REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de diciembre de 2022
211º y 161º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2022-000383
CASO : LP02-S-2022-000383
AUTO SIN LUGAR LA SOLICITUD
En virtud de la solicitud recibida por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circuito Judicial Penal, en fecha 09-11-2022 y 01-12-2022, realizada por la representación fiscal, este Juzgador a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
MOTIVACION
Corresponde a este juzgador revisar la solicitud hecha por la parte interesada, debiendo fundar la decisión en cuanto a la pretensión fiscal, en consecuencia, y aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:
“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).
De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial solicitado en el caso de marras, se observa que, la solicitud recae sobre la necesidad de imponer medida cautelar innominadas presuntamente establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitud errónea por cuanto al articulado citado por la parte interesa no concuerda o guarda relación con las medidas cautelares establecidas en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; importante es, conceptualizar el Poder Cautelar General dado al estado a través del juez, donde lo define muy bien Humberto Becerra (2012) en su obra “Las Medidas cautelares…” indicado que el Poder Cautelar General es:
“Aquella potestad jurisdiccional que confiere la Ley a todo juez penal para adoptar dentro de un determinado proceso, todas aquellas providencias de cautela, encaminadas a evitar la lesión eventual o futura que una de las partes (imputado) pueda ocasionar al derecho de la otra (victima, querellante, entre otros).”
En este orden de ideas, este Tribunal hace necesario señalar que las medida asegurativas reales, recaen sobre el patrimonios la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no establece el procedimiento a seguir, siendo necesario aplicar lo contenido en la parte in fine del artículo 83 de la precitada Ley que establece que : “… Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Entendiendo entonces que las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil, donde es preciso citar el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia del proceso Penal. “
Razón por la que en materia de medidas asegurativas penales el Juez Penal debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De igual forma este juzgador debe tomar en cuenta para acordar las medidas asegurativas como primer requisito, el verificar al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar, en materia penal, está deberá estar basado en un razonamiento positivo respecto a una previsible resolución favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión de un hecho punible; Podría decirse que el concepto señalado, se determina por la concurrencia de dos elementos, en primer lugar la necesidad de que la resolución final proceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizadas todos aquellos actos que resulten indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, como lo indicó Calamandrai “peligro de retraso”. En segundo lugar, peligro de infructuosidad… y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera hacerse efectiva la ejecución.
Ahora bien, la presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de “fummus bonis iuris”, y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión “periculum in mora”; son requisitos concurrentes que debe verificar el Juez al momento de dictar su decisión sobre la solicitud de una medida cautelar nominada; pero en el caso, de una medida innominada además de los requisitos antes mencionados debe verificarse también periculum in damni ; estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de las medidas cautelares nominadas e innominadas; En el caso de autos, se puede constatar de las actas que integran la presente causa no existen elementos que hacen presumir los exigido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fundado temor de que la parte demandada cause lesiones graves o de difícil reparación a la actora; En cuanto a lo que respecta a la presunción grave del derecho que se reclama, conocido en la doctrina como “fumus bonis iuris”, como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, donde el Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, no pudiendo el juez prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado; se observa de los recaudos acompañados no desprende claramente la titularidad de los derechos que reclama la parte actora al momento de solicitar la medida cautelar toda vez que no consta planilla de cadena de custodia de ningún bien mueble o inmueble, donde mal pudiera hacerse entrega de algún bien sin la debida recolección; incumpliéndose de esa forma el (fumus boni iuris) que contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, indica la parte solicitante que fue decretado el divorcio en el expediente N° 9707 que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, entre ambas partes, y se pregunta este juzgador porque no se hizo la repartición de los bienes en ese mismo procedimiento o en todo caso se usa la vía civil para el mismo, y no utilizar la vía penal para hacerlo, lo que hace declarar forzosamente sin lugar la solicitud realizada por el imputado de autos. Así se decide.
Aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en archivo fiscal, acto conclusivo emanado por la representación fiscal, lo que hace improcedente la imposición de alguna medida cautelar, tal cual lo ha expuesto en criterio reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 680 de fecha 26-11-2021 donde dejo sentado que:
“El decreto de archivo fiscal suspende la investigación, hace decaer cualquier medida cautelar real o personal decretada en el proceso, no debe ser aprobado o ratificado por un juez y confiere al beneficiario del archivo las mismas condiciones de cualquier ciudadano no sometido a un proceso penal”. (Negritas del tribunal).
Por todo lo antes expuesto queda así entonces, fundada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la representación del ciudadano imputado de autos por los argumentos antes expuestos. SEGUNDO: se ordena se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________________________________________