REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 05 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000297

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JUAN JOSÉ CÁCERES SULBARÁN y ASMERY ELENA BRACHO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-15.920.682 y V-18.317.130, en su orden, domiciliados en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; asistidos por la DEFENSA PÚBLICA TERCERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; en la persona de la abogada ALIRÁNGELA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.958.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.900, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera.

Beneficiario: El niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de las AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos JUAN JOSÉ CÁCERES SULBARÁN y ASMERY ELENA BRACHO BRACHO, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo de la abogada ALIRÁNGELA QUINTERO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 18 y 19).

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 20).

En esta misma fecha 18 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a: 1) Establecer el itinerario de viaje, señalando si el niño viajará solo o en compañía de su progenitora o tercera persona, fecha de salida del territorio venezolano, estadía u hospedaje, fecha de ingreso al territorio español, y fecha de retorno al territorio venezolano; asimismo, consignar los boletos aéreos sin reserva; 2) Consignar copia debidamente certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos (F. 21).

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2022 (F. 23 al 32), suscrita por los solicitantes, ciudadanos JUAN JOSÉ CÁCERES SULBARÁN y ASMERY ELENA BRACHO BRACHO, asistidos por la representación de la Defensa Pública, consignaron copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y copias de los boletos aéreos correspondientes a la cosolicitante, ciudadana ASMERY ELENA BRACHO BRACHO (progenitor) y al niño de autos; asimismo, manifestaron que el motivo del viaje es por recreación, para lo cual el niño de autos viajará en compañía de su progenitora. En cuanto al itinerario de viaje, expusieron:

(…) ITINERARIO DE VIAJE: SALIDA DE MÉRIDA EL DÍA 12 DE DICIEMBRE EN TRANSPORTE PÚBLICO HASTA UREÑA, DE UREÑA A CÚCUTA EL MISMO DÍA 12 DE DICIEMBRE EN TRANSPORTE PÚBLICO (TAXI) HASTA EL HOTEL “CHUCARIMA” HASTA E DÍA 13 DE DICIEMBRE CON TRASLADO EN TAXI HASTA EL AEROPUERTO “CAMILO DAZA” DE LA CIUDAD DE CÚCUTA HASTA BOGOTÁ EN AVIÓN POR LA LÍNEA AÉREA AVIANCA VUELO N° AV9453 donde se detalla el vuelo BOGOTÁ- EL DORADO-INTL-9453, HORA LEGAL DE SALIDA: 20:30 CON LLEGADA A LAS 21:44, TERMINAL 1, DE BOGOTÁ AL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MADRID “ADOLFO SUÁREZ BARAJAS” TERMINAL 4S, VUELO N° AV46 EL DÍA 14 DE DICIEMBRE , (sic) DONDE NOS ALOHAREMOS EN EL HOTEL “B&B” HOTEL MADRID AEROPUERTO, SEGÚN NÚMERO DE RESERVA: 2664.909.473, DESDE EL DÍA 14 DE DICIEMBRE HASTA EL DÍA 2 DE ENERO. RETORNO: FECHA 03 DE ENERO A LAS 06:30AM, DE 2023, DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MADRID “ADOLFO SUÁREZ BARAJAS” POR LA LÍNEA AÉREA AVIANCA VUELO N° AV183 HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO-BOGOTÁ- EL DORADO-INTL AVT83 6:30PM, 10:55AM, DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE CÚCUTA “CAMILO DAZA” VUELO N° AV9454, PARA LUEGO DIRIGIRNOS EN TAXI HASTA EL HOTEL “CHUCARIMA”, DE DONDE SALDREMOS AL SÍA SIGUIENTE (4 DE ENERO) EN TAXI HASTA UREÑA Y DE ALLÍ HASTA LA CIUDAD DE MÉRIDA EN VEHÍCULO PARTICULAR (…). (Énfasis, subrayado y mayúsculas propias de la cita).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 08 de noviembre de 2022, los ciudadanos JUAN JOSÉ CÁCERES SULBARÁN y ASMERY ELENA BRACHO BRACHO, en su condición de padres y representantes legales del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:

(…) de nuestra unión procreamos a un niño que tiene por nombre (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta hoy con DIEZ (10) años de edad. En el mes de septiembre de 2022 ambos decidimos brindarle a nuestro hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de DIEZ (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.225.172, la oportunidad de realizar un viaje por recreación en compañía de su progenitora, ciudadana ASMERY ELENA BRACHO BRACHO desde el día TRECE (13) de diciembre de 2022 hasta el día tres (3) de enero de 2023 a ESPAÑA, pero solicitamos dicha autorización desde el día q12 de diciembre de 2022 hasta el día cinco (5) de enero de 2023, motivado a que el viaje será por Colombia y necesitamos estar un (1) día antes de la fecha de salida y luego necesitamos un día para viajar de regreso, ya que el niño comienza sus clases en esa fecha.

