REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 15 de Diciembre de 2022
212º y 163º


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARIA GABRIELA BURGOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.357.074.-

Abogado asistente: MAGALY PULIDO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V.-4.702.348, Inpreabogado Nº 25.409

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

ASUNTO: LP51-J-2022-000140

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA BURGOS PULIDO, en su condición de madre y representante legal de su hijo, (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogado MAGALY PULIDO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V.-4.702.348, Inpreabogado Nº 25.409. (F 01)
La solicitante, entre otros hechos, narra los siguientes: (...) desde aproximadamente seis (06) años, el progenitor de mi Hijo el ciudadano LUDWING DAIR DIAZ ALTUVE, en busca de una mejor calidad de vida, emigro del país y actualmente esta en Panamá, específicamente en la calle sexta, Parque Lefevre casa Nº 41, y hay actuaciones en las que tengo que representar a nuestro hijo y a veces me exigen tener un documento donde el padre autorice tales actos. Mantengo comunicación con el padre de mi hijo al igual que él se comunica con el niño, pero obviamente hay situaciones ya relatadas que me impiden el libre desenvolvimiento con mi hijo, siendo que soy yo la que está al cuidado de él, lo que demuestra que el padre de mi hijo no está cumpliendo conmigo conjuntamente la patria potestad, es por lo que acudo a su competente Autoridad ciudadana Juez, solicito sea tramitado la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad. (...).

Fundamento la presente solicitud en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el Artículo 262 del Código Civil (...).

Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada con despacho saneador, se formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley. En fecha 23/11/2022 se subsano y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; la cual fue notificada tal y como costa al folio (f. 19). Fijándose la audiencia para el día Miércoles, treinta (30) de Noviembre de 2022, a las diez y treinta (10:30 am) de la mañana. (F.16). y por cuanto ese día no hubo despacho en el Tribunal motivado a la interrupción del paso vehicular por las diferentes vías de acceso al municipio Alberto Adriani debido a las fuertes lluvias, se difirió la audiencia para el día 08/12/2022 a las 9:30 am. (F 20).El día miércoles, ocho (08) de diciembre de 2022, se realizo la audiencia a la cual compareció la ciudadana MARIA GABRIELA BURGOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.074, en su condición de madre del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fecha de nacimiento en fecha 30/05/2013, de nueve (9) años de edad; asistida por la abogado MAGALY PULIDO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409; quien manifestó lo siguiente: “El padre de mi hijo LUDWING DAIR DIAZ ALTUVE, se fue a vivir a Panamá desde hace seis años aproximadamente. Allí tiene su residencia e inclusive contrajo matrimonio en ese país, mi hijo tiene ya nueve años y no ha regresado, y eso me ha traído problemas a la hora de realizar cualquier trámite donde me piden la autorización del padre. Por ello me vi en la obligación de hablar con él y plantearle que voy a pedir el ejercicio unilateral de la Patria Potestad y está de acuerdo, pues entiende que no es fácil ni rápido otorgar una autorización al momento de requerirse por estar en otro país”. Realizándose video llamada al tío paterno DAVES RAFAEL DIAZ ALTUVE al 0424-7612759, quien manifestó “Yo vivo en Mérida pero bajo a acompañar a mi mama aquí en Ejido que vive sola, y bajar para El Vigía es muy complicado. Mi hermano esta en Panamá desde hace cuanto, como 6 años de estar en panamá…. estamos solos en el país todos mis hermanos están por fuera del país”. Seguidamente se realiza video llamada desde el número +58 4247308615 al número +507 68765535 del ciudadano LUDWING DAIR DIAZ ALTUVE, quién se identifico con su cédula de identidad; y manifestó lo siguiente: “ella me dice que ella requiere realizar trámites allí sin tener que estar pidiendo permiso y yo estoy de acuerdo, si yo tengo 6 años de estar fuera del país y confió en el juicio de la mamá y no tengo ningún problema con eso, yo estoy de acuerdo con el ejercicio unilateral de la patria potestad”.


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, la cual es ejercida por ambos progenitores. Ahora bien, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, fijo criterio vinculante en relación al contenido y alcance del artículo 262 del Código Civil. En la cual estableció que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad está fundamentado en el artículo 262 del Código Civil, indicando además que de la citada norma, se deduce cinco (5) supuestos que sobreviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad. (Subrayado por este Tribunal).

