REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 05 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000302

DESPACHO HABILITADO
SENTENCIA Nº 119
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: DARBELYS FLORES ANGULO y LUIS ENRIQUE GUALDRON ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.577.043 y V-16.670.768, en su orden, domiciliados en el sector Pie de Montaña, casa N° 03, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos DARBELYS FLORES ANGULO y LUIS ENRIQUE GUALDRON ORTIZ, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo de la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de Defensora Pública Segunda a en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, F.N.:31/08/2018 (F. 18 y 19).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 20).

Mediante auto de la misma fecha 30 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 21).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 08), suscrita por los ciudadanos DARBELYS FLORES ANGULO y LUIS ENRIQUE GUALDRON ORTIZ, en su condición de progenitores del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías del prenombrado niño; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

LOS HECHOS
Ciudadana Juez, los solicitantes señalamos que el padre del niño se ve en la necesidad de realizar un viaje al exterior el día veintidós de noviembre del 2022, a la ciudad de Madrid del país de España; con la intención de optar por un puesto de trabajo desempeñando un cargo como Ingeniero en una empresa, dedicada al área de Ascensores y Transporte vertical, con la posibilidad de residenciar me (sic) en España como un ciudadana activo laboralmente; por tal motivo solicito ante usted, ejerciendo la Patria Potestad sobre mi hijo (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en Venezuela, Estado (sic) Miranda el día 31 de Agosto (sic) del 2018. En virtud que se le presenta esta mejor oportunidad laboral estable, la cual le va a permitir sufragar todos los gastos de su grupo familiar. Por cuanto en la medida del tiempo su hijo va a necesitar autorización de su padre para realizar diversos trámites y en vista de lo costoso de dichas autorizaciones y posterior apostillaje es que ambos deciden acudir, ciudadanos DARBELYS FLORES ANGULO y LUIS ENRIQUE GUALDRON ORTIZ, a esta Defensa Pública con la finalidad de iniciar el presente procedimiento. Ambos han cumplido la responsabilidad de crianza de su hijo, teniendo constituido un hogar. En aras de poder ofrecerle a su hijo una mejor calidad de vida, el Ciudadano (sic) LUIS ENRIQUE GUALDRON ORTIZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NO V- 16.670.768, emigrara hacia el país de España, donde se encontrará trabajando en virtud de una excelente oportunidad de trabajo, por lo cual los padres del niño Ciudadanos (sic) DARBELYS FLORES ANGULO y LUIS ENRIQUE GUALDRON ORTIZ, progenitores del niño se ven en la necesidad de tramitar la presente solicitud de Autorización del Ejercicio Unilateral de la Patria potestad, por cuanto el padre no se encontrara dentro del territorio Venezolano, aunque ha venido cumpliendo con la responsabilidad de crianza y cuidado permanente de su hijo. Ahora bien, puesto que para muchos actos de la vida de su hijo se requiere la presencia de ambos progenitores, es por lo que se ven en la necesidad de tramitar la presente solicitud, en beneficio e interés de su hijo el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y poder realizar libremente actos que normalmente se requeriría de la autorización también del padre, quien se encontrara residenciada fuera del territorio nacional; sin que esto signifique que con la presente solicitud, pueda vulnerar los derechos que tiene su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que debe quedar claro que en este caso el padre pudiera ser la persona afectada por la exclusión de la Patria Potestad, solo sería afectada en su ejercicio y de una forma temporal, pudiendo recuperar su ejercicio en el momento que el progenitor lo solicite, pero no se afectaría la titularidad de este – deber y facultad – que tiene el progenitor con su hijo. Del mismo modo debe quedar claro que el progenitor LUIS ENRIQUE GUALDRON ORTIZ, ha manifestado su conformidad con la presente solicitud y puede ser contactado en la siguiente dirección en le (sic) Sector Pie de Montaña casa N° 03, Municipio (sic) Santos Marquina del Estado (sic) Bolivariano do Mérida, teléfono: 0414-2569982, correo electrónico: luisdrn84@gmail.com, para su comparecencia y poder manifestarlo ante el juez correspondiente en caso que así se requiera. Siendo así los ciudadanos DARBELYS FLORES ANGULO y LUIS ENRIQUE GUALDRON ORTIZ, se ven en la necesidad de solicitar formalmente se declare judicialmente LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, pedimento que realizan a favor de su hijo (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) ya que el ciudadano LUIS ENRIQUE GUALDRON ORTIZ, NO SE ENCONTRARA PROXIMAMENTE EN VENEZUELA, por lo que no podrá asistir, ni estará presente en las actividades diarias y en la vida cotidiana de su hijo temporalmente, por las razones ya señaladas.

(Omissis)

DEL PETITORIO
Finalmente y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 39 de la Ley especial, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, solicito se admita y sea Homologada la presente solicitud y declarada con lugar mediante sentencia; y en consecuencia, se autorice EL Ejercicio Unilateral De La Patria Potestad, por parte de la progenitora la ciudadana DARBELYS FLORES ANGULO, venezolana, titular de la cédula de N° V-18.577.043, en favor e interés del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que la progenitora pueda ser habilitada para realzar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, ya que ha sido comprobada la no presencia a futuro del padre en el territorio Venezolano (sic) y por ende no presente para tomar y emitir temporalmente decisiones en la vida diaria y cotidiana de su hijo y para ello se solicita al tribunal sea escuchada la opinión del niño, en caso de ser necesario, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…). (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); sin embargo, el ciudadano LUIS ENRIQUE GUALDRON ORTIZ –padre del niño de autos–, por razones laborales viajará fuera del territorio venezolano –España– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legitima madre, ciudadana DARBELYS FLORES ANGULO; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Registro de Nacimiento, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes; c) Copia del pasaporte del cosolicitante, ciudadano LUIS ENRIQUE GUALDRON ORTIZ; d) Copias de los boletos aéreos con itinerario, correspondiente al ciudadano LUIS ENRIQUE GUALDRON ORTIZ –padre del niño de autos–, con destino a Madrid/España. e) Original de la constancia de residencia de la ciudadana DARBELYS FLORES ANGULO;

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana DARBELYS FLORES ANGULO, madre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano LUIS ENRIQUE GUALDRON ORTIZ, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo; por el contrario, en el caso de autos, ambos padres fijaron sus respectivas instituciones familiares a favor de su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano LUIS ENRIQUE GUALDRON ORTIZ, progenitor del niño de autos, se residenciará en el exterior específicamente en España, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana DARBELYS FLORES ANGULO, garantizando así los derechos y garantías del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos DARBELYS FLORES ANGULO y LUIS ENRIQUE GUALDRON ORTIZ, progenitores del prenombrado niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana DARBELYS FLORES ANGULO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.asi se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos DARBELYS FLORES ANGULO y LUIS ENRIQUE GUALDRON ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.577.043 y V-16.670.768, en su orden, domiciliados en el sector Pie de Montaña, casa N° 03, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.; a favor de la madre, ciudadana DARBELYS FLORES ANGULO, garantizando así los derechos y garantías del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, F.N.:31/08/2018; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano LUIS ENRIQUE GUALDRON ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.670.768, como PADRE con relación a su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano LUIS ENRIQUE GUALDRON ORTIZ, como PADRE con relación a su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana DARBELYS FLORES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.577.043, domiciliada en el sector Pie de Montaña, casa N° 03, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, la ciudadana DARBELYS FLORES ANGULO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE GUALDRON ORTIZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:34 pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-