REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 09 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LH61-V-2021-000008

SENTENCIA Nº 141
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARIA ERNESTINA CORREDOR DE RENGIFO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.484.304, domiciliada en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: abogada en el ejercicio JENY KARINA ESCOLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.201.732, inscrita en el Inpreabogado Nº 136.620, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil

Parte Demandada: LUIS ALBERTO RENGIFO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.527, domiciliado en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: INTERDICCIÓN.
II ANTECEDENTES

Inicialmente, ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, DEMANDA contentiva de INTERDICCIÓN CIVIL, interpuesta por la ciudadana MARIA ERNESTINA CORREDOR DE RENGIFO, asistida por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO, contra el ciudadano LUIS ALBERTO RENGIFO CORREDOR (F.20).

Por auto de fecha 26 de julio de 2021 (F. 21), este Tribunal le dio entrada al asunto, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y por auto separado decidirá lo conducente.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2021 (F. 22), este Tribunal admitió la demanda, dio inicio al procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el que además dada la naturaleza del asunto, abrió el proceso judicial respectivo y procedió con la averiguación sumaria correspondiente, ordenando para tal efecto y como primer acto del procedimiento la notificación de la representación del Ministerio Público. También advirtió que una vez constara a los autos las resultas de la notificación de la representación fiscal, se practicaran las diligencias inherentes a la primera FASE SUMARIA, a saber: 1) Librar Edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 2) La valoración o reconocimiento médico por los menos dos (2) facultativos, advirtiendo que uno de los reconocimientos médicos sería realizado por la médico psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y otro por facultativo nombrado por este Tribunal; 3) finalmente dispuso que fijaría la respectiva audiencia conforme a la ley tanto para el interrogatorio del ciudadano imputado de defecto intelectual como para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.

En fecha 08 de noviembre de 2021, mediante diligencia la ciudadana MARIA ERNESTINA CORREDOR DE RENGIFO, asistida por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO, mediante el cual consigno poder apud acta (F.28 y 29).

Obra al folio 30 del presente expediente, auto de fecha 11 de noviembre de 2021, mediante el cual el ciudadano Juez se aboco al conocimiento de la causa.

Consta al folio 32 del expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 34 y 35 del presente expediente, diligencia de fecha 15 de noviembre de 2021, suscrito por la apoderada judicial, mediante el cual consignó la publicación del edicto.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2021, este Tribunal apertura el lapso de promoción de pruebas y acordó la notificación de la parte actora o su apoderada mediante llamada telefónica (F.39).

Obra al folio 40 del presente expediente, constancia de fecha 01 de diciembre de 2021, mediante el cual la Secretaria dejó constancia sobre la materialización de la notificación mediante llamada telefónica a la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO, apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 01 de diciembre de 2021, mediante escrito la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO, en carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó la promoción de pruebas (F. 42 al 45).

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2022, la ciudadana MARIA ERNESTINA CORREDOR DE RENGIFO, asistida por la abogada JENY KARINA ESCOLA BRICEÑO, consignó poder apud acta (F.49).

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2022, el ciudadano Juez Provisrio Neptali José Villalobos Parra se abocó al conocimiento de la causa (F 52).

De acuerdo al historial anteriormente descrito, se observa que NO consta a los autos que se haya dado inicio al procedimiento Sumario, por cuanto de forma erróneamente el procedimiento fue aperturado como procedimiento plenario el cual está establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo correcto, el procedimiento antes mencionado vale decir el reglamentado en el Título IV eiusdem.

En este sentido, este Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera:


III DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La interdicción es una institución que está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a todas aquellas personas que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que las hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun teniendo intervalos de lucidez.

En materia de interdicción y/o inhabilitación, el legislador instituyó disposiciones legales especiales para proteger los intereses de aquellas personas que se encuentre en desventaja por presentar un estado habitual de defecto intelectual (grave, congénito o desde la infancia); disposiciones que se encuentran en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, con el cual se procura brindar seguridad a la actuación judicial, para evitar que por confusión o intención premeditada, una persona sana en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada.

Ahora bien, tal como se ha hecho referencia en materia de interdicción el Código Civil venezolano, regula:

Artículo 130. El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover (...).

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación (...).

Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Artículo 397. El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

Artículo 398. El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.

Artículo 399. A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo. (Énfasis propia de este Tribunal).

Artículo 414.- También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.

Artículo 415.- Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha. (Énfasis propia de este Tribunal).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo III del Título IV, regula el procedimiento de Interdicción e Inhabilitación, en el siguiente articulado:

Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Artículo 736. Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior. (Énfasis propia de este Tribunal).