Señalando además que, los dos (2) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción -Art. 356, literal c)- y privación -Art. 352, literal h)- de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (3) supuestos, ineludiblemente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial el cual sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda -Art. 417 del C.C-; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. Es decir, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 del la citada norma, es necesario que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
En virtud a ello, y de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el N° 62, correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 07 y 08 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida por un funcionario competente para ello, es un instrumento público, cuyas declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; la valora para dar por comprobado la fecha y lugar de su nacimiento y el vínculo filial materno y paterno de los ciudadanos MARIA GABRIELA BURGOS PULIDO y LUDWING DAIR DIAZ ALTUVE con el niño de autos (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Así se declara.
2) Constancia de Estudio del niño autos (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Unidad Educativa Monseñor José Humberto Paparoni. Al cual se le da valor probatorio.
3) Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora, MARIA GABRIELA BURGOS PULIDO; que obran a los folio 10 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de la progenitora y del niño de autos. Así se declara.
4) Constancia de Trabajo del progenitor del niño de autos, ciudadano LUDWING DAIR DIAZ ALTUVE, emitido por la Empresa Forjados Lizana (Panamá) que obran al folio 14 del presente expediente.
5) Copia de Inscripción de Matrimonio de los ciudadanos LUDWING DAIR DIAZ ALTUVE y CARMEN MOCK NG, emitido por el Tribunal Electoral Dirección General del Registro Civil de Panamá. Al cual se le da valor probatorio.
6) Copias simples de las cedulas de Identidad de los testigos ciudadanos NELLY DEL CARMEN ALTUVE VERA y DAVES RAFAEL DIAZ ALTUVE.- A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad del progenitor en el País, que se encuentra actualmente. Así se declara.
7) La declaración del ciudadano DAVES RAFAEL DIAZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-13.524.531, y civilmente hábil, quien mediante video llamada brindo su declaración. dicho testimonio se aprecia para dar por demostrado: a) Que es hermano del ciudadano LUDWING DAIR DIAZ ALTUVE, padre del niño. b) Que sabe y le consta que el ciudadano LUDWING DAIR DIAZ ALTUVE, se encuentra actualmente fuera del país, desde seis (06) años.
Así pues, al evaluar los hechos narrados por la solicitante, aunado al análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, además de lo manifestado por el padre del niño de autos –mediante video llamada– ha quedado demostrado que el ciudadano LUDWING DAIR DIAZ ALTUVE, se encuentra impedido (no presente en el país) para cumplir con el ejercicio de la patria potestad, como progenitor del niño de autos (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara
Por las argumentos que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana MARIA GABRIELA BURGOS PULIDO, fundamento su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobado el motivo por el cual el padre del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hijo, tal como fue confirmado por el mismo progenitor –a través de video llamada– en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 08 de Diciembre de 2022; razón por la cual a criterio de esta juzgadora, la petición propuesta debe prosperar y así debe ser declarada, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano LUDWING DAIR DIAZ ALTUVE, como padre con relación a su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse en una situación de hecho (no presente en el pais) que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al ciudadano LUDWING DAIR DIAZ ALTUVE, como padre con relación a su hijo, el niño de autos; a tal efecto, la patria potestad del niño en mención, será ejercida sólo por la madre, ciudadana MARIA GABRIELA BURGOS PULIDO; quien podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano LUDWING DAIR DIAZ ALTUVE, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA BURGOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.357.074, con domicilio en la Urbanización Primero de Mayo, final de la calle 3 con calle 7 bis, , casa Nº 3-3, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogado MAGALY PULIDO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V.-4.702.348, Inpreabogado Nº 25.409, jurídicamente hábil.
SEGUNDO: SE EXCLUYE PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano LUDWING DAIR DIAZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.714, domiciliado en Panamá, como PADRE con relación a su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 30/05/2013 de nueve (09) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente) que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 30/05/2013 de nueve (09) años de edad, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARIA GABRIELA BURGOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.357.074, con domicilio en la Urbanización Primero de Mayo, final de la calle 3 con calle 7 bis, , casa Nº 3-3, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
CUARTO: Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, la ciudadana MARIA GABRIELA BURGOS PULIDO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano LUDWING DAIR DIAZ ALTUVE, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada.
SEXTO: Se hace saber a la solicitante, ciudadana MARIA GABRIELA BURGOS PULIDO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los quince (15) días del mes de Diciembre (2022)- Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUE JAIMES.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo 02:30m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO