REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de noviembre de 2022
211º y 163º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-002347
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 16 de diciembre de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante oficio presentado al Tribunal en fecha 15-12-2022, presentado y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ciudadanos ELVIS OSCAR PEREZ PEÑA Y YENIREK ELEIVAN REBETH MARCANO PERNIA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las NIÑAS DE IDENTIDAD OMITIDA (Y.P.Z Y Y. S.Z). Por tal razón, solicito a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra de los ciudadanos ELVIS OSCAR PEREZ PEÑA la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se precalifique el Delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 ENCABEZAMIENTO a la Ciudadana YENIREK ELEIVAN REBETH MARCANO PERNIA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de DE LAS NIÑAS DE IDENTIDAD OMITIDA (Y.P.Z Y Y.S.Z). 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- se consigan cada una de las diligencias de investigación. 4.- En cuanto a las medidas de coerción personal las establecidas en los 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una pena alta y cumple los extremos de dichos artículos. 5.- Solicito las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las previstas en el artículo 106° numeral 6° es decir: 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario a las niñas víctimas y a los investigados. 7.-Se acuerde oficiar al SENAMEF, a los fines de escuchar en la modalidad de Prueba Anticipada a las Niñas en su condición de Victimas de conformidad al artículo 289 del coop y según sentencia vinculante N° 249. Es todo”. - DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: ELVIS OSCAR PEREZ PEÑA, VENEZOLANO, NATURAL DE MERIDA NACIDO EN FECHA 16/121981, DE 41 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.085.360, HIJO DEL CIUDADANO ELVIS PEREZ (V) Y DE LA CIUDADANA AURA PEÑA (V), OFICIO U PROFESIÓN: MUSICO, DOMICILIADO EN: SANTA JUANA VEREDA 3, CASA N° 48 MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, TELÉFONO: 0414-7581038 / 02742634022. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:20. Am. “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. - DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: YENIREK ELEIVAN REBETH MARCANO PERNIA, VENEZOLANO, NATURAL DE MERIDA, NACIDO EN FECHA 02/03/1989, DE 33 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.620.680, HIJO DEL CIUDADANO LUIS MARCANO (V) Y DE LA CIUDADANA ELENA PERNIA (V), OFICIO U PROFESIÓN: DISEÑADOR GRAFICO, DOMICILIADO EN: SANTA JUANA VEREDA 3, CASA N° 48 MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, TELÉFONO: 0414-7581038 / 02742634022. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:20. Am. “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica de los ciudadanos: “buenos días a todos los presentes, si bien es cierto lo narrado por el ministerio público en donde mi representado Elvis convoca a unas pruebas musicales y se pueden evidenciar que en la denuncia manifiesta que la ciudadana yeniret le venda los ojos a las niñas para hacerle la audición y ella toca el piano, si bien es cierto en la entrevista en folio 6 , es capcioso que esta adolescente dice que escucha y dice que se bajó el pantalón o se desabrocho el pantalón, como ella indica que él se estaba bajando el cierre si ella se encontraba con una venda y la otra adolescente narra lo mismo y dice que mi representado le coloco su pene en las manos así como riela en los folios 14 y 15 de las actuaciones es contradictorio si escucha o siente y lo indicado a el experto así mismo los reconocimientos médicos legales arrojan sin lesiones, para nadie es un secreto que son víctimas vulnerables ante cualquier agresión así mismo se puede evidenciar que huele un olor desagradable, para esta representación le causa contradicción en cuanto a una masturbación como sabe ella y que comienza el mismo a masturbarse y esto se encuentra en contradicción y el Ministerio Publico indica un delito que acarrea una pena muy alta. Para esta defensa solicita a este Tribunal un cambio de calificación para mis representados ya que el ministerio público no indica con determinación los artículos para dicha imputación y en caso de mi representada yeniret ella trabajo a honores por 3 años en esa institución y la representante legal de las victimas tiene trato de comunicación hacia mis representados y el mismo director le dio la autorización a mi representado y el mismo director autorizo su entrada, no existe una razón de peligro y fuga esto con relación al artículo 237 del copp y 236 ya que son delitos mayores de 10 años y que fueron suprimidos y estos debe tener una buena conducta y que ambos tengan un trabajo a acorde, en este mismo acto consigno aval de buena conducta y constancia de residencia de mis representados y solicito un cambio de calificación como lo es en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el delito de actos lascivos y se le otorgue una medida cautelar de conformidad al artículo 242.8 del copp y en cuanto a las actuaciones que entrego el ministerio público son relacionadas a actos lascivos. Ciudadano Juez En cuanto a la calificación de cooperadora inmediata imputado a mi representada no hizo ningún acto de vulneración de las víctimas y de conformidad al artículo 164 del coop, ciudadano juez ejerza el control judicial de las actuaciones. Es todo”.