REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 07 de diciembre de 2022 212º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2022-000287
SENTENCIA Nº 139
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: FREDDY ALEXANDER HABREU GAVIDIA y NOHELY YUMIBETH MEDINA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.894.511 y V-17.521.080, respectivamente, domiciliados en el sector El Playón, El Valle, casa S/N, parroquia Gonzalo Picón Febres, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio ROSSANA LOZADA MORALES, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad V-11.104.887, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.338, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.908.854, F.N.:06/03/2007, Pasaporte N° 165382324.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, Y REPRESENTACIÓN LEGAL.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, Y REPRESENTACIÓN LEGAL; suscrito y presentado por los ciudadanos FREDDY ALEXANDER HABREU GAVIDIA y NOHELY YUMIBETH MEDINA PARRA, en su condición de padres de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.908.854, F.N.:06/03/2007, Pasaporte N° 165382324; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSSANA LOZADA MORALES.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 36).
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2022, este Tribuna admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a: 1) Proponer el monto, la forma y oportunidad de pago que debe ser aportada por el padre y la madre no custodios, por concepto de la obligación de manutención, así como también los bonos especiales. 2) Establecer el itinerario de viaje, aclarando si la adolescente viajará sola o en compañía de algún adulto, y consignar boletos aéreos de salida sin reserva. 3) Consignar la solicitud de estudios en idioma castellano, o en su defecto que el documento sea traducido por un intérprete legal autorizado. 2) Promover dos testigos, familiares de la ciudadana MARÍA KARINA HABREU GAVIRIA, tía paterna de la adolescente de autos (F. 37 y 38).
En fecha 23 de noviembre de 2022 (F. 40 al 43), se recibió diligencia suscrita por la cosolicitante, ciudadana NOHELY YUMIBETH MEDINA PARRA, asistida por la abogada en ejercicio ROSSANA LOZADA MORALES, mediante la cual expuso:
Punto Primero: En cuanto a la obligación de manutención, se propone Cien (100) dólares mensuales, dentro de los primeros días de cada mes y dos bonos: un en el (sic) de Octubre (sic) con el fin de cubrir los gastos de Educación y otro en el mes de Diciembre (sic), cada uno por la cantidad de Ciento Cincuenta (150) dólares c/u, a la cuenta SADADELL.
ES40 0081 0114 4100 0187 4190
Punto Segundo: La adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), ya está en España, tal como consta su salida, en el Pasaporte, desde el 05/06/2022.
Punto Tercero: Anexo soporte de los trámites que se están realizando para cursar sus estudios, en idioma castellano.
Punto Cuarto: En cuanto a los testigos, pues por cuanto es una homologación y estamos los padres acá en Venezuela, podemos acudir al Tribunal en cualquier día, fecha y hora que así se requiera, con el fin de confirmar la información presentada, si es el caso (…).
III DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
Conforme al escrito cabeza de autos (F. 01 al 03), los ciudadanos FREDDY ALEXANDER HABREU GAVIDIA y NOHELY YUMIBETH MEDINA PARRA, en su condición de progenitores de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:
Actuando en nuestra condición de padres, en pleno ejercicio de la Patria Potestad y representación legal; y en beneficio del interés superior de nuestra hija adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)de quince años y siete meses (15 años y 7 meses) de edad, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-31.908.854, nacida en la ciudad de Mérida en fecha 06 de marzo de 2007, titular de del Pasaporte N° 165382324, vigente desde el día 29 de diciembre de 2021 hasta el día 28 de diciembre del 2026.
