, salud y esparcimiento, serán costeados por ambos padres en un porcentaje de 50 x 50. CUARTO: Se deja constancia que si algunos de los padres desea viajar al exterior con su hijo, el otro padre debe autorizar el viaje. QUINTO: El presente Régimen de Convivencia Familiar y la manutención podrán ser revisado y modificado si así las partes lo requieren, todo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes antes indicadas manifestaron estar conforme y de acuerdo con los términos aquí expuestos. Es por lo que solicitamos que el presente Convenio sea Homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la Ciudad de Mérida, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes(…) (Énfasis y subrayado propio de la cita).
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el contenido de la solicitud no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña de autos, toda vez que, se le garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 359, 385, 387, 365, 366 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos DARLY DAYANA PÁEZ DÍAZ y HJANN CARLOS RINCON, padres del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el escrito libelar; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 359 y en los artículos 27,30, 375, 359, 385, 387, 365, 366 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos DARLY DAYANA PÁEZ DÍAZ y HJANN CARLOS RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-25.793.806 y V-25.152.569, en su orden, domiciliados la primera en La Pedregosa Alta, calle El Pino, casa s/n, parroquia lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en La Pedregosa Media, conjunto residencial San Isidro, parroquia Araguaney, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio del ciudadano niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, (FN:20/07/2016); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, la CUSTODIA A) Del niño será ejercida por la madre ciudadana DARLY DAYANA PÁEZ DÍAZ. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre compartirá con el niño los fines de semana cada quince (15) días; se compromete a buscar al niño en la escuela y llevarlo al hogar de la madre; B) El progenitor compartirá, cualquier día de la semana, y buscará al niño en las tarde, y llevarará al otro día a clase, previa comunicación con la madre, tía o abuela del niño. C) En el periodo de vacaciones escolares, se compartirá en mutuo acuerdo, el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre; el 24 de diciembre y el 31 de diciembre compartirán un día con cada padre previo acuerdo entre ellos; el cumpleaños del niño de mutuo acuerdo entre ellos. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN queda establecida en los siguientes términos: el padre aportará la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (USD25$) mensuales, equivalente a la tasa del día del Banco Central de Venezuela, los cuales depositara a la madre; los gastos que genere el niño en relación a vestimenta, educación, salud y esparcimiento, serán costeados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Asimismo, si los padres desean viajar al exterior con su hijo, el otro padre debe autorizar el viaje.
TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:39 pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.-
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