De la compilación normativa ut supra descrita, se colige que el procedimiento de interdicción, está conformado por dos (02) fases, a saber:

 LA FASE SUMARIA (no contradictoria), que inicia de oficio el Juez, mediante el auto de admisión correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el o la solicitante; cuya diligencias sumariales son:

1.- La notificación de la representación del Ministerio Público (la cual debe constar antes de cualquier actuación sumarial).
2.- La Publicación del Edicto (Art. 507 C.C).
3.- El interrogatorio de la persona sindicado de padecer enfermedad mental.
4.- El interrogatorio de cuatro (4) de los parientes inmediatos del candidato a interdictar, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
5.- El nombramiento de dos (2) facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.

Dispone la ley, que si de la averiguación sumaria, resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En otras palabras, decretada la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, la causa quedará abierta a pruebas.

Con lo cual queda patentizado que tanto el interrogatorio del candidato a interdictar como las declaraciones de los cuatro (4) parientes o amigos de la familia del sindicado de padecer defecto intelectual, NO forman parte de los medios probatorios de la parte interesada, sólo representa parte de la averiguación sumarial para determinar si existen datos suficientes de la demencia imputada para DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL, nombrando a tal efecto un tutor interino, para que represente al presunto entredicho durante el proceso. Una vez declarada firme la referida sentencia interlocutoria, se procederá a: 1) Notificar al tutor o tutora interina, para que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído, y en el primero de los casos, prestara su juramentación de ley; y, 2) Publicar y registrar –a costas del interesado– un extracto del decreto de la interdicción provisional; dando así paso a la fase plenaria.

 LA FASE PLENARIA (de cognición), se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, a saber:

1.- Encabezado por el lapso ordinario probatorio.
2.- Sentencia definitiva de interdicción.
3.- Recurso de apelación o en su defecto, consulta obligatoria ante el Tribunal de Alzada correspondiente.

Ahora bien, si bien es cierto que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se consagrada el procedimiento de interdicción; no es menos cierto que el artículo 452 eiusdem, instituye:

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. (Énfasis de este Tribunal).

Es así, que por mandato de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el procedimiento ordinario establecido en la enunciada ley especial, es el que se debe observar para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 eiusdem, salvo aquellas excepciones previstas de forma expresa en la misma ley; con el bien entendido que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a la ley especial.

De allí se infiere, que ante la especialidad de la institución de la interdicción, se deduce que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil; por ende, terminada la fase sumarial con el decreto de la interdicción provisional y demás diligencias, se dará inicio a la Fase Plenaria del procedimiento de interdicción, para lo cual quedará abierto a pruebas por el procedimiento ordinario, que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes (ante la no procedencia de la fase de mediación), se conoce como la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo en cuanto a promover todos aquellos medios probatorios legales y necesarios para el caso en particular, pudiendo promover no sólo la parte solicitante/actora –quien tiene la carga de la prueba–, sino la representación del Ministerio Público –como interviniente– e incluso el presunto entredicho a través de su tutor interino –quien tiene la carga de garantizar el derecho de la defensa del sindicado de padecer defecto intelectual– debidamente asistido de abogado.

Entendiéndose que durante la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, las partes intervinientes –solicitante, Ministerio Público y/o tutor– enunciarán sus respectivas pruebas –previamente ofrecidas por escrito dentro del lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes– y que serán analizadas por el juez o jueza, y decidirá cuáles medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar los alegatos de las partes y cuáles ordenará su preparación que requerirán ser materializados previa a la audiencia de juicio.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta a los autos que se haya dado como principal inicio al procedimiento Sumario, por cuanto de forma erróneamente el procedimiento fue aperturado como procedimiento plenario, siendo lo correcto, el procedimiento antes mencionado.

Ante tal escenario, es de hacer notar que las disposiciones de la ley no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares (vid. Art. 6 del C.C.); aunado a que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, instituye:

Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De allí, que no se debe decretar reposiciones si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, pues de lo contrario, se estaría frente a una reposición inútil; todo en atención al “Principio Finalista”.

En este mismo sentido, en la más reciente Sentencia Nº 402 de fecha 16 de mayo de 2018, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
(…) que no es suficiente la sola violación de una regla adjetiva que regula un acto o forma procesal, sino que necesariamente debe producirse la indefensión (Sentencia N° 1378 del 15 de noviembre de 2004, caso: Mario Agostini Álvarez y otros contra Oneide Alí Cuevas Ávila).