(Omissis)

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto es por lo que los ciudadanos JUAN JOSÉ CÁCERES SULBARÁN Y ASMERY ELENA BRACHO BRACHO, solicitan muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 8 relativo al interés superior del Niño, Niña y Adolescente, 39 relativo a la libertad de tránsito, 63 relativo al Derecho de descanso, recreación, ESPARCIMIENTO, deporte y juego, 80 relativo al derecho de opinar y ser oído, específicamente parágrafo tercero “…. (sic) o a través de otras personas que por profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión..” (sic), 85 derecho a petición, 86 derecho a defender sus derechos y 393 intervención judicial , (sic) todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva acordar LA HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJR POR RAZONES RECREACIONALES EN COMPAÑÍA DE SU PROGENITORA, CIDUADANA ASMERY ELENA BRACHO BRACHO a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, con la finalidad que pueda viajar para disfrutar de las vacaciones escolares junto a su progenitora. (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 5750, correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.05).

2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos JUAN JOSÉ CÁCERES SULBARÁN y ASMERY ELENA BRACHO BRACHO, y del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 06, 07 y 08).

3.- Original de la constancia de estudio correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Dirección de la Unidad Educativa “Colegio Jardín Franciscano”, expedida en fecha 03 de noviembre de 2022 (F. 09).

4.- Original de las constancias de residencia, correspondiente a los solicitantes, ciudadanos JUAN JOSÉ CÁCERES SULBARÁN y ASMERY ELENA BRACHO BRACHO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 10 y 11).

5.- Copias de los pasaportes, correspondiente a la cosolicitante, ciudadana ASMERY ELENA BRACHO BRACHO, y al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 12 y 13).

6.- Copia del Boleto de Viaje (reserva) perteneciente a la ciudadana ASMERY ELENA BRACHO BRACHO, y de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.14).

7.- Copia de la confirmación de reserva de alojamiento en B&B Hotel Madrid Aeropuerto T1 T2 T3, de la ciudadana ASMERY ELENA BRACHO BRACHO, y del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 15 y 16).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJO disfruten de unos días de esparcimiento en España. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos JUAN JOSÉ CÁCERES SULBARÁN y ASMERY ELENA BRACHO BRACHO, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana ASMERY ELENA BRACHO BRACHO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Madrid-España, en compañía de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), CON FECHA DE SALIDA: El 12 de diciembre de 2022, desde Mérida/Venezuela, hasta Ureña/Colombia (vía terrestre), continuando en esta misma fecha 12 de diciembre de 2022, desde Ureña/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), y luego el 13 de diciembre de 2022, desde Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), partiendo en esta misma fecha 13 de diciembre desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea), y CON FECHA DE RETORNO: El 03 de enero de 2023, desde Madrid/España a Bogotá/Colombia (vía aérea), continuando en esta misma fecha 03 de enero de 2023, desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), y luego el 04 de enero de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Ureña/Colombia (vía terrestre), continuando en esta misma fecha desde Ureña/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); con ocasión de realizar un viaje vacacional–familiar.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos JUAN JOSÉ CÁCERES SULBARÁN y ASMERY ELENA BRACHO BRACHO, progenitores del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, para que la MADRE, ciudadana ASMERY ELENA BRACHO BRACHO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino Madrid-España, en compañía de su hijo, el prenombrado infante (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 04), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del infante a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos JUAN JOSÉ CÁCERES SULBARÁN y ASMERY ELENA BRACHO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-15.920.682 y V-18.317.130, en su orden, domiciliados en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

PRIMERO: Se AUTORIZA a la ciudadana ASMERY ELENA BRACHO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-18.317.130, Pasaporte N° 159972052, domiciliada el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente para Madrid-España, en compañía de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); con los itinerarios que presenten:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:


FECHA
VÍA
RUTA
12/12/2022 Terrestre Mérida/Venezuela –Ureña/Colombia
12/12/2022 Terrestre Ureña/Colombia – Cúcuta/Colombia
13/12/2022 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
13/12/2022 Aérea Bogotá/Colombia – Madrid/España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:


FECHA
VÍA
RUTA
03/01/2023 Aérea Madrid/España – Bogotá/Colombia
03/01/2023 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
04/01/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia – Ureña/Colombia
04/01/2023 Terrestre Ureña/Colombia– Mérida/Venezuela

SEGUNDO: La ciudadana ASMERY ELENA BRACHO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-18.317.130, con Pasaporte N° 159972052, domiciliada el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; y su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); durante su estadía en España, estarán hospedados en la siguiente dirección: B&B Hotel Madrid Aeropuerto T1 T2 T3, Lola Flores, 2, San Blas, 28022, Madrid, España; y que dispondrá de los siguientes medios de comunicación: Móvil: +584143756235, y correo electrónico: asmerybracho@gmail.com. Por su parte, el padre no custodio, cuenta con los siguientes medios de comunicación: móvil: +584147439435, y correo electrónico: juanjosecaceres1980@gmail.com.
TERCERO: Se convoca a la ciudadana ASMERY ELENA BRACHO BRACHO, para que se presente en compañía del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este órgano jurisdiccional, el día martes 10 de enero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.
CUARTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ASMERY ELENA BRACHO BRACHO, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente asunto expídanse –por auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:31 p.m. (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
YPR/LMP/mlm.-