Respetuosamente acudimos ante su competente autoridad, amparados en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de solicitar se homologue nuestro acuerdo y otorgue AUTORIZACIÓN PARA FIJAR SU RESIDENCIA POR RAZONES DE ESTUDIOS, EN BARCELONA ESPAÑA; Y OTORGAR SU REPRESENTACIÓN a su tía, MARIA (sic) KARINA HABREU GAVIRIA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.662.359, mayor de edad, estado civil soltera, titular del Número de Documento Nacional de Identidad IDESP APL167133, DNI NÚMERO 05974975N y habil (sic); con quien convivirá en su hogar, ubicado en Barcelona –España, en la Avenida de Santa Coloma 0070 – 0072, Pis: PO1, Pta:0001, Santa Coloma de Gramenet, (Barcelona), teléfono +34688278223, correo electrónico karinahabreu@gmail.com, y quien ejercerá la representación de nuestra prenombrada hija, la cobijará y cuidará por lo que pido sea autorizada a ejercer la representación por ante las instituciones españolas tanto públicas, privadas, administrativas, académicas y jurídicas as (sic) como para que ejerzan los cuidados y atenciones: y realicen cualquier trámite relacionado con su residencia por ante instituciones públicas españolas y ejerzan su representación por ante cualquier otra institución educativa donde nuestra prenombrada hija adolescente requiera estudiar.
Además, pueda tomar cualquiera (sic) decisión del cuidado de la salud, autorizar admisión o alta de nuestra hija en cualquier hospital u otra institución de cuidado médico; y tomar todas y cada una de las demás decisiones relacionadas con las necesidades de atención de salud, con las necesidades de atención en su formación integral y de bienestar, y dar solución a situaciones imprevistas y/o sobrevenidas como si fuésemos nosotros mismos.
Manifestamos expresamente a este Tribunal, que las instituciones familiares se mantendrán incólume, la patria potestad y la responsabilidad de crianza, continúa siendo compartida por nosotros; la obligación de manutención, nos comprometemos a sufragar los gastos que amerite nuestra hija; el régimen de convivencia familiar se mantendrá, haciendo uso de los medios electrónicos y telefónicos.
Los solicitantes, acompañaron junto al escrito de homologación, las siguientes documentales:
1. Copias certificada del Acta de Nacimiento N° 905 (legalizada), correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 al 07).
2. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, y copias de la cédula de identidad y pasaporte de la adolescente de autos (F. 08 al 10).
3. Copia del soporte del trámite para la inscripción de estudios de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), en “Ajuntament de Santa Coloma de Gramenet” (F. 11 y 12).
4. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 36, correspondiente a los solicitantes, ciudadanos FREDDY ALEXANDER HABREU GAVIDIA y NOHELY YUMIBETH MEDINA PARRA (F. 13 y 14).
5. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 40, correspondiente al cosolicitante, ciudadano FREDDY ALEXANDER HABREU GAVIDIA, inscrita ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F. 15).
6. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 383, correspondiente a la ciudadana MARÍA KARINA HABREU GAVIRIA (tía paterna de la adolescente de autos), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador dele estado Bolivariano de Mérida (F. 16).
7. Copia de la cédula de identidad venezolana, y documento nacional de identidad español, de la ciudadana MARÍA KARINA HABREU GAVIRIA (F. 17).
8. Copia simple del contrato de trabajo indefinido, de la ciudadana MARÍA KARINA HABREU GAVIRIA con la empresa MAGNA INVESTMENTS 2020, S.L. (F. 18 al 22).
9. Copia simple del contrato de arrendamiento, correspondiente a la ciudadana MARÍA KARINA HABREU GAVIRIA, de fecha 01 de abril de 2018, en Santa Coloma de Gramenet, Avenida Santa Coloma, N° 70-72 1° 1ª; y volante de convivencia (F. 23, 24, 27 y 28).
10. Copia del escrito de manifestación de voluntad de la ciudadana MARÍA KARINA HABREU GAVIRIA, con respecto a la solicitud de autorización para residencia y representación legal de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 25).
11. Copia simple del contrato de arrendamiento
12. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 905 (legalizada), correspondiente a la cosolicitante, ciudadana NOHELY YUMIBETH MEDINA PARRA, inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 30 al 32).
