REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 26 de diciembre de 2022
211º y 163º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-002433

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 26 de diciembre de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Mediante oficio presentado al Tribunal en fecha 25-12-2022, presentado y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ciudadanos ENDER DANIEL FIGUERA FRANCO por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y primer aparte Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , en el artículo 56 encabezamiento y segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYOLY DEL CARMEN DAVILA RODRIGUEZ.Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia conforme al artículo112de la ley especial, del ciudadano ENDER DANIEL FIGUERA FRANCO por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y primer aparte Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , en el artículo 56 encabezamiento y segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYOLY DEL CARMEN DAVILA RODRIGUEZ..2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- En cuanto a la medida de coerción solicito conforme al artículo 236,237, y 238 del CódigoOrgánico Procesal Penal, vista la conducta predilectual del imputado toda vez que se encuentra incurso en los asuntos penales según expedientes LP02-S-2022-001907. 4.-En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sea impuesta al ciudadano ENDER DANIEL FIGUERA FRANCO, la prevista en el artículo 106 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.5.- Se remitan las actuaciones a la Fiscalía para realizar las respectivas actuaciones de investigación y presentar un acto conclusivo.Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Preguntándole elciudadano juez si entendió la explicación; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo.” Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: ENDER DANIEL FIGUERA FRANCO, venezolano, natural de Mérida, nacido en 19-10-1980, de 42 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.923.411, oficio u profesión: Miliciano, domiciliado en: Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Principal C 4-31 Parroquia Milla Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono: no posee. Posteriormente la ciudadana juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 9:40 am“Yo ante todo pido disculpas, yo a ella no la viole, ella fue mi pareja por 7 años, yo a ella la amo, yo estaba bajo los efectos de las drogas, ella me abrió las puestas de su casa, yo necesito un control de mi pastilla, ella me dio clonacepan, y esas no son mis pastillas, yo perdí el control, yo en ningún momento la viole, ella quiso tener relaciones, yo me iba a hacer un curso hoy, yo me iba a despedir de ella, ella me dio una pastilla de dormir, y ya tenía a los funcionarios encima mío, ellos me golpearon, hasta los momento no me han llevado al hospital, tengo la cabeza toda golpeada, yo la golpe a ella, pero yo no la viole a ella, y bueno espero que por favor me den la oportunidad de ir a un centro de rehabilitación, solicito internarme , no tengo los recurso para tener la droga que necesito, no tengo como comprarla, no me da comprar eso trabajando en el hospital, yo tengo a mis nietos, quiero ser para todos ustedes, quiero internarme en un centro de rehabilitación. A mí me llevan preso yo había tenido relaciones con ella los dos quisimos, luego de eso, me quede dormido y cuando me pare ya tenía los funcionarios soltaron los policías en el pedregal, yo le dije que dejaran en la milagrosa, y me soltaron en Tabay, allá recibí golpes, me esposaron todo el tiempo, me golpearon por las costillas, tengo golpes por varios sitios, como me vieron que no podía respirar, me dejaron en la plaza de Tabay, yo les dije que me dejaran en la milagrosa, y me dijeron que no tenían gasolina, eran los funcionarios del pedregal, eran como 3 funcionarios, yo sentí frio, me sentí solo, todo el mundo me rechaza, yo me fui para la casa de mi señora, ella me abrió la puerta, ahí volvimos a tener relaciones sexuales, me tome las partillas de clonacepan y me tome unos tragos de chimineau, yo tengo problemas. ”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública: buenos días para todos, me toca asumir la representación de Ender, quisiera que deje constancia de lo narrado, yo llevo una casas por el tribunal de control 2 1907 , pero con otra victima, sin más que decir, cuando a el día de la caución juratoria, me indica que necesita dos familiares, que se hagan carga, ella es una de la fiadora, y la hermana de el, en todo este tiempo me han estado llamando manifestando la conducta del ciudadano, yo en reuniones sostenidos con ellas le manifesté que tenían que llevarlo a un centro de rehabilitación, y quedaron en eso, porque si esta para internarlo, ya que por medio de experticia psiquiátrica no está bien mentalmente, la ciudadana Mayoly lo sabe, ellos en la semana antepasada, me entregaron estos informe donde corroboran lo que estoy manifestando, este informe se deja constancia que necesita terapia, e internamiento en un centro de rehabilitación, estamos en presencia de un muchacho que no está bien mentalmente, este muchacho no está 62 del código penal, el cual manifestó que debe ser entregado a un familiar para poder internarlo, tenerlo en un centro reclusorio, no se vaya a suceder lo que ha venido pasando, en concordancia con el articulo 242 numeral 1, para que sea entregado a los familiares. