REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 05 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2022-0000305
DESPACHO HABILITADO
SENTENCIA Nº 130
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: FABIAN ANTONIO PARRA CASTILLO y OMAIRA YULIANA LEÓN GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad números V-27.128.618 y V-27.587.634, en su orden, domiciliados el primero en el Pedregal de Tabay, sector Trasandina, casa s/n, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el Vallecito, sector las Mercedes Parte Alta, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTÍERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar del referido Despacho Fiscal.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo del OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito y presentado por la abogada CARMEN MARCHÁN GUTÍERREZ en su carácter de Fiscal Auxiliar de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, F.N:16/09/2020, y conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos FABIAN ANTONIO PARRA CASTILLO y OMAIRA YULIANA LEÓN GUZMÁN, (F. 06).
Mediante auto de fecha 29 de noviembre del 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F.07).
Por auto de esta misma fecha 29 de noviembre del 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 08).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
Conforme a 02 de noviembre de 2022, (ver folio 02), levantada en sede fiscal, los progenitores del niño de autos, de mutuo y común acuerdo reglamentaron la obligación de manutención, en los siguientes términos:
(…)"Hemos convenido en establecer el monto de la Obligación de Manutención por mi parte (el progenitor), en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 343,00) MENSUALES, siendo para la fecha el equivalente por el cambio oficial del Banco Central de Venezuela lo que respecta a CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40$), suma que se mantendrá ajustada a la moneda internacional durante el tiempo que esté establecido dicho acuerdo, pagadero en dos partes iguales los días 15 y 30 de cada mes o hábil siguiente, mediante transferencia bancaria a cuenta del Banco Venezuela a nombre de la progenitora, datos bancarios que el progenitor conoce. El BONO ESCOLAR lo ofrezco (progenitor) con la adquisición completa del uniforme (deportivo), más calzado (deportivo) y mitad de la lista escolar, en beneficio de mi hija, a pagar el 15 de agosto de cada año, documentando el pago por medio de facturas que la madre firmará en señal de recibido. El BONO NAVIDEÑO lo ofrezco (el progenitor) mediante la compra de un juego completo de ropa más calzado, en beneficio de mi hija, a comprar para el 15 de diciembre de este y cada año sucesivo. Las medicinas, gastos de salud, y gastos de actividades extracurriculares, serán atendidos por cada uno de nosotros en un 50% de su valor contra récipe y facturas, cada vez que nuestra hija lo amerite". En consecuencia, solicitamos se realice el trámite correspondiente a la HOMOLOGACION DE ACUERDO SOBRE EL AUMENTO DEL CUANTUM DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES AQUI CONVENIDA, por ante el Tribunal competente. Es todo. Terminó el acto siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.). (…). (Lo resaltado es propio de la cita).
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el acta conciliatoria levantada en sede fiscal, goza del carácter de documento público, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia al niño de autos, toda vez que, se le garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541; en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 375 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos FABIAN ANTONIO PARRA CASTILLO y OMAIRA YULIANA LEÓN GUZMÁN,, a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 19 de septiembre del 2022 (ver folio 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia los artículos 30, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos FABIAN ANTONIO PARRA CASTILLO y OMAIRA YULIANA LEÓN GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad números V-27.128.618 y V-27.587.634, en su orden, domiciliados el primero en el Pedregal de Tabay, sector Trasandina, casa s/n, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el Vallecito, sector las Mercedes Parte Alta, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio de la ciudadana niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, F.N:16/09/2020,; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, queda establecido en los siguientes términos: A) El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 343,00) mensuales, equivalente al cambio oficial del Banco Central de Venezuela lo que respecta a CUARENTA DOLARES AMERICANOS (USD40$), dinero que se mantendrá ajustada a la moneda internacional los cuales serán depositados los 15 y 30 de cada mes, mediante transferencia bancaria a cuenta del Banco Venezuela a nombre de la progenitora, datos bancarios que el progenitor conoce. B) El bono escolar el progenitor sufragará la adquisición completa del uniforme (deportivo), más calzado (deportivo) y mitad de la lista escolar, en beneficio de su hija, los cuales pagará el15 de agosto de cada año, documentando el pago mediante recibo de pago que la madre firmará en señal de recibido. B) El bono navideño el padre sufragará un juego completo de ropa más calzado, en beneficio de su hija, el cual lo comprará para el 15 de diciembre de este y cada año sucesivo. Las medicinas, gastos de salud, y gastos de actividades extracurriculares, serán sufragadas un cincuenta por ciento 50% por cada progenitor cada vez que la niña lo amerite.
TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaría,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:17 pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ
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