En tal sentido, nótese que en el caso de autos, los ciudadanos FREDDY ALEXANDER HABREU GAVIDIA y NOHELY YUMIBETH MEDINA PARRA, padres de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), requieren judicialmente autorización para que la prenombrada jóven se puedan residenciar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en España, con su tía paterna, la ciudadana MARÍA KARINA HABREU GAVIRIA; para lo cual señalan que la prenombrada está de acuerdo con dicha gestión.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de formaregular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Es importante resaltar, que actualmente la adolescente de autos, se encuentra junto con su tía paterna, ciudadana MARÍA KARINA HABREU GAVIRIA en España; en virtud de lo cual, los ciudadanos FREDDY ALEXANDER HABREU GAVIDIA y NOHELY YUMIBETH MEDINA PARRA (progenitores) autorizan para que su hija, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), se RESIDENCIE con su tía paterna, la ciudadana MARÍA KARINA HABREU GAVIRIA, en ESPAÑA, específicamente en la siguiente dirección: ”Barcelona – España, en la Avenida de Santa Coloma 0079 – 0072, Pis: P01, Pta: 0001, Santa Coloma de Gramenet, (Barcelona), teléfono +34688278223, correo electrónico karinahabreu@gmail.com”; con la finalidad que la adolescente realice actividades académicas en el “Ajuntament de Santa Coloma de Gramenet”, en la ciudad de Barcelona-España, a quien además le otorgarán representación especial para que represente a la adolescente ante las instituciones españolas, tanto públicas como privadas, administrativas, académicas y jurídicas, así como para que ejerza los cuidados y atenciones; y realice cualquier trámite relacionado con su residencia por ante las instituciones públicas españolas; y ejerza su representación por ante cualquier otra institución educativa donde la prenombrada hija adolescente requiera estudiar. Además pueda tomar cualquiera decisión del cuidado de la salud, autorizar admisión o alta de la adolescente en cualquier hospital u otra institución de cuidado médico; y tomar todas y cada una de las demás decisiones relacionadas con las necesidades de atención en su formación integral y de bienestar; y dar solución a situaciones imprevistas y/o sobrevenidas.
En este sentido, se hace necesario traer a colación lo que regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de educación de los niños, niñas y adolescentes, a saber:
Artículo 53. Derecho a la educación.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Parágrafo Primero. El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.
Parágrafo Segundo. La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Artículo 54. Obligación del padre, de la madre, representantes o responsables en materia de educación.
El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.
Artículo 55. Derecho a participar en el proceso de educación.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser informados e informadas y a participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen el padre, la madre, representantes o responsables en relación al proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad.
El Estado debe promover el ejercicio de este derecho, entre otras formas, brindando información y formación apropiada sobre la materia a los niños, niñas y adolescentes, así como a su padre, madre, representantes o responsables.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño, anteriormente citada, en sus artículos 28 y 29 señalan en síntesis lo siguiente:
Educación (Artículo 28)
Todo niño tiene derecho a la educación y es obligación del Estado asegurar por lo menos la educación primaria gratuita y obligatoria. La aplicación de la disciplina escolar deberá respetar, la dignidad del niño en cuanto a persona humana.
Objetivos de la Educación (Artículo 29)
El Estado debe reconocer que la educación debe ser orientada a desarrollar la personalidad y las capacidades del niño, a fin de prepararlo para una vida adulta activa, inculcarle el respeto de los derechos humanos elementales y desarrollar su respeto por los valores culturales y nacionales propios y de civilizaciones distintas a la suya.
