REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000285
DESPACHO HABILITADO
SENTENCIA Nº 126
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LUIS ENRIQUE GUERRERO ZAMBRANO y MARLENE AURORA MERCADO GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-13.966.023 y V-11.912.260, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización Carabobo, vereda 43, casa N° 09, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Chamita 1, Terraza 6, casa N° 2-3, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; asistidos por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES (OBLICACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de INSTITUCIONES FAMILIARES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), suscrito y presentado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRERO ZAMBRANO y MARLENE AURORA MERCADO GUILLEN, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo de la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de Defensora Pública Provisoria en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, (FN:03/02/2007) (F. 07 y 08).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 09).

Mediante auto de la misma fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 10).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 y 02), suscrita por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRERO ZAMBRANO y MARLENE AURORA MERCADO GUILLÉN, en su condición de progenitores de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acuerdo reglamentaron la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar en los siguientes términos:

ACUERDO DE LAS PARTES

Los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRERO ZAMBRANO y MARLENE AIJROPA MERCADO GUILLEN (sic), antes identificados, a favor e interés de su hija la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), años de edad, convienen:
PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención a favor de su hija, el padre, ciudadano ENRIQUE GUERRERO ZAMBRANO, realizará a través de transferencia bancaria, a la Cuenta Corriente 0102-0441-1500-C041-2164, del Banco de Venezuela, a nombre de la Ciudadana (sic) Marlene Aurora Mercado Guillén, titular de la cédula de identidad N° V-11.912.260, por un monto mensual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) los cinco primero días de cada mes.
Así mismo, en lo que respecta al gasto de consultas médicas, estas serán canceladas por ambos, es decir 50% por ciento cada uno. En cuanto a la vestimenta y zapatos, uniformes. Útiles escolares, entre ellos y de acuerdo a la necesidad de su hija, se comunicaran cuando así lo amerite, y serán sufragados estos el 50% por ciento cada uno. Al igual que los gastos médicos y de medicinas; y los gastos extraordinarios que resultan con respecto de su hija, serán cubiertos en 50% por las partes. Así mismo, en lo que respecta a los gastos de navidad (sic), es decir la vestimenta, sufragarán el 50% cada uno.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRERO ZAMBRANO y MARLENE AURORA MERCADO GUILLEN (sic), antes identificados, acuerdan que por cuanto su hija ya tiene edad suficiente para decidir, este régimen será abierto, es decir, el padre se comunicará con ella al número móvil 04267117650. De igual manera las vacaciones escolares, ambos padres se pondrán de acuerdo con los días que compartirán (sic) con él, haciéndolos equitativamente. En cuanto al mes de diciembre, el padre compartirá con su hijo (sic) el 24 de Diciembre (sic) y la madre el 31 de Diciembre (sic), alternándose en los años subsiguientes. Así mismo las temporadas de Carnaval y Semana Santa, los padres compartirán consensuadamente el disfrute respectivo. El día (sic) de la madre, estará con la madre y el día (sic) del padre, con el padre. (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el contenido de la solicitud no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente de autos, toda vez que, se le garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRERO ZAMBRANO y MARLENE AURORA MERCADO GUILLEN, padres de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el escrito libelar; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 359 y en los artículos 27,30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRERO ZAMBRANO y MARLENE AURORA MERCADO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-13.966.023 y V-11.912.260, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización Carabobo, vereda 43, casa N° 09, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Chamita 1, Terraza 6, casa N° 2-3, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio de la ciudadana adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, (FN:03/02/2007); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN queda establecida en los siguientes términos: A) El padre, ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO ZAMBRANO, aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), mediante transferencia bancaria, a la Cuenta Corriente 0102-0441-1500-C041-2164, del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora, los cinco primero días de cada mes. B) En lo que respecta al gasto de consultas médicas, serán canceladas por ambos progenitores, es decir 50% cada uno. C) En cuanto a la vestimenta y zapatos, uniformes, útiles escolares, entre ellos y de acuerdo a la necesidad de su hija, se comunicaran cuando así lo amerite, y serán sufragados en un 50% cada uno. Al igual que los gastos médicos y de medicinas. D) En lo relativo a los gastos extraordinarios que resultan con respecto de su hija, serán cubiertos en un 50% por las partes. Igualmente, en lo que respecta a los gastos de Navidad, es decir la vestimenta, será sufragada en un 50% cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecido en los siguientes términos: A) Será un régimen abierto, es decir, el padre se comunicará con su hija al número móvil 04267117650. B) De igual manera, en las vacaciones escolares, ambos padres se pondrán de acuerdo con los días que la adolescente compartirá con cada uno, haciéndolo equitativamente. C) En cuanto al mes de diciembre, el padre compartirá con su hija el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, alternándose en los años subsiguientes. D) En las temporadas de Carnaval y Semana Santa, los padres compartirán consensuadamente el disfrute respectivo. E) El Día de la Madre, estará con la madre y el Día del Padre, con el padre.

TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:43 pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-