REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 15 de Diciembre de 2022
212º y 163º

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YASMEL SNAI GUILLEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.583.690.-

Abogado Asistente: GERARDO ALFONSO GARCIA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-25.153.473, Inpreabogado Nº 302.066

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Asunto: LP51-J-2022-000161

Sentencia: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana YASMEL SNAI GUILLEN RODRIGUEZ, en su condición de madre y representante legal de su hija, (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), asistida por el abogado GERARDO ALFONSO GARCIA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-25.153.473, Inpreabogado Nº 302.066. (F 01). Manifestando que, desde hace ocho (08) meses aproximadamente, es ella la que está ejerciendo la custodia y responsabilidad de crianza de su hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad con fecha de nacimiento 24/08/2017, pues el padre, FRANK EDUARDO ANDRADE PERNIA, está domiciliado en 305 Washinton St, Freeland PA 18224 de los Estados Unidos de Norteamérica, buscando mejores oportunidades de trabajo, lo que demuestra que el padre de su hija no está ejerciendo conjuntamente la patria potestad, es por lo que acude a solicitar le sea otorgado el ejercicio unilateral de la patria potestad.

Fundamento la presente solicitud en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el Artículo 262 del Código Civil (...).

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; fijándose la audiencia para el día miércoles, siete (07) de diciembre de 2022, a las nueve (09:00 am) de la mañana. (F.22). A los folios 23 y 24, están insertas la notificación librada a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y la respectiva resulta positiva de dicha notificación.

El día miércoles, siete (07) de Diciembre de 2022, se realizo la audiencia única, a la cual compareció la ciudadana YASMEL SNAI GUILLEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.583.690, en su condición de madre de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), con fecha de nacimiento 31/07/2017, de cinco (05) años de edad; asistida por el abogado GERARDO ALFONSO GARCIA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-25.153.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.066. Además de los ciudadanos YILMER JOHANDRY PERNIA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.395.296; MAYERLIM DEL CARMEN PERNIA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.418, y FRANK REYNALDO ANDRADE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.949. Manifestando la progenitora ciudadana: YASMEL SNAI GUILLEN RODRIGUEZ, lo siguiente: “…para tener libertad con lo corresponde a mi hija, sobre todo los tramites porque él está lejos”. Igualmente, los familiares que fueron promovidos como testigos luego de ser juramentados, rindieron declaración de la siguiente manera: la ciudadana MAYERLIM DEL CARMEN PERNIA HERRERA, quien expreso: “efectivamente FRANK EDUARDO ANDRADE PERNIA es mi hijo y estamos aquí para colaborar a YASMEL con todo esto, estoy de acuerdo”. El ciudadano FRANK REYNALDO ANDRADE CONTRERA, manifestó: “Si tengo conocimiento que es una suspensión temporal mientras el retorna al país y la niña siempre comparte con nosotros”. Y el ciudadano YILMER JOHANDRY PERNIA HERRERA, manifiesto: “el habló conmigo para que lo apoyara en lo del ejercicio para ayudar a YASMEL para que le sea más fácil tramitar cualquier documento”. Asimismo, se realizo video llamada al ciudadano FRANK EDUARDO ANDRADE PERNIA desde el número telefónico +58 4143750305 al número telefónico + (570) 4979423 quien reconoció a sus familiares presentes en la audiencia y expreso tener conocimiento de la solicitud del presente asunto y estar de acuerdo.

En consecuencia, la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad presentada por la ciudadana YASMEL SNAI GUILLEN RODRIGUEZ, antes identificada, resulta conveniente a los intereses de la niña, y dada la opinión del progenitor; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 284, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014; declaró, entre otros aspectos CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; por ende, EXCLUIDO DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD el ciudadano FRANK EDUARDO ANDRADE PERNIA, como PADRE con relación a su hija, la Niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA); por encontrarse en una situación de hecho -no presente en el país-, lo que le impide ejercerla, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a la niña de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YASMEL SNAI GUILLEN RODRIGUEZ.
Consta a los folios 06 al 21, documentación a los fines de comprobar el vínculo de los testigos, ciudadanos YILMER JOHANDRY PERNIA HERRERA, MAYERLIM DEL CARMEN PERNIA HERRERA y FRANK REYNALDO ANDRADE CONTRERAS, con el progenitor de la niña de autos.

Estando el presente asunto dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, la cual es ejercida por ambos progenitores. Ahora bien, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, fijo criterio vinculante en relación al contenido y alcance del artículo 262 del Código Civil. En la cual estableció que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad está fundamentado en el artículo 262 del Código Civil, indicando además que de la citada norma, se deduce cinco (5) supuestos que sobreviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad. (Subrayado por este Tribunal).