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “Ante todo lo leído por la doctora, es cierto, todo lo que está plasmado en el documento, el día 22 el llega, vamos empezar de la última cosa que paso con la otra señora, cuando le hizo lo que le hizo a la señora lima, yo estaba compartiendo con él días libres, yo lo conocí hace 7 años desde que su papa vivía, yo no he sido pareja de él como él lo manifiesta, se muere mi papa el año pasado no sé como lo supo él, él me llamo me dijo para subir, yo soy divorciado, le permití que viviera, de allá para acá empezamos a compartir los rezos, el subía y bajaba porque tenía que trabajar, nos volver a reconocer, el me dice que esta solo, y resulta que no era así, el estaba con la señora lima, ella ayer estaba desesperada por Daniel, después de lo que paso, el estuvo desde el 2 de octubre detenido, su hermana que estuvo al pie del caño, ella se lo llevo, como toda su familia pensó que yo lo había denunciado, toda la familia, yo estuve todo ese tiempo apoyándolo porque le tenía cariño, estuve esos 15 días que él estuvo detenido, le traía comida, al pie del caño, cuando a él le toca salir, estuvimos ahí, cualquier duda le preguntábamos a la doctora, nos tocaban la audiencia el 22, nadie quería ser fiador de el, la forense me explico que éramos pareja, porque habíamos tenido relaciones sexuales, el 5 de diciembre hubo la presentación si estuvimos todo, eso de que fuimos fiadoras porque nadie quiso, nos llamaron a reunión, pero para su hermana y para mí fue sorpresa que nos hicieran firmar como fiadora de el, nosotros pensábamos que era puro escuchar la situación, nosotros nos miramos las cara y firmamos, después el 22 no se dio la audiencia, finiquitaron en esta sala. Bueno lo que paso es que el señor me llego en la noche tarde, cuando me dice por la ventana de la sala, el dice buenas buenas, y yo dije me llego Daniel, yo quería saber más nada de él desde el 5 de diciembre, yo tenía miedo por mi integridad física, el me había amenazado que me iba a quemar con migo adentro, yo ese día me había ido con miedo, yo se decía que no quería verlo más nunca, el estaba guardando esa espinita hasta que este 22 me llego en la noche, de la impresión que no tuvo los pasajes como subí, yo convulsione de la impresión, el me dijo que llego a despedirse, que el curso por el trabajo se iba hoy, el había perdido el trabajo, el según pero no me consta trabaja en el hospital por el pabellón militar, el venia a despedirse yo le dije que se fuera, eran como las 8 de la noche, yo le dije que se fuera, el decía que tenía frio que no tenía como irse, yo bloquee y le abrí, y me llevo las flores todo amoroso, pero iba con el tufo de callejonero, yo le pregunte si estaba tomado, yo le dije que él no podía tomar, le empezó a decir las cosas, paso así, estaba con callejonero encima, llego la hora como las 10 de la noche, yo hice arroz con huevo, la vecino había ido a buscar los juguetes de los niños, entro a la casa y lo vio, yo le pele los ojos a mi vecino, le di a entender con la mirada que estaba nerviosa, a él le gusta mucho el sexo, es un hombre sexualmente activo, yo me deje, pero él me hacía muy duro, de la intensidad que tenía las ganas, me daba muy duro,. Yo le decía que me dolía, cuando se satisfizo se dio la espada, yo duermo semi sentada, fue por la vagina, yo quiso pero él me hizo muy duro, como es tan sexualmente activo me daba muy duro, yo le decía que me dolía, el se voltio, yo me quede recostada y me dormí, a las 5 :30 de la mañana yo convulsione, el me auxilio, yo amanecí como tonta por la convulsión, el me paro hacer comida, y me dijo que me alistara para ir a ver las luces del amor, yo no quería ir, fue para el cuarto donde tenía los corotos, y se fue al cuarto y saco el hacha, y me dijo que como le había dicho, la levanto cuando ya iba a bajar, yo le dije que si iba a ir, me empezó los nervios, me bañe y me vestí, el me robo un blíster de clonacepan, el me lo robo, lo tenía en la cartera, la hermana las encontró, la saco de la cartera, el se dopo tan feo, y un jarabe de tos, eso fue como a las 10 de la mañana, yo temblaba, cuando él dice así con el hacha, yo le dije que si iba, me cambie para bajar, el en ese momento y con el desespero de la droga me quito mis pastillas, yo lo note raro como dopado, en la casa de mi papa que está sola, la Abg. me dio autoridad de abrirla, el me ayudo a cargarla, yo tengo voz y voto de que me llevara las cosas, el me ayudo a cargar eso, y ahora se está cobrando el flete, armo un costal con las cosas para llevársela, entonces cuando yo lo vi así todo dopado, me dijo que tenía sueño, lo acosté en la cama, esa fue mi oportunidad de salir de la casa, yo me fui para Tabay como a las 2:30 de la tarde, cuando llegue me atendió una gente, ahí en la policía de Tabay, ahí perdí tiempo, la gente que me atendió me mando para el pedregal, como no pasaba el bus de los aleros, camine como 15 minutos, llegue alla, ellos estaban ahí, los muchachos que estaban afuera eran los que