REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 09 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000060
SENTENCIA Nº 148
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: IRVING JESUS ROJAS LOPEZ y TATIANA ALEJANDRA QUINTERO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.620.447 y V-15.517.438, domiciliados el primero en la avenida Urdaneta residencias La Fontana, torre B piso 3, apartamento 32, del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en municipio Campo Elías, calle el Cristo, Residencias Martinica torre B, piso 3 apartamento 3/2, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio JOSÉ VALENTIN LÓPEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.148, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano IRVING JESÚS ROJAS LÓPEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ VALENTIN LÓPEZ PEÑA, en contra de la ciudadana TATIANA ALEJANDRA QUINTERO ESPINOZA (F. 31).
La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 08 de abril de 2011, contrajo matrimonio civil con la ciudadana TATIANA ALEJANDRA QUINTERO ESPINOZA, ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 19. Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle El Cristo, residencias Martinica, torre B, piso 3, apartamento 3/2, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, F.N: 21/02/2014. Que al principio la relación matrimonial fue feliz y armoniosa, pero surgieron una serie de problemas e inconvenientes, lo que conllevó a la pérdida del amor, ocasionando un total desafecto, hasta el punto que en la actualidad no conviven ni coexisten como pareja; es por ello, que manifiesta su voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana TATIANA ALEJANDRA QUINTERO ESPINOZA, solicitando así, el divorcio. Fundamentó su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Institución ésta que fue objeto de modificación a posteriori. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Institución ésta que fue objeto de modificación por las partes a posteriori. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente propone que: “(…) sea abierto, de manera que yo como padre pueda visitar a mi hijo cuando lo considere conveniente, previo acuerdo con su madre, respetando sus horas de estudio, recreación y descanso (…)”. Por último, señaló los medios de comunicación de las partes, y finalmente solicitó que el presente asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar el divorcio.
Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos TATIANA ALEJANDRA QUINTERO ESPINOZA e IRVING JESÚS ROJAS LÓPEZ (F. 04 y 05).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 809, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del Bolivariano de Mérida (F. 06 y 07).
3.- Copia certificada del Registro de Matrimonio (Acta signada con el N° 19, correspondiente a los ciudadanos IRVING JESÚS ROJAS LÓPEZ, y TATIANA ALEJANDRA QUINTERO ESPINOZA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y 09).
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 32).
Por auto de la misma fecha 04 de abril de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a modificar lo concerniente a la Patria Potestad, en virtud de que el ejercicio de dicha institución familiar corresponde a ambos progenitores (F. 33).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2022, el Juez Provisorio Abg. Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 36).
Cursa al folio 38 del presente expediente, auto de fecha 03 de noviembre de 2022, este Tribunal en virtud de la existencia de un escrito de fecha 12/07/2022, suscrito por los ciudadanos IRVING JESÚS ROJAS LÓPEZ, y TATIANA ALEJANDRA QUINTERO ESPINOZA, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ VALENTIN LÓPEZ PEÑA, mediante la cual consignaron reforma del escrito libelar; en consecuencia, a los fines de darle celeridad al proceso, se acordó agregar a los autos dicho escrito, dado que el mismo no fue agregado al expediente en su oportunidad, por motivo de que el Tribunal se encontraba sin Juez, y por ende no había Despacho. En el referido escrito de reforma, se estableció que la Patria Potestad en relación al niño de autos será ejercida en forma conjunta por ambos progenitores (ver folios 38 al 42).
Igualmente en fecha 03 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma del escrito libelar, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día miércoles 09 de noviembre de 2022, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F.43).
Consta al folio 45 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2022, este Tribunal visto que para la fecha 09/11/2022, no hubo Despacho por motivo de reposo médico del ciudadano Juez, en consecuencia, se acordó reprogramar la audiencia para el día jueves 17 de noviembre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.); asimismo, se acordó notificar a los solicitantes a través de llamada telefónica, a los fines de informarles sobre la fecha de la audiencia (F. 48).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 17 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos IRVING JESÚS ROJAS LÓPEZ, y TATIANA ALEJANDRA QUINTERO ESPINOZA, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ VALENTIN LÓPEZ PEÑA. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y con respeto a las instituciones familiares, ratificaron lo establecido en el escrito libelar cabeza de autos y en cuanto a la Obligación de Manutención, manifestaron:
(…) hemos convenido que el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestro hijo, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres (…).
En la misma audiencia, visto que el niño de autos, no se encontraba presente y no había posibilidad de comunicación por encontrase en clases, este Tribunal acordó prolongar la audiencia para el día jueves 24 de noviembre de 2022 a la una de la tarde (01:00 p.m.). (F. 51).
Siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, esto es, 24 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos IRVING JESÚS ROJAS LÓPEZ, y TATIANA ALEJANDRA QUINTERO ESPINOZA, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ VALENTIN LÓPEZ PEÑA. Seguidamente, se dejó constancia expresa, que se continuó con la audiencia en el estado en que se encontraba el 15 de noviembre de 2022, esto es escuchar la opinión del niño de autos, en virtud de lo cual, se dejó constancia que se escuchó la opinión del mismo de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver folio 52).
Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura de la reforma de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes, ciudadanos IRVING JESÚS ROJAS LÓPEZ, y TATIANA ALEJANDRA QUINTERO ESPINOZA, manifestaron de forma expresa, que por distintas razones decidieron no continuar con la vida en común, produciéndose entre ellos el sentimiento del desafecto, lo que impide la continuación del vínculo matrimonial que los une, el cual constituye motivo justificado de divorcio.
Ante el escenario del DESAFECTO, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:
(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de los esposos IRVING JESÚS ROJAS LÓPEZ, y TATIANA ALEJANDRA QUINTERO ESPINOZA, en el escrito libelar, y ratificado por los mismos solicitantes, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento –17 de noviembre de 2022–, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de ellos (los esposos) la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal; todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos ROJAS QUINTERO de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de haber surgido entre ellos el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculanteNº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos IRVING JESÚS ROJAS LÓPEZ, y TATIANA ALEJANDRA QUINTERO ESPINOZA; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 08 de abril de 2011, ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 19. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, F.N: 21/02/2014; conforme a los acuerdos descritos en la reforma del escrito libelar y lo manifestado por los solicitantes durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 17 de noviembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por los ciudadanos IRVING JESUS ROJAS LOPEZ y TATIANA ALEJANDRA QUINTERO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.620.447 y V-15.517.438, domiciliados el primero en la avenida Urdaneta residencias La Fontana, torre B piso 3, apartamento 32, del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en municipio Campo Elías, calle el Cristo, Residencias Martinica torre B, piso 3 apartamento 3/2, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia de Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos IRVING JESUS ROJAS LOPEZ y TATIANA ALEJANDRA QUINTERO ESPINOZA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 08 de abril de 2011, ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 19. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, F.N: 21/02/2014; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del niño será ejercida por la madre, ciudadana TATIANA ALEJANDRA QUINTERO ESPINOZA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano IRVING JESUS ROJAS LOPEZ, aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de su hijo, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos progenitores. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente, previo acuerdo con su madre, respetando sus horas de estudio, recreación y descanso.
QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a las partes de autos, como a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:53 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-
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