REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-00278

DESPACHO HABILITADO
SENTENCIA Nº 123
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JESÚS ENRIQUE FLORES RAMÍREZ y MARJOSELING DEL CARMEN LOBO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.981.035 y V-28.549.106, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización Llano Alto, sector “A”, casa A1M, parroquia Rómulo Betancourt, municipio Barinas, estado Barinas, y la segunda en la Avenida Gonzalo Picón Febres, pasaje 03, casa 4-42, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del referido Despacho Fiscal.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito y presentado por la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad F.N.:31/05/2021, conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos JESÚS ENRIQUE FLORES RAMÍREZ y MARJOSELING DEL CARMEN LOBO PÉREZ (F. 07 y 08).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, se admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 09).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al contenido del acta conciliatoria de data 14 de octubre de 2022 (ver folio 02), levantada en sede fiscal, los ciudadanos JESÚS ENRIQUE FLORES RAMÍREZ y MARJOSELING DEL CARMEN LOBO PÉREZ progenitores de la niña AINARA DANIELA FLORES LOBO, de mutuo y común acuerdo reglamentaron el régimen de convivencia familiar en los siguientes términos:

(…) Hemos convenido el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de nuestra hija de la siguiente manera: la niña vive con su mamá acá en Mérida, y yo (el progenitor) vivo en Barinas, por lo que puedo venir a visitarla una vez al mes, por lo que la niña compartirá conmigo (el progenitor) el fin de semana cercano a cada último de mes, para ello la mamá me acercará la niña a la Plaza de Glorias Patrias a las 10:00 de la mañana y compartiremos hasta las 04:00 de la tarde (sábado y domingo). Para Navidad compartiré con mi hija de la (sic) igual manera un fin de semana cercano a las (sic) fechas (sic) especial del 24 de Diciembre (sic) para este año y en los sucesivos se podrá intervambiar (sic), y será en el mismo horario 10:00 de la mañana y compartiremos hasta las 04:00 de la tarde. Para el cumpleaños de la niña que es el 31 de Mayo (sic), para el próximo año 2023, la progenitora se compromete a viajar el fin de semana siguiente a la fecha a Barinas para compartir con mi familia (el progenitor), me comprometó (sic) (el progenitor) a proveer los recursos y los medios para que se de esa visita de mi hija a mi residencia, en los años sucesivos, podré venir (el progenitor) a la celebración de los cumpleaños de la niña acá a Mérida. Es todo". Por ello solicitamos se realice el trámite correspondiente a la HOMOLOGACION (sic) DEL ACUERDO SOBRE REGIMEN (sic) DE CONVIVENCIA FAMILIAR AQUÍ (sic) EXPLANADO (…). (Énfasis propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el acta conciliatoria levantada en sede fiscal, goza del carácter de documento público, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña de autos, toda vez que, se le garantiza el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541; en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 387 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE FLORES RAMÍREZ y MARJOSELING DEL CARMEN LOBO PÉREZ, padres de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 14 de octubre de 2022 (ver folio 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia los artículos 27, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE FLORES RAMÍREZ y MARJOSELING DEL CARMEN LOBO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.981.035 y V-28.549.106, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización Llano Alto, sector “A”, casa A1M, parroquia Rómulo Betancourt, municipio Barinas, estado Barinas, y la segunda en la Avenida Gonzalo Picón Febres, pasaje 03, casa 4-42, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio de la ciudadana niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad F.N.:31/05/2021.; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecido en los siguientes términos: A) En virtud de que la niña vive en Mérida con su madre, y el progenitor vive en Barinas, él podrá visitarla una vez al mes, por lo que la niña compartirá con su padre el fin de semana cercano a cada último de mes, para ello la mamá acercará la niña a la Plaza de Glorias Patrias a las 10:00 de la mañana, para que la niña pueda compartir hasta las 04:00 de la tarde (sábado y domingo) con su padre. B) Para Navidad, el padre podrá compartir con su hija de igual manera un fin de semana cercano a la fecha especial del 24 de diciembre para este año, y en los sucesivos se podrá intercambiar, y será en el mismo horario 10:00 de la mañana hasta las 04:00 de la tarde. C) Para el cumpleaños de la niña que es el 31 de mayo, para el próximo año 2023, la progenitora viajará el fin de semana siguiente a la fecha a Barinas para compartir con la familia del progenitor, quien proveerá los recursos y los medios para que se de dicha visita de su hija a su residencia, y en los años sucesivos, el padre podrá venir a la celebración de los cumpleaños de la niña en Mérida.

TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:21 pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-