REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 05 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2022-000267
DESPACHO HABILITADO
SENTENCIA Nº 116
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: LUIS ENRIQUE GUERRERO VILLASMIL y EDITH KATHERINE AVENDAÑO DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.554.248 y V-25.886.139, en su orden, domiciliados en el sector La Milagrosa, pasaje Primero de Mayo, casa N° 02, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRERO VILLASMIL y EDITH KATHERINE AVENDAÑO DUQUE, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo de la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, F.N: 11/01/2018 (F. 12 y 13).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 14).
Mediante auto de la misma fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 15).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04), suscrita por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRERO VILLASMIL y EDITH KATHERINE AVENDAÑO DUQUE, en su condición de progenitores de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de la prenombrada niña; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:
LOS HECHOS
Ciudadano (a) Juez, los progenitores acuden de manera voluntaria y sin coacción alguna a manifestar, que ambos han ejercido como buenos padres de familia la responsabilidad que tienen de cuidar, criar, formar, educar y velar por la formación de su hija, dándole afecto y todo cuanto han necesitado velando siempre por sus derechos, e intereses es por ello, que a fin de continuar garantizándole los derechos establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta la oportunidad que tiene el progenitor de poder viajar y buscar oportunidades de trabajo en el extranjero específicamente en Argentina, "LAS MALVINAS, 1124 7 (1663) San Miguel San Miguel BSAS E/C Perón Juan dpte y Delia a Maestro Buenos Aires" y con ello brindar oportunidades a su en Venezuela, se ven en la necesidad que uno de ellos ejerza sólo el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sin que con ello se vulneren los derechos y garantías que tiene su hija.
Es el caso que el progenitor ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO VILLASMIL, no estará presente por un tiempo en el territorio venezolano, ya que se trasladará a la República de Argentina en busca de mejores oportunidades que le permita continuar cumpliendo con la formación de su hija lo que indica que no podrá continuar ejerciendo conjuntamente con la madre la patria potestad de ella. De tal modo que en busca de una mejor situación económica y teniendo la oportunidad que le brindan es que decidieron de manera voluntaria realizar el presente escrito.
Siendo así la progenitora manifiesta, que está de acuerdo en asumir íntegramente la representación de su hija ejerciendo así la patria potestad, ya que la presente solicitud se trata justamente de beneficiar la situación de los menores de edad bajo su potestad, por cuanto su progenitor se residenciará en el exterior, y ella ejerciéndola podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija sin que con ello se entienda que el padre está renunciando a las instituciones familiares contempladas en la Ley especial. Por el contrario él se ha visto en la necesidad de salir del país en busca de mejores oportunidades y así garantizar un futuro para todos, tornando en cuenta que es a él que le están brindado esa oportunidad en el extranjero, Quedando claro que el progenitor que sería la persona afectada por la exclusión de la patria potestad, solo sería afectada en su ejercicio y de una forma temporal, pudiendo recuperarla en el momento que lo solicite, pero no se afectaría la Titularidad de este - deber y facultad- que tienen los progenitores con sus hijos.
Siendo así y por lo antes expuesto acuden a este Tribunal con el propósito de solicitar se HOMOLOGUE y se declare con lugar el Ejercicio UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, por parte de la progenitora, ciudadana EDITH KATHERINE AVENDAÑO DUQUE, en favor en interés de su hija (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)
(Omissis)
DEL PETITORIO
Finalmente y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 37 y 39 de la Ley especial, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, se solicita se admita la presente solicitud y sea declarada con lugar mediante sentencia; y en consecuencia, se HOMOLOGUE la presente manifestación de voluntad de las partes a favor e interés de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y se acuerde el Ejercicio UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, por parte de la progenitora, ciudadana EDITH KATHERINE AVENDAÑO DUQUE, en favor en interés de su hija (…). (Énfasis y subrayado propio de la cita).
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), el ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO VILLASMIL –padre de la niña de autos–, por razones laborales viajará fuera del territorio venezolano –Argentina– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legitima madre, ciudadana EDITH KATHERINE AVENDAÑO DUQUE; para lo cual consta a los autos: a) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos, correspondientes a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); b) Copia del pasaporte y boletos aéreos con itinerario, correspondiente al ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO VILLASMIL –padre de la niña de autos–, con destino a Buenos Aires/Argentina; c) Original de la constancia de estudio correspondiente a la niña de autos; d) Original de la carta de residencia de la ciudadana EDITH KATHERINE AVENDAÑO DUQUE; e) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRERO VILLASMIL y EDITH KATHERINE AVENDAÑO DUQUE.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana EDITH KATHERINE AVENDAÑO DUQUE, madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO VILLASMIL, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija; por el contrario, en el caso de autos, ambos padres fijaron sus respectivas instituciones familiares a favor de su hija.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO VILLASMIL, progenitor de la niña de autos, se residenciará en el exterior específicamente en Argentina, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana EDITH KATHERINE AVENDAÑO DUQUE, garantizando así los derechos y garantías de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRERO VILLASMIL y EDITH KATHERINE AVENDAÑO DUQUE, progenitores de la prenombrada niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana EDITH KATHERINE AVENDAÑO DUQUE, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRERO VILLASMIL y EDITH KATHERINE AVENDAÑO DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.554.248 y V-25.886.139, en su orden, domiciliados en el sector La Milagrosa, pasaje Primero de Mayo, casa N° 02, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana EDITH KATHERINE AVENDAÑO DUQUE, garantizando así los derechos y garantías de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, F.N: 11/01/2018; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.554.248, como PADRE con relación a su hija, la niña ESTEFANY KATHERINE GUERRERO AVENDAÑO; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO VILLASMIL, como PADRE con relación a su hija, la (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana EDITH KATHERINE AVENDAÑO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.886.139, domiciliada en el sector La Milagrosa, pasaje Primero de Mayo, casa N° 02, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, la ciudadana EDITH KATHERINE AVENDAÑO DUQUE, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO VILLASMIL, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:48 pm (despacho habilitado) Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-
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