Sobre la indefensión o el menoscabo del derecho a la defensa de las partes, esta Sala ha apuntado que el mismo se produce cuando por actos del tribunal se niega o dificulta a una de ellas la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen, en los términos previstos en la ley (Sentencia Nº 800 del 5 de junio de 2008, caso: Alejandro Prieto contra Aventis Pharma, S.A.); también hay indefensión cuando alguna conducta del juez impide a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses. (Nº 1421 del 2 de diciembre de 2010, caso: Oliver Alexander Colina Martínez contra Club Camuri Grande A.C.). (Lo resaltado es propio de este Tribunal).

De manera que, el legislador en su artículo 206 de la citada norma adjetiva previó excepcionalmente las reposiciones, es decir, que la sola existencia de un vicio procesal no es motivo suficiente para la procedencia de una reposición, en todo caso debe ocurrir el menoscabo del derecho a la defensa de las partes o de una de ellas. Con el bien entendido, que la reposición debe tener por objeto corregir algún vicio que afecte a alguna de las partes, cuya utilidad procesal deber ser la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa, derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En materia de nulidades procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1235 de fecha 14 de agosto de 2012 (caso: Ana Victoria Uribe Flores, en revisión), dispuso:

(…) a tenor de lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juzgador a procurar la estabilidad de los juicios “evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y ordena que no se decrete la nulidad “sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, de manera que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, el acto habría cumplido su fin, a pesar de que la actuación cumplida se haya realizado no conforme al precepto respectivo (artículo 400 eiusdem), si se ha cumplido con el fin, la irregularidad no acarrea la nulidad de la actuación írrita.

Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:

“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…).

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(Omissis)

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ -en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.

Es así como se colige, que el principio de utilidad de la reposición, sólo procede si se persigue una finalidad procesalmente útil, como lo es, la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto haya producido indefensión a las partes o a una de ellas.

Obsérvese que en el caso de autos, de fecha 26 de julio de 2021, se incurrió en una omisión de orden público como lo es que no consta a los autos que se haya dado como inicio principal el procedimiento Sumario, por cuanto de forma erróneamente el procedimiento fue aperturado como procedimiento plenario, siendo lo correcto, el procedimiento antes mencionado –previsto en la ley– como resultado de la investigación sumaria; aunado a la incorrecta adecuación de la fase plenaria en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que devino no sólo en un desorden procesal, sino que trajo como consecuencia la omisión de formalidades esenciales para la validez del presente proceso.

Es importante aclarar, que en el caso bajo examen, la incorrecta adecuación de la fase plenaria en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar prevista en la ley especial, ocurrió desde el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de julio de 2021 (F. 22 y 23), al aperturar el procedimiento plenario de conformidad con el artículo 471 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes de haberse aperturado la fase sumaria, esto trajo como consecuencia un desorden procesal y un evidente retardo procesal. Asimismo, se aclara que en los procedimientos de interdicción no aplica la designación de Defensor Público, dado que el candidato a interdictar será representado durante el íter procesal por un tutor interino.

Ahora bien, en uso del principio de la economía procesal y evitar más retardo procesal y confusiones en el caso de autos, ante el error del en el auto de admisión dictado en fecha 26 de julio de 2021 (F.22 y 23) el cual no consta a los autos que se haya dado como inicio principal el procedimiento Sumario, por cuanto de forma erróneamente el procedimiento fue aperturado como procedimiento plenario, siendo lo correcto, el procedimiento antes mencionado; tal como así será declarado en el dispositivo de la presente resolución.

Por las consideraciones que anteceden, resulta procedente y ajustado a derecho declarar la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones procesales que obran a partir del auto de fecha 26 de julio de 2021 (F. 22 y 23) e incluyendo la nulidad de las actuaciones subsiguientes a dicha actuación que obran a los folios 24 al 51; y REPONER la presente causa, para el momento de partida de la nulidad, esto es; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: DECLARA la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones procesales que obran a partir del auto de fecha 26 de julio de 2021 (F. 22 y 23) e incluyendo la nulidad de las actuaciones subsiguientes a dicha actuación que obran a los folios 24 al 51 del presente expediente.

SEGUNDO: DECRETA la REPOSICIÓN del presente procedimiento, al punto de partida de la nulidad, esto es, al estado de dar inicio al procedimiento sumario como principal y el plenario y con ello ordenar todas las actuaciones propias del proceso, la cual debe constar a los autos previa a cualquier otra actuación.

TERCERO: Notifíquese –por auto separado– de la presente decisión a la parte actora y/o y a la representación del Ministerio Público; para lo cual la Secretaria de este Despacho deberá dejar constancia en autos de haber materializado tales notificaciones. Cúmplase.

CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Orimero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:45 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.-