- DECLARACION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA CIUDADANA YAMILETH DEL VALLE ZAMBRANO DE ABDO: “ buenos días con lo escuchado por el ministerio publico yo quiero agregar que nosotros somos seres humanos y tenemos sentidos como olfato, oído y gusto y se puede evidenciar que a mis hijas si le hacen una prueba se puede evidenciar que fue lo que paso, ya que si uno tiene uno de los sentidos cerrados y no esté en simple vista funcional los demás, mis hijas están criadas con valores, somos una familia católica mis hijas no mienten y quiero que se haga justicia. Es todo”. - DECLARACION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA CIUDADANO FRANSISCO FELIPE ABDO DELGADO: “Buenos días ciudadano juez repetir un poco es bueno dejar claro aquí ya que mis hijas están educadas con valores vivimos en un ambiente de confianza y no ponemos en duda lo que ellas nos dijeron, creemos en la justicia de dios y en la justicia de Venezuela. Es todo”.-
DE LOS HECHOS
Consta denuncia de fecha 13-12-2022, recibida por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. delegación Municipal Mérida, donde la ciudadana DEL VALLE ZAMBRANO representante legal de las niñas DE LAS NIÑAS DE IDENTIDAD OMITIDA (Y.P.Z Y Y.S.Z). manifestó lo siguiente:
“…este profesor comenzó a restregarle su parte intima en un cachete, luego escuchaba como el mismo comenzó a masturbarse…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia (folio 03 al 05) / 2.- acta de entrevista penal (folio 06) / 3.- denuncia común (folio 07 y 08) / 4.- acta de entrevista penal (folio 11). / 5.- reconocimiento médico legal (folio 14 al 17) / 6.- acta de investigación penal (folios 18 y 19) / 7.- derechos del imputado (folio 20) / 8.- inspección (folio 21 al 23) / 9.- derechos del imputado (folio 24) / 10.- inspección (folio 25 al 27) / 11.- planilla de registro de cadena de custodia (folio 28 y 29) / 12.- reconocimiento legal (folio 31 y 32) / 13.- reconocimiento médico legal ( folio 35 y 36) / 14.- acta de entrevista penal ( folios 37 y 38) / 15.- dictamen pericial ( folio 40 y 41) / 16.- acta de investigación penal (folio 42) / 17.- partidas de nacimientos (folio 43 y 44) / 18.- reconocimientos médicos legales (folios 45 al 48) / 19.- constancias (folios 49 y 50)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 13-12-2022, a las 3:30 p.m., los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. delegación Municipal Mérida, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano ELVIS OSCAR PEREZ PEÑA y la aprehensión de la ciudadana YENIREK ELEIVAN REBETH MARCANO PERNIA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LAS NIÑAS DE IDENTIDAD OMITIDA (Y.P.Z Y Y.S.Z); calificaciones estas solicitadas por la representación fiscal y que compartió este juzgador por cuanto se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal suficientes elementos de convicción que pueden comprometer la conducta de cada uno de los imputados de autos en la presunta comisión del delito antes descrito, hechos estos que deberá demostrar el fiscal del Ministerio Público en su oportunidad con las pruebas que ofrezca en el acto conclusivo que emita. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de las víctimas de autos LAS NIÑAS DE IDENTIDAD OMITIDA (Y.P.Z Y Y.S.Z) consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En relación a la privativa preventiva de libertad, es preciso señalar que el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, la Sala Constitucional en sentencia número 1472 de fecha 11-08-2011 que;
El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo. (Negritas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ELVIS OSCAR PEREZ PEÑA y la ciudadana YENIREK ELEIVAN REBETH MARCANO PERNIA reúnen los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena; El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador que en relación a los imputados ELVIS OSCAR PEREZ PEÑA y YENIREK ELEIVAN REBETH MARCANO PERNIA, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; el cual tiene una posible pena a aplicar de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión; en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra de los imputados de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un peligro de fuga, por ser el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia. ”. (Negritas del tribunal).
Por su parte, el artículo 7 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 7. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los imputados en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano ELVIS OSCAR PEREZ PEÑA y la ciudadana YENIREK ELEIVAN REBETH MARCANO PERNIA. Así se declara. .
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal de la calificación en situación de flagrancia en contra del ciudadano ELVIS OSCAR PEREZ PEÑA y la ciudadana YENIREK ELEIVAN REBETH MARCANO PERNIA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LAS NIÑAS DE IDENTIDAD OMITIDA (Y.P.Z Y Y.S.Z) SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LAS NIÑAS DE IDENTIDAD OMITIDA (Y.P.Z Y Y.S.Z) TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se impone al imputado ciudadano ELVIS OSCAR PEREZ PEÑA y la ciudadana YENIREK ELEIVAN REBETH MARCANO PERNIA medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, y asume este juzgador el criterio de la sentencia nº 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Para garantizar la seguridad personal de las víctimas de autos LAS NIÑAS DE IDENTIDAD OMITIDA (Y.P.Z Y Y.S.Z) consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: Se ordena Oficiar al Senamef a los fines de fijar fecha para la realización de la prueba anticipada. OCTAVO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.