Señalando además que, los dos (2) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción -Art. 356, literal c)- y privación -Art. 352, literal h)- de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (3) supuestos, ineludiblemente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial el cual sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda -Art. 417 del C.C-; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. Es decir, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 del la citada norma, es necesario que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Ahora bien, en el caso en mención, la ciudadana YASMEL SNAI GUILLEN RODRIGUEZ, madre de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), pretende que se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que según ella, el padre, ciudadano FRANK EDUARDO ANDRADE PERNIA, se encuentra fuera del País, situación que impide que el progenitor pueda realizar trámites antes instituciones del Estado, a los fines de garantizarles los derechos a su hija ; para lo cual solicitó se concediera su petición –a través de video llamada– al progenitor; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimoniales
En virtud a ello, y de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Acta de Nacimiento signada con el N° 195, correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 06 del presente expediente. Dicha copia certificada es un documento público, fue expedida funcionario competente, y las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; la valora para dar por comprobado el vínculo filial materno y paterno de los ciudadanos YUDITH YASMEL SNAI GUILLEN RODRIGUEZ y FRANK EDUARDO ANDRADE PERNIA con la niña de autos, así como, la fecha y lugar de su nacimiento (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes);. Así se declara.
2) Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores, ciudadanos YASMEL SNAI GUILLEN RODRIGUEZ y FRANK EDUARDO ANDRADE PERNIA; que obran a los folio 07 y 08 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los progenitores y del niño de autos. Así se declara.
3) Constancia de Inscripción de la niña autos (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), emitida por el C.E.I “MADRE MARIA DE SAN JOSE”. Es un documento administrativo, al cual se le da valor probatorio.
4) Copia simple del Control de ingreso a los Estados Unidos de América, del ciudadano FRANK EDUARDO ANDRADE PERNIA, (padre de la niña de autos) signado con el N°ZDF225281360, que obran al folio 10 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad del progenitor en el País, que se encuentra actualmente. Así se declara.
5) La declaración de las testigos, ciudadanos YILMER JOHANDRY PERNIA HERRERA, MAYERLIM DEL CARMEN PERNIA HERRERA y FRANK REYNALDO ANDRADE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.395.296, V-13.965.418 y V- 13.013.949, en su orden, y civilmente hábiles, quienes se hicieron presentes y rindieron sus declaraciones –previa juramentación. Testimoniales que se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, al valorar los hechos narrados por la solicitante y las pruebas aportadas, aunado a lo manifestado por el padre de la niña de autos –mediante video llamada– ha quedado demostrado que el ciudadano FRANK EDUARDO ANDRADE PERNIA, se encuentra impedido (no presente) para cumplir con el ejercicio de la patria potestad, como progenitor de la niña de autos (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara
Por los argumentos que anteceden, este Tribunal evidencia que la solicitante, ciudadana YASMEL SNAI GUILLEN RODRIGUEZ, aporto las pruebas suficientes y necesarias para demostrar el supuesto creado por el legislador. El cual quedó absolutamente comprobado. Teniendo esta Juzgadora la certeza que el padre, de hecho, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hija. -Por no encontrarse en el país. Por ende, la petición propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo cual trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano FRANK EDUARDO ANDRADE PERNIA, como padre con relación a su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), sin que ello afecte su titularidad; a tal efecto, la patria potestad de la niña en mención, será ejercida sólo por la madre, ciudadana YASMEL SNAI GUILLEN RODRIGUEZ; quien podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano FRANK EDUARDO ANDRADE PERNIA, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana YASMEL SNAI GUILLEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.583.690, con domicilio en la carreta vía principal a Zea Km 7, Urbanización Don Antonio Moreno, casa Nº 09; Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: SE EXCLUYE PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano FRANK EDUARDO ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.153.497, domiciliado en Estados Unidos, como PADRE con relación a su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 31/07/2017 de cinco (05) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente) que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 31/07/2017 de cinco (05) años de edad, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YASMEL SNAI GUILLEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.583.690, con domicilio en la carreta vía principal a Zea Km 7, Urbanización Don Antonio Moreno, casa Nº 09; Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
CUARTO: Señalando que, el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), y por consiguiente, la ciudadana YASMEL SNAI GUILLEN RODRIGUEZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano FRANK EDUARDO ANDRADE PERNIA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana YASMEL SNAI GUILLEN RODRIGUEZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los quince (15) días del mes de Diciembre (2022)- Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUE JAIMES.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo 12:30m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO