REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 26 de diciembre de 2022
210º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-002432

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 26 de diciembre de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante oficio presentado al Tribunal en fecha 25-12-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ciudadanos JOSE EMILIO ARAQUE SANCHEZ por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 58 y numeral cuarto y articulo 57 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes , en perjuicio de adolescente de identidad omitida (M.G.C.F). .Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia conforme al artículo112 de la ley especial, del ciudadano JOSE EMILIO ARAQUE SANCHEZ por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 58 y numeral cuarto y articulo 57 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes , en perjuicio de adolescente de identidad omitida (M.G.C.F). .2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- En cuanto a la medida de coerción solicito conforme al artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.4.-En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sea impuesta al ciudadano JOSE EMILIO ARAQUE SANCHEZ , la prevista en el artículo 106 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.5.- Se remitan las actuaciones a la Fiscalía para realizar las respectivas actuaciones de investigación y presentar un acto conclusivo.6.- Solicito se le realice prueba anticipada a la adolescente en cámara de Gessel. 7-. Solicito se le practique a la adolescente experticia Psiquiátrica para determinación de congnitividad cronológica. 8-. Acuerde copia simple de la presente audiencia.Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Preguntándole elciudadano juez si entendió la explicación; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo.” Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JOSE EMILIO ARAQUE SANCHEZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en 15/12/1954, de 69 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.022.755, oficio u profesión: Albañil, domiciliado en: San Martin Calle Principal, Casa 10-28 Color Verde con Portón Marrón y rejas marrones, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono: no posee. Posteriormente la ciudadana juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 3:30 pm. “mire, todo lo que están diciendo es mentira, ahí está la mama, desde el mes de junio no me veo con ella, de decir que yo me veo con ella no, en el 23 de diciembre, fui a sacar unos animales que tengo, ahí estaba la niña y ella me llamo, había un señor que estaba cocinando las hallacas, la niña me dijo que había tenido relaciones con ese señor, yo la trate a ella, porque ella me conto que el señor Oscar abusaba de ella, yo le dije a ella que tuviera cuidado, que cuidaban la preñaban, ella dijo que los señores no preñan, yo le dije que mosca con ese señor, ella me dijo que la mama le había dado permiso al señor para hacer las hallacas, me mostro una cosa en el teléfono, que decía que esa niña seguía así, que me iba llevar a la casa, la señora de al lado es embuste de esa señora, me agarraron una rabia, no me habla, será para vengarse de mí, es puro chisme, yo no he tenido relaciones con esa niña, yo sufro de diabetes, y yo no tengo nada con las mujeres, porque no se levanta, todo eso que están diciendo es embuste, lo que dijo de la niña, fue el señor, el señor Jorge, un día que la señora no estaba, la niña me conto, me llamo a las 11 de la noche, y me dijo que estaba cenando con Oscar, y que la mama estaba con el novio, yo voy a cenar y me voy a quedar con el, a las 6 de la mañana me volvió a llamar, y me dijo que había amanecido feliz porque había dormido con Oscar, yo le pregunte que si había tenido relaciones con el, y me dijo que no, luego me dijo a si, porque me culpan mi y no a Oscar o esteban, en las pruebas esta, yo no tuve relaciones con esa niña, si yo la vi fue el viernes, y menos para la casa, que ahí vive mi hermana, los vecinos están ahí, y están es pendiente de todo, la señora que puso de la denuncia eran amiga mía pero ahora me odian, yo el día que hable con ella estaba ese señor, yo le dije que si ese señor le hacia el amo él iba a ser el culpable, entonces ese señor llego y lo dejaron hacer las hallacas, según ella fue el primer hombre que tuvo, todo eso me lo dijo, anteriormente yo se lo quería contar a la mama, pero me agarraron una rabia con migo no sé porque, eso fue lo que la niña me dijo. Yo estaba con ella, yo pensé era la mama y me di de cuenta que era la vecina, yo si fui, pero porque fui a ver unos animales, y ella me estaba mostrando unos mensajes de voz. ”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública: ”Buenas tardes para todos, esta defensa, visto lo solicitado por el ministerio público, por cuanto la evaluación médico forense no se visualiza una lesión reciente, por tanto no se configura el delito que pretende imputar el ministerio público, solicito una medida cautelar de conformidad al artículo 242. 8 presentaciones de fiadores, se apertura el procedimiento especial, de conformidad al 113 de la ley especial, y en virtud que estamos en la etapa inicial, solicito el control judicial, que realicen la prueba anticipada, y verificar la parte narrativa de la víctima. “.Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal de la victima adolescente quien manifestó: ““con respecto a lo que el señor acaba de decir, de esas dos personas, en realidad no tengo que ver con eso, habrían que traer a esas personas, eso es falso, en ningún momento he dejado a mi hija sola, nunca he dejado a mi hija con ese señor, ese señor es pareja de mi sobrina el señor Oscar, eso paso antes de ir a prender la candela de las hallacas, la vecina lo agarro a él tocándole los senos, y sus partes, la señor lo vio, ella tiene una niña de la edad de mi hijas, por eso se puso así cuando vio a ese señor, de una vez e llamo, lo vio fue a él no al otro señor, vio las señas que le hacía, como por atrás. Y la niña tiene una condición, tiene una encefalopatía craneal, una dilatación grado 3 en un riñón, tiene memoria de corto plazo, yo tengo esos exámenes en mi casa, se lo ha hecho en el hospital desde que nació, también tiene un problema con el brazo, también la vio el psicólogo y el psiquiatra en ambulatorio Venezuela, su edad es de 14 años pero edad cognitiva es de 12, la niña fue operada de la nariz en marzo, el informe está en la escuela especial donde ella estudia. .
DE LOS HECHOS
Consta denuncia de fecha 23-12-2022, recibida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido, donde la ciudadana MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ BARRETO representante legal de la a adolescente con IDENTIDAD OMITIDA (M.G.C.F.) la cual manifestó lo siguiente:
“…la cual me dijo que había visto, a EMILIO besando a mi hija”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta policial (folio 02) / 2.- derechos del imputado (folio 03) / 3.- valoración médica (folio 04) / 4.- denuncia (folio 08) / 5.- valoración médica (folio 09) / 6.- entrevista (folio 13) / 7.- planilla de cadena de custodia (folio 15) / 8.- reconocimientos médico legal (folio 16 y 17) / 09.- experticia psiquiátrica (folio 18) / 10.- acta de investigación penal (folio 20) / 11.- inspección (folio 21 al 24) / 12.- experticia hematológica seminal (folio 25) / 13.- reconocimiento legal (folio 26).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 23-12-2022, a las 5:30 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JOSE EMILIO ARAQUE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito ACTO SEXUAL CONTINUADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 58 encabezamiento numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de adolescente de identidad omitida (M.G.C.F); calificación solicitada por la representación fiscal y que compartió este juzgador por cuanto se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal suficientes elementos de convicción que pueden comprometer la conducta del imputado de autos en la presunta comisión de los delitos antes descrito, hechos estos que deberá demostrar el fiscal del Ministerio Público en su oportunidad con las pruebas que ofrezca en el acto conclusivo que emita. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la victima de autos adolescente identidad Omitida (M.G.C.F) consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En relación a la privativa preventiva de libertad, es preciso señalar que el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, la Sala Constitucional en sentencia número 1472 de fecha 11-08-2011 que;
El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo. (Negritas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JOSE EMILIO ARAQUE SANCHEZ, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena; El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador que en relación al imputado ciudadano JOSE EMILIO ARAQUE SANCHEZ , se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , previstos y sancionados en el artículo 58 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; el cual tiene una posible pena a aplicar de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión más la agravante; en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un peligro de fuga, por ser el delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia. ”. (Negritas del tribunal).

