REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 05 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2022-000277
DESPACHO HABILITADO
SENTENCIA Nº 117
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: KENYA NAYROBY MÁRQUEZ MANRRIQUE y JHEISON IVÁN LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.995.740 y V-20.199.195, en su orden, domiciliados en El Chama, Urbanización El Galerón, calle 10, casa 10, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.611, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos KENYA NAYROBY MÁRQUEZ MANRRIQUE y JHEISON IVÁN LÓPEZ HERNÁNDEZ, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo del abogado WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, en su condición de Defensor Público Sexto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 17/03/2015 (F. 18 y 19).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 20).
Mediante auto de la misma fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 21).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 07), suscrita por los ciudadanos KENYA NAYROBY MÁRQUEZ MANRRIQUE y JHEISON IVÁN LÓPEZ HERNÁNDEZ, en su condición de progenitores de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de la prenombrada niña; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:
LOS HECHOS
Ciudadana Jueza, los solicitantes, los ciudadanos MARQUEZ (sic) MANRRIQUE KENYA NAYROBY y LOPEZ HERNANDEZ JEISON IVAN, anteriormente descritos y padres de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic), de SIETE (07) años de edad, manifiestan que desde el momento de nacimiento de la niña, ambos han venido cumpliendo con todos los contenidos de la Patria Potestad que les corresponde sobre su hija ejerciéndola de manera conjunta y compartiendo el ejercicio de la responsabilidad de crianza, pues siempre han convivido juntos. Pero es el caso, que la ciudadana MARQUEZ (sic) MANRRIQUE KENYA NAYROBY, madre de la niña, desea trasladarse hacia Madrid, España, con el propósito de ubicarse en el mercado laboral de ese país y así mejorar los ingresos económicos en procura de contribuir con un mejor aporte para el desarrollo integral de su hija y de su núcleo familiar. Motivo por el cual, la ciudadana MARQUEZ (sic) MANRRIQUE KENYA NAYIROBY se trasladará vía terrestre el día 05 de Noviembre (sic) 2022 desde la ciudad do Mérida hasta la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para luego abordar un vuelo con el Nro ticket : 3640260248015 por la aerolínea VENEZOLANA el día 06 de Noviembre 2022 desde el aeropuerto de Barquisimeto hasta el aeropuerto de Santo Domingo, República Dominicana, para continuar posteriormente ese mismo día 06 de Noviembre (sic) 2022 desde Santo Domingo, República Dominicana, en el vuelo por la aerolínea WORLD FLY , (sic) nro de Tiket 8250200194365 que la trasladara hasta la ciudad de Madrid en España. (Se anexo copia fotostática simple de los boletos aéreos.)
En este sentido, es importante señalar que con motivo del viaje al exterior de la ciudadana MARQUEZ (sic) MANRRIQUE KENYA NAYROBY, madre de la niña indicado ut supra; será el progenitor, el ciudadano LOPEZ (sic) HERNANDEZ JHEISON IVAN (sic), quien continuara (sic) unilateralmente en el ejercicio de la patria potestad, habida cuenta de que la madre no podrá ejercerla por encontrarse en una situación de hecho, que le impedirá una vez materializado su viaje al exterior, y por NO encontrase en el país, por NO ESTAR PRESENTE, y por ende imposibilitada de cumplir temporalmente con el ejercicio de la patria potestad.
Es así que con motivo de su viaje al exterior de la ciudadana MARQUEZ (sic) MANRRIQUE KENYA NAYROBY, ambos padres acuerdan que tienen como único y claro fin permitir que el ciudadano LOPEZ (sic) HERNANDEZ (sic) JHEISON IVAN (sic), ejerza de manera Unilateral y eficaz el ejercicio de la Patria Potestad con relación a su hija , pues la madre no estará presente , (sic) con lo cual , (sic) ambos progenitores de manera consensuada, voluntaria, libre y actuando en el interés superior de su hija, solicitan al Tribunal que la PATRIA POTESTAD con relación a su hija sea ejercida solo por el padre, para que realice cualquier acto de representación y/o administración ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin la necesidad del consentimiento de la ciudadana MARQUEZ (sic) MANRRIQUE KENYA NAYROBY, quien es la progenitora de la niña anteriormente descrita.