estaba en la sede, yo les explique, que estaba con mi pareja en la casa, que me estaba amenazando y agrediendo con un hacha, yo le di dirección, le dije que como a 5 desde donde estábamos, el señor policía que me atendió me dijo que lo esperáramos afuera que no habían almorzado, al rato me llamaron, tomaron la dirección, me montaron en una moto y el otro se fue en la otra moto, cuando llegamos a la casa, la puerta estaba abierta, yo digo buenas, y Daniel hablo entre dormido, yo llegue al cuarto, el policía lo aprehendieron y lo saco, entre los dos, y se lo llevaron en la moto, cuando yo subí ya estaba Daniel pegando gritos y paliando con los policías, ese espacio es muy pequeño, el estaba revolcándose, el me decía que no lo denunciara, estaba revolcándose, los policías le pegaron pero para que se quedara quieto, me tomaron la nota de la situación y ahí lo dejaron ahí en el pedregal, después de ahí me mandaron para la casa, el policía que estaba allá, me da un número de teléfono por si el señor volvió a llegar, un miedo una zozobra no vale?, como yo no estaba agredida no lo dejaron preso, el me llego como a las 2 de la mañana, entonces yo estaba tan cansada que me acosté y me dormí, cuando pasa la hora, me tocan la puerta por la ventana, me partió dos vidrios de la ventana, el me dijo que yo bien dormida con cobija y bien cómoda, y el aguantando coñazo con los policías, a mi se me olvido lo del número del policía, el desesperado que le abriera que venía de matar a dos policías, el tenia sangre en varias partes, y mi me dio mucho miedo, el es un experto para las mentiras, yo le volvi abrir la puerta, yo que abro la puerta el tiro las cosas personales de él, me dijo que porque le había mandado esas porquería, y ahí fui pera de boxeo, y me callo a golpes, me daba con el teléfono, tengo lesiones por todos lados, agarro el machete, y me dio planazos, la tengo de todos colores, tengo golpes en la espalda, la hermana esta impresionada, cuando me trato de ahorcar, yo me acuerda mas de ahí para allá, yo perdí el conocimiento, cuando yo me desperté, estaba amarrada de mi pie con el pie de el, el me dijo que estaba amarrado maldita para que no volviera a denunciar, él sabe quién es la señora Ana, en la mañana ya la casa estaba trancada, yo no tenía mi teléfono, el chip lo tenía el, me quito las tarjetas de débito, me quito los juegos de llave, a las vecinas les pareció rato que estuvieran las puertas cerradas, él me dijo que no se me iba a escapar, se fue para donde la señora Ana a comprar cigarros, yo estaba presa, secuestrada, porque ellos venden cositas, el trato de el no fue igual, compro 10 huevos, una bolsa de pellejos, una botella de chimineao, compro chimo, y no compro ni una pastilla para mí, yo ya estaba hinchada, yo no podía salir de mi casa, pero con este ojo brotado, él llega, pone a freír los pellejos y comer chimo, y me mando hacer la comida, me mandaba a mí a voltearlos, él sirvió la comida, los gaticos tenían la comidita ellos maullaban pidiendo comida, abrió la puerta y la vacío las dos porciones de la comida de los gatos, y golpeo al gato y saco de la casa, comimos, para ese momento no habíamos tenido relaciones, y me dijo que bajáramos, se me olvidaba, cuando me la coñaza, me dijo que me quitaba la ropa, me bajo la ropa, y me metió su miembro por el ano, yo lo había intento con el pero eso no me gusta, yo como mujer no consigo placer con eso, allí me penetro a la fuerza, a él le gusta mucho el sexo, le gusta despertarlo a uno y de una vez bicharlo, el me penetro cuando yo había convulsionado, dormida, yo sentí mojado, yo si quise el me lo hice pero fue la primera noche, pero en la madrugada de la coñaza fue a la fuerza por el ano, entonces cuando la comida yo le dije que como bajábamos así tan golpeada, un atesto, y yo hinchada y morada, me dijo que me tapara , me busco unos lentes y me los puso, la vecina Mireya, le pareció raro, ella paso y me llamo, se acercó y me vio así y me dijo que había pasado, yo le iba a decir, y salto a decir, Daniel que me había picado una avispa, ella busco la manera de averiguar, y busco la manera de llamar a la policial, la policía llego a las dos de la tarde, yo estaba amarrada con tiras del sostén, en el pie, el tenia con candado, pero estaba dormida, yo no supe cómo llegaron ellos, se cómo me contaron, cuando yo escucho una bullamentazon, me pare y me salí sin zapatos, cuando veo es que lo tiene en la puerta de la cocina, había como 4 o 5 policías, ellos me dicen que lo llamaron como vecinos, parece ser que él se asomó por la puerta principal, y un policía le metí una patada, él había dicho que si la policía me puñaleaba y se puñaleaba el, en la mañana de día no, todo paso fue oscuro, él me había amarrado, y yo pensé que me iba a volver a bichar, pero no paso, él se pasó a algo, yo el cuento me lo sé, porque me la vecina me dijo, el me violo fue en la madrugada. Me da miedo, porque él me amenaza, porque dijo que él me mandaba a caracas para que me quemara con migo adentro, la señora Vilma, llamo a Doris, que porque Daniel no la ido a buscar más, yo me siento adolorida, tengo como todo zafado adentro, tengo 4 hijos afuera del país, la menor va a cumplir 15, la segunda hija está en Colombia, la de 27 está en Perú con otro hermano.