Obsérvese que en el caso de marras, los solicitantes en su condición de padres y representantes legales de su hija (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), relatan que la adolescente se encuentra actualmente en España, haciendo énfasis que la AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE que se solicita en favor de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.908.854, F.N.:06/03/2007, Pasaporte N° 165382324, tiene como FIRME PROPÓSITO QUE LA ADOLESCENTE REALICE ACTIVIDADES ACADÉMICAS, residenciándose junto con la ciudadana MARÍA KARINA HABREU GAVIRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.662.359, titular del Número de Documento Nacional de Identidad IDESP APL167133, DNI NÚMERO 05974975N, y hábil, en su condición de TÍA PATERNA, con quien convivirá en su hogar, ubicado en Barcelona–España, en la Avenida de Santa Coloma 0070 – 0072, Pis: PO1, Pta:0001, Santa Coloma de Gramenet, (Barcelona), razones por las cuales requieren en aras del interés superior de su hija, la autorización para residenciarse en Barcelona-España, bajo la responsabilidad de la prenombrada ciudadana MARÍA KARINA HABREU GAVIRIA, para lo cual ambos progenitores fijaron las instituciones familiares en interés superior de la adolescente de autos; manteniéndose de manera conjunta por ambos padres el ejercicio de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los fines de garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, asumida por ambos progenitores a favor de la adolescente de autos, en aras de garantizar una adecuada calidad de vida. Asimismo, autorizan a la ciudadana MARÍA KARINA HABREU GAVIRIA, para que ejerza la REPRESENTACIÓN LEGAL, de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), ante las autoridades españolas, en lo ateniente a su cuidado, salud, educación, necesidades de atención en su formación integral y de bienestar, y dar solución a situaciones imprevistas y/o sobrevenidas.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS y REPRESENTACIÓN LEGAL; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 27, 30, 53, 54, 375, 386, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; debiéndose advertir en forma expresa a la ciudadana MARÍA KARINA HABREU GAVIRIA (tía paterna de la adolescente de autos), que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente a los progenitores, con el fin de garantizar el derecho de los mismos a conocer el lugar de habitación de su hija; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 27, 30, 53, 54, 375, 386, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS Y REPRESENTACIÓN LEGAL, suscrito y presentado por los ciudadanos FREDDY ALEXANDER HABREU GAVIDIA y NOHELY YUMIBETH MEDINA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.894.511 y V-17.521.080, respectivamente, domiciliados en el sector El Playón, El Valle, casa S/N, parroquia Gonzalo Picón Febres, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de su hija, la ciudadana adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.908.854, F.N.:06/03/2007, Pasaporte N° 165382324; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.908.854, F.N.:06/03/2007, Pasaporte N° 165382324, para que se RESIDENCIE junto con su TÍA PATERNA, la ciudadana MARÍA KARINA HABREU GAVIRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.359, y civilmente hábil; en la siguiente dirección: “Barcelona – España, en la Avenida de Santa Coloma 0079 – 0072, Pis: P01, Pta.: 0001, Santa Coloma de Gramenet, (Barcelona), teléfono +34688278223, correo electrónico karinahabreu@gmail.com”.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la ciudadana adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre. 3.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia para ambos progenitores, que se mantendrá haciendo uso de los medios electrónicos y telefónicos. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos progenitores aportarán la cantidad de CIEN DÓLARES (USD 100$) MENSUALES, dentro de los primeros días de cada mes, y dos bonos especiales: uno en el mes de octubre con el fin de cubrir los gastos de educación y otro en el mes de diciembre, cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA (USD 150$) DÓLARES, a la cuenta SADADELL. ES40 0081 0114 4100 0187 4190.
QUINTO: Se OTORGA a la ciudadana MARÍA KARINA HABREU GAVIRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.359, y civilmente hábil; en la siguiente dirección: “Barcelona – España, en la Avenida de Santa Coloma 0079 – 0072, Pis: P01, Pta.: 0001, Santa Coloma de Gramenet, (Barcelona), teléfono +34688278223, correo electrónico karinahabreu@gmail.com, la REPRESENTACIÓN LEGAL de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.908.854, F.N.:06/03/2007, Pasaporte N° 165382324, para que la represente ante las instituciones españolas, tanto públicas como privadas, administrativas, académicas y jurídicas, así como para que ejerza los cuidados y atenciones; y realice cualquier trámite relacionado con su residencia por ante las instituciones públicas españolas; y ejerza su representación por ante cualquier otra institución educativa donde la prenombrada hija adolescente requiera estudiar. Además pueda tomar cualquiera decisión del cuidado de la salud, autorizar admisión o alta de la adolescente en cualquier hospital u otra institución de cuidado médico; y tomar todas y cada una de las demás decisiones relacionadas con las necesidades de atención en su formación integral y de bienestar; y dar solución a situaciones imprevistas y/o sobrevenidas.
SEXTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana MARÍA KARINA HABREU GAVIRIA, tía paterna de la adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente a los progenitores, a los fines de garantizar el derecho de los mismos a conocer el lugar de habitación de su hija.
SEPTIMO: Expídanse –por auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas –mecanografiadas– de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; para que surta efectos legales y administrativos ante las autoridades competentes.
OCTAVO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida. En la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:02 pm (hora de despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
JNVP/AZ/mlm.-
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