REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 05 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000281

DESPACHO HABILITADO
SENTENCIA Nº 118
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARÍA FERNANDA ROSALES CONTRERAS y EDUARDO JOSÉ RAMOS BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.004.644 y V-20.396.745, en su orden, domiciliados la primera en vereda 2, torre 22, piso 1, apartamento 2-1, Urbanización Villa Dignidad, sector La Gruta, Sabaneta, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Residencia Bella Estancia, sector El Campito, torre c, apartamento 5-2, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA FERNANDA ROSALES CONTRERAS y EDUARDO JOSÉ RAMOS BENAVIDES, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo de la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de Defensora Pública Provisoria en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, F.N.:15/04/2019 (F. 14 y 15).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 16).

Mediante auto de la misma fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 17).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04), suscrita por los ciudadanos MARÍA FERNANDA ROSALES CONTRERAS y EDUARDO JOSÉ RAMOS BENAVIDES, en su condición de progenitores del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías del prenombrado niño; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

LOS HECHOS
Ciudadana Jueza (sic), los solicitantes manifiestan que han estado conviviendo desde hace aproximadamente 4 años, consolidando un hogar lleno de armonía, amor, respeto y buena comunicación, garantizándole a su hijo lo necesario y adecuado para su desarrollo. Es el caso, que el Ciudadano EDUARDO JOSÉ RAMOS BENAVIDES, desde hace algún tiempo ha estado pensando en la posibilidad de salir a otro país en busca de mejores oportunidades económicas, aunque se le había hecho difícil tomar tal decisión, por razones familiares. Pero en conversaciones y apoyo de familiares y amigos, viajará a Valencia España, y estará domiciliado en la siguiente dirección: Torrente, calle Campo de Amor, N° 24, Puerta 1, Valencia, España; es por ello que viajará el 30 de Octubre (sic) de 2022, desde Caracas (Venezuela) – Santo Domingo (República Dominicana), salida 11:00 hora, en el vuelo 9V1214, ticket N° 7420307107641, en la aerolínea AVIOR AIRLlNES y luego desde Santo Domingo (República Dominicana) – Madrid (España), el mismo día 30 de Octubre (sic) de 2022, a las 22:10 horas, en el vuelo 2W3410, en la aerolínea WORLD FLY, ticket N° 8250200185658; razón por la cual ambos padres decidieron tornar en pro de su hijo. Es así, que con motivo de su viaje al exterior y desempeñarse en un trabajo y residencia que se hará de manera indefinida, ambos acuerdan que tienen como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora del niño, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad del mismo, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de él, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que su hijo requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, es por lo que acuden a la sede del Despacho Defensoril Primero con el propósito de solicitar se HOMOLOGUE y se declare el Ejercicio UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD por parte de la progenitora, ciudadana MARÍA FERNANDA ROSALES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-25.004.644, en favor y en interés de su hijo. De tal manera, que la ciudadana MARÍA FERNANDA ROSALES CONTRERAS, requiere en beneficio e interés de su hijo realizar libremente actos que normalmente se requeriría de la autorización también del padre quien por motivos de mutuo acuerdo no se encontrará presente en la vida de su hijo; sin que esto signifique que con la solicitud realizada por ambos progenitores se vulneren los derechos que tiene la misma, ya que debe quedar claro que en este caso el padre del niño que sería la persona afectada por la exclusión de la patria potestad, solo sería afectado en su ejercicio y de una forma temporal, pudiendo recuperar su ejercicio en el momento que el progenitor lo solicite, pero no se afectaría la Titularidad de este - deber y facultad- que tienen los progenitores con sus hijos.

(Omissis)

DEL PETITORIO
Finalmente y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 37 y 39 de la Ley especial, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, solicito se admita la presente solicitud y sea declarada con lugar mediante sentencia; y en consecuencia, se HOMOLOGUE el actual pedimento, como lo es El Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, por parte de progenitora la Ciudadana (sic) MARÍA FERNANDA ROSALES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-25.004.644, teléfono: 0412-0792703, correo: ferrosalesc22@hotmail.com, domiciliada en vereda 2. Torre 22, piso 1, apartamento 2-1 en la Urbanización Villa Dignidad, sector la Gruta, Sabaneta, Municipio (sic) Tovar, Estado (sic) Mérida, en favor e interés de su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, a los fines de que la progenitora pueda ser habilitada para realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización. (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); sin embargo, el ciudadano EDUARDO JOSÉ RAMOS BENAVIDES –padre del niño de autos–, por razones laborales viajará fuera del territorio venezolano –España– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legitima madre, ciudadana MARÍA FERNANDA ROSALES CONTRERAS; para lo cual consta a los autos: a) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes b) Copia del pasaporte del cosolicitante, ciudadano EDUARDO JOSÉ RAMOS BENAVIDES. c) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondientes al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); d) Original de la constancia de residencia de la ciudadana MARÍA FERNANDA ROSALES CONTRERAS; d) Original de la constancia de estudio del niño de autos; e) Copias de los boletos aéreos con itinerario, correspondiente al ciudadano EDUARDO JOSÉ RAMOS BENAVIDES –padre del niño de autos–, con destino a Madrid/España.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana MARÍA FERNANDA ROSALES CONTRERAS, madre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano EDUARDO JOSÉ RAMOS BENAVIDES, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo; por el contrario, en el caso de autos, ambos padres fijaron sus respectivas instituciones familiares a favor de su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano EDUARDO JOSÉ RAMOS BENAVIDES, progenitor del niño de autos, se residenciará en el exterior específicamente en España, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana MARÍA FERNANDA ROSALES CONTRERAS, garantizando así los derechos y garantías del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA FERNANDA ROSALES CONTRERAS y EDUARDO JOSÉ RAMOS BENAVIDES, progenitores del prenombrado niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana MARÍA FERNANDA ROSALES CONTRERAS, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.asi se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA FERNANDA ROSALES CONTRERAS y EDUARDO JOSÉ RAMOS BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.004.644 y V-20.396.745, en su orden, domiciliados la primera en vereda 2, torre 22, piso 1, apartamento 2-1, Urbanización Villa Dignidad, sector La Gruta, Sabaneta, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Residencia Bella Estancia, sector El Campito, torre c, apartamento 5-2, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana MARÍA FERNANDA ROSALES CONTRERAS, garantizando así los derechos y garantías del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, F.N.:15/04/2019; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano EDUARDO JOSÉ RAMOS BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.396.745, como PADRE con relación a su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano EDUARDO JOSÉ RAMOS BENAVIDES, como PADRE con relación a su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARÍA FERNANDA ROSALES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.004.644, domiciliada en vereda 2, torre 22, piso 1, apartamento 2-1, Urbanización Villa Dignidad, sector La Gruta, Sabaneta, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, la ciudadana MARÍA FERNANDA ROSALES CONTRERAS, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano EDUARDO JOSÉ RAMOS BENAVIDES, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:21 pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-