REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000316
DESPACHO HABILITADO
SENTENCIA Nº 135
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JOHAN ENRIQUE TORRES MUÑOZ y ELIZABETH ROMERO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.309.932 y V-21.184.283, en su orden, domiciliados el primero en el sector Santa Ana, Avenida Principal, casa S/N de color verde, punto de referencia a veinte metros de la Escuela, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en El Valle, sector La Vega, parcela N° 08, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del referido Despacho Fiscal.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES suscrito y presentado por la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos de las ciudadanas niñas (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad F.N.:11/05/2011, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, F.N.:12/01/2016, conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos JOHAN ENRIQUE TORRES MUÑOZ y ELIZABETH ROMERO AVENDAÑO (F. 07 y 08).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 09).

Mediante auto de la misma fecha 30 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F.10).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al contenido del acta conciliatoria de data 09 de noviembre de 2022 (ver folio 02), levantada en sede fiscal, los ciudadanos JOHAN ENRIQUE TORRES MUÑOZ y ELIZABETH ROMERO AVENDAÑO progenitores de las niñas (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo y común acuerdo fijaron la obligación de manutención y bonos especiales en los siguientes términos:

(…) Hemos convenido en establecer el monto de la Obligación de Manutención por mi parte (el progenitor), en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 353,00) MENSUALES, siendo para la fecha el equivalente por el cambio oficial del Banco Central de Venezuela lo que respecta a CUARENTA DOLARES (sic) AMERICANOS (40$), suma que se mantendrá ajustada a la moneda internacional durante el tiempo que esté establecido dicho acuerdo, pagadero en cuatro partes iguales (semanal), mediante transferencia bancaria a cuenta del Banco Mercantil 0105-0065680065757335 a nombre de la progenitora datos bancarios que el progenitor conoce. El BONO ESPECIAL lo ofrezco (progenitor) con la adquisición completa de un uniforme (deportivo), más calzado (deportivo) y mitad de la lista de útiles escolares, en beneficio de mis dos hijas, a pagar para este año el 15 de noviembre, y para los próximos años y sucesivos los 15 de agosto, documentando el pago por medio de facturas que la madre firmará en señal de recibido. El BONO NAVIDEÑO lo ofrezco (el progenitor) mediante la compra de un juego completo de ropa más calzado, en beneficio de sus dos hijas, a comprar para el 15 de diciembre de este y cada año sucesivo. Las medicinas, gastos de salud, y gastos adicionales, serán atendidos por cada uno de nosotros en un 50% de su valor contra récipe y facturas, cada vez que nuestras hijas lo ameriten". En consecuencia, solicitamos se realice el trámite correspondiente a la HOMOLOGACION (sic) DE ACUERDO SOBRE LA FIJACIÓN DEL CUANTUM DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES AQUI (sic) CONVENIDA (…). (Énfasis propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas de autos; toda vez que, se le garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541; en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 375 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOHAN ENRIQUE TORRES MUÑOZ y ELIZABETH ROMERO AVENDAÑO, padres de las niñas (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 09 de noviembre de 2022 (ver folio 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia los artículos 30, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: JOHAN ENRIQUE TORRES MUÑOZ y ELIZABETH ROMERO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.309.932 y V-21.184.283, en su orden, domiciliados el primero en el sector Santa Ana, Avenida Principal, casa S/N de color verde, punto de referencia a veinte metros de la Escuela, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en El Valle, sector La Vega, parcela N° 08, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio de las ciudadanas niñas (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad F.N.:11/05/2011, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, F.N.:12/01/2016; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y los BONOS ESPECIALES quedan establecidos en los siguientes términos: A) El padre, ciudadano JOHAN ENRIQUE TORRES MUÑOZ, aportará la cantidad mensual de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$), o su equivalente en Bolívares de conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, suma que se mantendrá ajustada a la moneda internacional durante el tiempo que esté establecido dicho acuerdo, pagadero en cuatro partes iguales (semanal), mediante transferencia bancaria a cuenta del Banco Mercantil 0105-0065680065757335 a nombre de la progenitora, datos bancarios que el progenitor conoce. B) El BONO ESPECIAL, el padre lo aportará con la adquisición completa de un uniforme (deportivo), más calzado (deportivo) y mitad de la lista de útiles escolares, en beneficio de sus dos hijas, a pagar para este año el 15 de noviembre, y para los próximos años y sucesivos los 15 de agosto, documentando el pago por medio de facturas que la madre firmará en señal de recibido. En cuanto al BONO NAVIDEÑO, lo aportará mediante la compra de un juego completo de ropa más calzado, en beneficio de sus dos hijas, a comprar para el 15 de diciembre de este y cada año sucesivo. C) En lo relativo a las medicinas, gastos de salud, y gastos adicionales, serán atendidos por cada uno de los progenitores en un 50% de su valor contra récipe y facturas, cada vez que las niñas lo ameriten.

TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 06:01 pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
JNVP/AZ/mlm.-