Por su parte, el artículo 7 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 7. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE EMILIO ARAQUE SANCHEZ. Así se declara. .
DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal del Ministerio Publico, mediante el cual solicita la declaración de la víctima en modalidad de prueba anticipada de la ciudadana (M.G.C.F) (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA), y una vez analizado los argumentos expuestos éste juzgador acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada a los fines de escuchar a la ciudadana identidad Omitida (M.G.C.F)de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos los cuales se ventilan en la presente causa, son por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , previstos y sancionados en el artículo 58 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; siendo ello una limitante que pudiese afectar para obtener dicho testimonio ante otra instancia de considerarse necesario en el desarrollo del proceso, aunado a que estamos en presencia de una adolescente y acatando este Juzgador la sentencia de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, Nº 1049, de fecha 30-07-2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde estableció que:
“…En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
“…Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión…” (Negritas del Tribunal).
En consecuencia a lo antes descrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acuerda oficiar al SENAMECF a los fines que indiquen el día y la hora para la realización de la audiencia. Y Así se decide
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal de la calificación en situación de flagrancia en contra del ciudadano JOSE EMILIO ARAQUE SANCHEZ por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CONTINUADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 58 encabezamiento numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de adolescente de identidad omitida (M.G.C.F). SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito ACTO SEXUAL CONTINUADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 58 encabezamiento numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de adolescente de identidad omitida (M.G.C.F). TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se impone al imputado ciudadano JOSE EMILIO ARAQUE SANCHEZ medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, y asume este juzgador el criterio de la sentencia nº 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, QUINTO: se acuerda para garantizar la seguridad personal de la victima de autos el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: oficiar al SENAMECF a los fines que indiquen el día y la hora para la realización de la audiencia bajo la modalidad de prueba anticipada SEPTIMO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


EL SECRETARIO;

ABG. ALBERT VIVAS



En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.