DE LOS HECHOS

Consta denuncia de fecha 23-12-2022, recibida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, donde la ciudadana MAYOLY DEL CARMEN DAVILA RODRIGUEZ manifestó lo siguiente:
“…me golpeo busco una peinilla y me golpeaba por las piernas y con el teléfono por la cabeza…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- acta policial (folio 04) / 2.- denuncia (folio 05) / 3.- derechos del imputado (folio 06) / 4.- informe médico (folio 07) / 5.- reconocimiento psiquiátrico (folio 09) / 6.- reconocimiento médico legal (folio 10 al 12) / 7.- odontograma (folio 13) / 8.- reconocimiento médico legal (folio 15 y 16) / 9.- toxicológica in vivo (folio 17) /10.- planilla de registro de cadena de custodia (folio 18 y 19) / 11.- reseña (folio 23) / 12.- inspección técnica (folio 25 al 27) / 13.- experticia seminal (folio 28) / 14.- experticia hematológica y seminal (folio 29 y 30)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 23-12-2022, a las 03:50 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Santos Maquinas, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano ENDER DANIEL FIGUERA FRANCO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 99 del Código Penal, el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 174 Primer aparte del Código Penal, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , en el artículo 56 encabezamiento y segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana MAYOLY DEL CARMEN DAVILA RODRIGUEZ.; calificación solicitada por la representación fiscal y que compartió este juzgador por cuanto se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal suficientes elementos de convicción que pueden comprometer la conducta del imputado de autos en la presunta comisión de los delitos antes descritos, hechos estos que deberá demostrar el fiscal del Ministerio Público en su oportunidad con las pruebas que ofrezca en el acto conclusivo que emita.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Para garantizar la seguridad personal de la víctima de autos MAYOLY DEL CARMEN DAVILA RODRIGUEZ consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

En relación a la privativa preventiva de libertad, es preciso señalar que el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, la Sala Constitucional en sentencia número 1472 de fecha 11-08-2011 que;
El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo. (Negritas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ENDER DANIEL FIGUERA FRANCO reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena; El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador que en relación al imputado ciudadano ENDER DANIEL FIGUERA FRANCO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 57 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 99 del Código Penal; el cual tiene una posible pena a aplicar de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un peligro de fuga, por ser el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia. ”. (Negritas del tribunal).

Por su parte, el artículo 7 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 7. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano ENDER DANIEL FIGUERA FRANCO. Así se declara. .
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal de la calificación en situación de flagrancia en contra del ciudadano ENDER DANIEL FIGUERA FRANCO por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 99 del Código Penal, el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 174 Primer aparte del Código Penal, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , en el artículo 56 encabezamiento y segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYOLY DEL CARMEN DAVILA RODRIGUEZ. SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 99 del Código Penal, el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 174 Primer aparte del Código Penal, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , en el artículo 56 encabezamiento y segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYOLY DEL CARMEN DAVILA RODRIGUEZ TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se impone al imputado ciudadano ENDER DANIEL FIGUERA FRANCO medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, y asume este juzgador el criterio de la sentencia nº 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: se acuerda para garantizar la seguridad personal de la victima de autos el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: se ordena remitir la presente causa al despacho fiscal a los fines que presente acto conclusivo. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
EL SECRETARIO;

ABG. ALBERT VIVAS



En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.