REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 20 de Diciembre de 2022
212º y 163º

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: GISSEL ROCIO RUIZ SINNIG, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.912.186.-

Abogado Asistente: MANJAIRE BAUTISTA PIZON, titular de la cédula de identidad N° V.-13.281.498, Inpreabogado Nº 271.576.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Asunto: LP51-J-2022-000160

Sentencia: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana GISSEL ROCIO RUIZ SINNIG, en su condición de madre y representante legal de su hijo, (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), asistida por la abogado MANJAIRE BAUTISTA PIZON, titular de la cédula de identidad N° V.-13.281.498, Inpreabogado Nº 271.576. (F 01). Manifestando que es ella la que está ejerciendo la custodia y responsabilidad de crianza de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad con fecha de nacimiento 12/02/2020, pues el padre, WILLY RODNEY ESTEBAN CASTILLO, está domiciliado en 3905 W 860N LEHI, UTAH 84043, en los Estados Unidos de Norteamérica, buscando mejores oportunidades de trabajo, lo que demuestra que el padre de su hijo no está ejerciendo conjuntamente la patria potestad, es por lo que acude a solicitar le sea otorgado el ejercicio unilateral de la patria potestad.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; fijándose la audiencia para el día viernes, dos (02) de diciembre de 2022, a las once y treinta (11:30 am) de la mañana. (F.17). A los folios 18 y 19, están insertas la notificación librada a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y la respectiva resulta positiva de dicha notificación. Visto que no hubo despacho el día dos (02) de diciembre por daños a las vías de acceso ocasionado por fuertes lluvias, se fija nuevamente la audiencia para el día martes, trece (13) de diciembre de 2022, a las una y treinta (01:30 pm) de la tarde. (F.20).

El día martes, trece (13) de diciembre de 2022, se realizó la audiencia única, a la cual compareció la ciudadana GISSEL ROCIO RUIZ SINNIG, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.912.186, en su condición de madre del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad con fecha de nacimiento 12/02/2020; asistida por la abogado MANJAIRE BAUTISTA PIZON, titular de la cédula de identidad N° V.-13.281.498, Inpreabogado Nº 271.576. Además de los ciudadanos BLADDIMIR ESTEBAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.027.097, y la ciudadana IRAIMA DEL SOCORRO CASTILLO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.202.060. Manifestando la progenitora ciudadana: GISSEL ROCIO RUIZ SINNIG, lo siguiente: “…hago esta solicitud pues porque desde que mi esposo se fue del país, ha sido un problema para los tramites del niño, y para cada movimiento lo necesito, para representarlo”. Igualmente, los familiares que fueron promovidos como testigos luego de ser juramentados, rindieron declaración de la siguiente manera: la ciudadano BLADDIMIR ESTEBAN CASTILLO, quien expreso: “mi hermano está en Estados Unidos desde hace como tres meses… él tiene conocimiento de esta solicitud”. La ciudadana IRAIMA DEL SOCORRO CASTILLO URIBE manifestó: “el 15/12 cumple 5 meses mi hijo de haberse ido del país, él está trabajando en una empresa de mantenimiento de edificio, me dijo que no se estaría mucho tiempo allá, planificando regresar más o menos en dos o tres años”. Asimismo, se realizó video llamada al ciudadano WILLY RODNEY ESTEBAN CASTILLO, desde el numero +58 4147539719 al número +51 801300907499, quien se identificó con la licencia de conducir venezolana, y expreso: “Si tengo conocimiento de la solicitud del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, y estoy de acuerdo ya que mi esposa ha tenido inconvenientes por yo no estar presente”

En consecuencia, la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad presentada por la ciudadana GISSEL ROCIO RUIZ SINNIG, antes identificada, resulta conveniente a los intereses del niño, y dada la opinión del progenitor; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 284, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014; declaró, entre otros aspectos CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; por ende, EXCLUIDO DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD el ciudadano WILLY RODNEY ESTEBAN CASTILLO, como PADRE con relación a su hijo, (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA); por encontrarse en una situación de hecho -no presente en el país-, lo que le impide ejercerla, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación al niño de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana GISSEL ROCIO RUIZ SINNIG.
Consta a los folios 13 al 16, documentación a los fines de comprobar el vínculo de los testigos, ciudadanos BLADDIMIR ESTEBAN CASTILLO, y IRAIMA DEL SOCORRO CASTILLO URIBE, con el progenitor del niño de autos.