De esta manera, los solicitantes acuden a la sede del Despacho Defensoril Sexto (06°) de la Defensa Pública, con el propósito de solicitar se HOMOLOGUE y se declare Con Lugar el Ejercicio UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hija para que sea EJERCIDA solo por parte del progenitor, el ciudadano LOPEZ (sic) HERNANDEZ (sic) JHEISON IVAN (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.199.195.
(Omissis)
DEL PETITORIO
Finalmente y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 37 y 39 de la Ley especial, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, solicito se admita la presente solicitud y sea declarada con lugar mediante sentencia; y en consecuencia, se HOMOLOGUE el presente pedimento, de El Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, para que sea ejercida solo por el progenitor, el ciudadano LOPEZ (sic) HERNANDEZ (sic) JHEISON IVAN (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.199.195, teléfono celular 0424-7469020, correo electrónico: jheison27099@gmail.com , domiciliado en El Chama, urbanización EL GALERON, calle 10, casa 10, Parroquia JACINTO PLAZA, Municipio (sic) LIBERTADOR, Estado (sic) Bolivariano de Mérida, a los fines de que el progenitor pueda ser habilitado para realizar cualquier acto de representación y/o administración ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en la República Bolivariana de Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana KENYA NAYROBY MARQUEZ MANRRIQUE (…). (Énfasis y subrayado propio de la cita).
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); sin embargo, la ciudadana KENYA NAYROBY MÁRQUEZ MANRRIQUE –madre de la niña de autos–, por razones laborales viajará fuera del territorio venezolano –España– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legítimo padre, ciudadano JHEISON IVÁN LÓPEZ HERNÁNDEZ; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificadas del Registro de Nacimiento, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes; c) Copia del pasaporte de la cosolicitante, ciudadana KENYA NAYROBY MÁRQUEZ MANRRIQUE –progenitora–; d) Copias de las cartas de residencia de los solicitantes; e) Copias de los boletos aéreos con itinerario, correspondiente a la ciudadana KENYA NAYROBY MÁRQUEZ MANRRIQUE –madre de la niña de autos–, con destino a España; e) Original de la constancia de estudio correspondientes a la niña de autos.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que el ciudadano JHEISON IVÁN LÓPEZ HERNÁNDEZ, padre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que la madre, ciudadana KENYA NAYROBY MÁRQUEZ MANRRIQUE, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija; por el contrario, en el caso de autos, ambos padres fijaron sus respectivas instituciones familiares a favor de su hija.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadana KENYA NAYROBY MÁRQUEZ MANRRIQUE, progenitora de la niña de autos, se residenciará en el exterior específicamente en España, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre, ciudadano JHEISON IVÁN LÓPEZ HERNÁNDEZ, garantizando así los derechos y garantías de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos KENYA NAYROBY MÁRQUEZ MANRRIQUE y JHEISON IVÁN LÓPEZ HERNÁNDEZ, progenitores de la prenombrada niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber al cosolicitante, ciudadano JHEISON IVÁN LÓPEZ HERNÁNDEZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.asi se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos KENYA NAYROBY MÁRQUEZ MANRRIQUE y JHEISON IVÁN LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.995.740 y V-20.199.195, en su orden, domiciliados en El Chama, Urbanización El Galerón, calle 10, casa 10, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del padre, ciudadano JHEISON IVÁN LÓPEZ HERNÁNDEZ, garantizando así los derechos y garantías de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 17/03/2015; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana KENYA NAYROBY MÁRQUEZ MANRRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.995.740, como MADRE con relación a su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana KENYA NAYROBY MÁRQUEZ MANRRIQUE, como PADRE con relación a su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano JHEISON IVÁN LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -20.199.195, domiciliado en El Chama, Urbanización El Galerón, calle 10, casa 10, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, el ciudadano JHEISON IVÁN LÓPEZ HERNÁNDEZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana KENYA NAYROBY MÁRQUEZ MANRRIQUE, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:06 pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-
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