REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000280

DESPACHO HABILITADO
SENTENCIA Nº 125
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: DEGWHIS RAMÓN GUERRERO GONZÁLEZ y YOLIMAR CRUCES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.790.856 y V-18.208.556, en su orden, domiciliados el primero en Quebrada Arriba, calle 01 N° 2-81, El Llano, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Residencias Balmoral, torre 1, apartamento 1-2, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del referido Despacho Fiscal.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito y presentado por la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad F.N.:07/12/2012, conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos DEGWHIS RAMÓN GUERRERO GONZÁLEZ y YOLIMAR CRUCES ZAMBRANO (F. 06 y 07).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 08).

Mediante auto de la misma fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F.09).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al contenido del acta conciliatoria de data 12 de septiembre de 2022 (ver folio 02), levantada en sede fiscal, los ciudadanos DEGWHIS RAMÓN GUERRERO GONZÁLEZ y YOLIMAR CRUCES ZAMBRANO progenitores de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo y común acuerdo reglamentaron el régimen de convivencia familiar en los siguientes términos:

(…) EL PADRE: "Yo tengo un trabajo que no me permite indicar un horario fijo, pero propongo ver a mi hija todas las tardes de lunes a viernes, atender como lo venía haciendo, las actividades extracurriculares de mi hija, durante los fines de semana trabajo en Mérida, no la puedo tener, en diciembre una fecha especial conmigo, con su semana, la semana que no tenga guardia laboral. Yo busco a la niña donde la niña esté y la retornaré donde esté la madre o donde la abuela materna en caso que la madre esté trabajando, pues ella es quien nos la cuida, a tal efecto, con una semana de anticipación para la época navideña, informaré a la madre el día y hora en que buscaré a la niña y el día y hora que la retornaré. Día de la madre y del padre con el progenitor que corresponda, el día (sic) del padre, coordinaré para compartir con mi hija. Me comprometo a no pernoctar con mi hija en la estación de bomberos y a acudir a la especialista para garantizar la atención de mi hija en su salud mental y emocional, en caso de no estar de acuerdo con la profesional que ya la ha evaluado, buscaré otro profesional y le haré saber a la madre para que participe en eso (sic) proceso. Haré llamadas telefónicas diarias a mi hija, en particular los fines de semana entre las 8:00 y las 9:00 p.m." LA MADRE: "Estoy de acuerdo y me comprometo a tener disponible cargado y desocupado el teléfono de la niña para esta hora en que el padre la va a llamar. SOLICITO QUE SE HOMOLOGUE EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR acordado." Ambos padres asumen el compromiso de comunicarse vía mensajería de texto para cosas puntuales, urgentes y rutinarias, por vía de correo electrónico para temas extensos. (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el acta conciliatoria levantada en sede fiscal, goza del carácter de documento público, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña de autos, toda vez que, se le garantiza el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541; en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 387 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos DEGWHIS RAMÓN GUERRERO GONZÁLEZ y YOLIMAR CRUCES ZAMBRANO, padres de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 12 de septiembre de 2022 (ver folio 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia los artículos 27, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos DEGWHIS RAMÓN GUERRERO GONZÁLEZ y YOLIMAR CRUCES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.790.856 y V-18.208.556, en su orden, domiciliados el primero en Quebrada Arriba, calle 01 N° 2-81, El Llano, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Residencias Balmoral, torre 1, apartamento 1-2, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio de la ciudadana niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad F.N.:07/12/2012; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecido en los siguientes términos: A) El padre, ciudadano DEGWHIS RAMÓN GUERRERO GONZÁLEZ, podrá visitar a su hija todas las tardes de lunes a viernes, y atender las actividades extracurriculares de su hija, para lo cual buscará a la niña en donde ella éste y la retornará a donde esté la madre o la abuela materna en caso que la madre esté trabajando. B) En la época decembrina, el padre podrá compartir una fecha especial con su hija, con su semana, en la cual el padre no tenga guardia laboral; a tal efecto, el progenitor con una semana de anticipación, informará a la madre el día y hora en que buscará a la niña y el día y hora que la retornará. C) En cuanto al Día de la Madre y Día del Padre, la niña compartirá con el progenitor respectivo. D) El progenitor asume el compromiso de no pernoctar con su hija en la estación de bomberos y acudir a un especialista para garantizar la atención de su hija en su salud mental y emocional, en caso de no estar de acuerdo con la profesional que ya la ha evaluado, buscará otro profesional y le hará saber a la madre para que participe en dicho proceso. E) El padre podrá realizar llamadas telefónicas diarias a su hija, en particular los fines de semana entre las ocho de la noche (8:00 p.m.) y las nueve de la noche (9:00 p.m.), para lo cual deberá tener disponible, cargado y desocupado el teléfono de la niña para tal hora, a los fines de que el padre se pueda comunicar con su hija. F) Ambos progenitores asumen el compromiso de comunicarse vía mensajería de texto para cosas puntuales, urgentes y rutinarias, por vía de correo electrónico para temas extensos.

TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:34 pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-