Estando el presente asunto dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, la cual es ejercida por ambos progenitores. Ahora bien, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, fijo criterio vinculante en relación al contenido y alcance del artículo 262 del Código Civil. En la cual estableció que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad está fundamentado en el artículo 262 del Código Civil, indicando además que de la citada norma, se deduce cinco (5) supuestos que sobreviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad. (Subrayado por este Tribunal).

Señalando además que, los dos (2) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción -Art. 356, literal c)- y privación -Art. 352, literal h)- de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (3) supuestos, ineludiblemente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial el cual sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda -Art. 417 del C.C-; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. Es decir, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 del la citada norma, es necesario que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Ahora bien, en el caso en mención, la ciudadana GISSEL ROCIO RUIZ SINNIG, , madre de la niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), pretende que se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que según ella, el padre, ciudadano WILLY RODNEY ESTEBAN CASTILLO, se encuentra fuera del País, situación que impide que el progenitor pueda realizar trámites antes instituciones del Estado, a los fines de garantizarles los derechos a su hijo; para lo cual solicitó se concediera su petición –a través de video llamada– al progenitor; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimoniales
En virtud a ello, y de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Acta de Nacimiento signada con el N° 47, correspondiente a la niño, inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 07 y 08 del presente expediente. Dicha copia certificada es un documento público, fue expedida funcionario competente, y las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; la valora para dar por comprobado el vínculo filial materno y paterno de los ciudadanos GISSEL ROCIO RUIZ SINNIG y WILLY RODNEY ESTEBAN CASTILLO con el niño de autos, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2) Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores, ciudadanos GISSEL ROCIO RUIZ SINNIG y WILLY RODNEY ESTEBAN CASTILLO; que obran a los folio 06 y 09 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los progenitores y del niño de autos. Así se declara.
3) Copia fotostática simple de la planilla emitida por el departamento of homeland security, call-in letter, file number 24185726, con numero de archivo 241853726, folio 10 y 11. A la cual no se le da valor probatorio, por cuanto no esta traducida al español.
4) Constancia de residencia de la ciudadana GISSEL ROCIO RUIZ SINNIG, folio 12. Se le da valor probatorio por tratarse de un documento administrativo emitido por órgano competente.
5) La declaración de las testigos, los ciudadanos BLADDIMIR ESTEBAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.027.097, y la ciudadana IRAIMA DEL SOCORRO CASTILLO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.202.060, y civilmente hábiles, quienes se hicieron presentes y rindieron sus declaraciones –previa juramentación. Testimoniales que se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, al valorar los hechos narrados por la solicitante y las pruebas aportadas, aunado a lo manifestado por el padre del niño de autos –mediante video llamada– ha quedado demostrado que el ciudadano WILLY RODNEY ESTEBAN CASTILLO, se encuentra impedido (no presente) para cumplir con el ejercicio de la patria potestad, como progenitor del niño de autos (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara
Por los argumentos que anteceden, este Tribunal evidencia que la solicitante, ciudadana GISSEL ROCIO RUIZ SINNIG, aporto las pruebas suficientes y necesarias para demostrar el supuesto creado por el legislador. El cual quedó absolutamente comprobado. Teniendo esta Juzgadora la certeza que el padre, de hecho, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hija. -Por no encontrarse en el país. Por ende, la petición propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo cual trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano WILLY RODNEY ESTEBAN CASTILLO, como padre con relación a su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), sin que ello afecte su titularidad; a tal efecto, la patria potestad del niño en mención, será ejercida sólo por la madre, ciudadana GISSEL ROCIO RUIZ SINNIG; quien podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano WILLY RODNEY ESTEBAN CASTILLO, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana GISSEL ROCIO RUIZ SINNIG, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.912.186, con domicilio en el Barrio San Isidro, final de la avenida 16, casa Nº20-105, parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: SE EXCLUYE PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano WILLY RODNEY ESTEBAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.404.805, domiciliado en Estados Unidos, como PADRE con relación a su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad con fecha de nacimiento 12/02/2020, por encontrarse en una situación de hecho (no presente) que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad con fecha de nacimiento 12/02/2020, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana GISSEL ROCIO RUIZ SINNIG, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.912.186, con domicilio en el Barrio San Isidro, final de la avenida 16, casa Nº20-105, parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
CUARTO: Señalando que, el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), y por consiguiente, la ciudadana GISSEL ROCIO RUIZ SINNIG en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano WILLY RODNEY ESTEBAN CASTILLO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana GISSEL ROCIO RUIZ SINNIG, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los veinte (20) días del mes de Diciembre (2022)- Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUE JAIMES.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo 12:30m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO