REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 26 de diciembre de 2022
212º y 162º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-002431
CASO : LP02-S-2022-002431

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 24 de diciembre de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 24-12-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: DAVID CHACON CALEDRON por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte, 55 y 54 respectivamente de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana DIANA CHACON CALDERON. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia conforme al artículo 112 de la ley especial, del ciudadano DAVID CHACON CALEDRON y se precalifique los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte, 53 y 55 respectivamente de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DIANA CHACON CALDERON. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- En cuanto a la medida de coerción solicito conforme al artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la amplia conducta predilectual del imputado toda vez que se encuentra incurso en los asuntos penales según expedientes LP02-S-2015-003242; LP02-S-2014-002027; LP02-S-2016-002257; LP02-S-2017-001738; LP02-S-2016-002744; LP02-S-2021-000582; LP02-S-2016-003060; LP02-S-2015-000843; y por Circuito Judicial de Penal Ordinario del Estado Bolivariano de Mérida LP01-P-2017-006720 (EJECUCION 1 –SENTENCIADO) LP01-P-2019-002375 (TERMINADA EJECUCION 3). 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sea impuesta al ciudadano DAVID CHACON CALEDRON, la prevista en el artículo 106 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Se remitan las actuaciones a la Fiscalía para realizar las respectivas actuaciones de investigación y presentar un acto conclusivo. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Preguntándole el ciudadano juez si entendió la explicación; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo.” Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: DAVID CHACON CALEDRON, venezolano, natural de Mérida, nacido en 26-01-1983, de 39 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.654.910, oficio u profesión: Comerciante, domiciliado en: Sector Santa Catalina, calle el Paraíso, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono: 0414-0755296. Posteriormente la ciudadana juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:50 am “Yo quiero plantearle con todo respeto, lo que mi hermana me acusa es falso, yo llegue a la casa con mi pareja del trabajo, mi sobrino me dice que va a las carretas, nos acostamos, a las 11 me despierto porque mi sobrino grita mucho, le dije a mi hermana que deje el maltrato, ofendió a mi pareja, le dije a mi mama lo que está haciendo Diana, mi pareja se puso nerviosa, Salí afuera, donde está un pesebre, mi pareja me dice que porque con ella se mete, mi pareja tiene una niña que no es mi hija, cuando me paro me voy al trabajo llega un funcionario del cicpc, que yo raje a mi hermana, yo no la golpee, acá me informan que con un vaso de aluminio. Hace años hizo lo mismo con mi hermano, ella está acostumbrada a denunciar sin que le hayamos hecho nada, ella se ha hecho hojilla en los brazos, un día se tomó un poco de pastillas, en esa oportunidad la lleve al hospital, yo no la toque. “Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública: Buenas días esta defensa solicita el control judicial conforme al 264 del copp, me opongo al delito de Violencia psicológica visto que mi defendido fue valorado por un psiquiatra y no por el psicólogo, solicito conforme al 242.8 que mi representado presente fiadores.


DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 03) de fecha 23-12-2022, donde funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. delegación Municipal del estado Mérida, reciben denuncia de la ciudadana DIANA CHACON CALDERON, la cual manifestó lo siguiente:
“…mi hermano me agredió físicamente por la cara…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia común, (folios 03) / 2.- planilla de datos (folio 04) / 3.- derechos de la víctima (folios 05) / 4.- reconocimiento médico legal (folio 07) / 5.- experticia psiquiátrica (folio 09) / 6.- acta de investigación penal (folio 10 al 12) / 7.- derechos del imputado (folio 13 y 14) / 8.- inspección (folio 15 al 19) / 9.- planilla de cadena de custodia (folio 20) / 10.- reconocimiento legal (folio 22 y 23) / 11.- reconocimiento médico legal (folio 25) / 12.- experticia psiquiátrica (folio 27).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 23-12-2021, a las 11:00 a.m., los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. delegación Municipal del estado Mérida, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano DAVID CHACON CALEDRON, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana DIANA CHACON CALDERON; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano DAVID CHACON CALEDRON se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte, 55 y 54 respectivamente de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CHACON CALDERON quien valiéndose de su superioridad, desplego la acción por su condición de mujer, para embestir en contra de la humanidad de la víctima de auto, causándoles lesiones de naturaleza contusa cortante; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo. Así se decide.
Importante indicar que presuntamente el imputado de autos amenazó con matar a la victima de autos situación está que no puede pasar por alto esta juzgador toda vez que, ya el ciudadano DAVID CHACON CALEDRON es altamente peligroso por presuntamente padecer lo que conocemos como misoginia a las mujeres, por ser una persona reincidente de conformidad al artículo 67 ejusdem el cual establece que:
Reincidencia
Artículo 61. Se considerará que hay reincidencia cuando después de una sentencia condenatoria definitivamente firme o luego de haberse extinguido la condena, la persona cometiere un nuevo hecho punible de los previstos en esta Ley. (Negritas del tribunal)

Al dispositivo técnico legal transcrito, se evidencia que el ciudadano DAVID CHACON CALEDRON se encuentra en calidad de imputado en expedientes LP02-S-2015-003242; LP02-S-2014-002027; LP02-S-2016-002257; LP02-S-2017-001738; LP02-S-2016-002744; LP02-S-2021-000582; LP02-S-2016-003060; LP02-S-2015-000843; y el prenombrado ciudadano presenta causas por ante el Circuito Judicial penal ordinario signadas con la nomenclatura LP01-P-2017-006720 (EJECUCION 1 –SENTENCIADO) LP01-P-2019-002375 (TERMINADA EJECUCION 3).
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)
Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano DAVID CHACON CALEDRON. Así se declara.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana DIANA CHACON CALDERON. El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 90 numerales 6°. Es decir; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado DAVID CHACON CALEDRON por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte, 55 y 54 respectivamente de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CHACON CALDERON SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte, 55 y 54 respectivamente de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CHACON CALDERON TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem CUARTO: resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano DAVID CHACON CALEDRON QUINTÓ: se acuerda a favor de la ciudadana DIANA CHACON CALDERON El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 90 numerales 6°. Es decir; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima SEXTO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. ALBERT VIVAS


En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.