REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 28 de diciembre de 2022
211º y 163º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-002434

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 27 de diciembre de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 27-12-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: RUIZ CALDERON ARMANDO JESUS por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA RUIZ CALDERON. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia conforme al artículo112 de la ley especial, del ciudadano RUIZ CALDERON ARMANDO JESUS por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA RUIZ CALDERON. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- En cuanto a la medida de coerción solicito conforme artículo 111 numeral 7º y 8º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en correspondencia con el artículo 242 del Código Procesal Penal en relación a la presentación de fiadores 4.-En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sea impuesta al ciudadano RUIZ CALDERON ARMANDO JESUS, la prevista en el artículo 106 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Se remitan las actuaciones a la Fiscalía para realizar las respectivas actuaciones de investigación y presentar un acto conclusivo.Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Preguntándole elciudadano juez si entendió la explicación; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo.” Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: RUIZ CALDERON ARMANDO JESUS, venezolano, natural de Mérida, nacido en 24-12-1986, de 36 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.124.934, oficio u profesión trabajador de la gobernación, domiciliado en: LA RANCFHERIA, SECTOR 4 DE DICIEMBRE, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA MATRIZ DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono:0412-6833795. Posteriormente la ciudadana juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:40am“Lo que me sucedió el sábado que cumplí años, son cosas que sucedió me deje llevar por el licor, son cosas que paso y me deje llevar por el licor no soy personas de esas, de verdad me siento muy apenado, no soy persona de esas, estoy sentido con mi hermana no soy de levantarle la mano a una mujer, yo me dedico a ser vigilante de un liceo. Es todo. ” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública: En relación a la solicitud hecha por el fiscal, esta defensa solicita que se apertura el procedimiento especial, y visto la manifestación de mi defendido sea valorado ante el equipo interdisciplinario adscrito por el tribunal. En vista de que mi defendido no cuenta con medios económicos necesarios solicita una medida menos gravosa como presentaciones ante el tribunal.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 07) de fecha 25-12-2022, donde el Centro de Coordinación Policial Ejido reciben denuncia de la ciudadana CAROLINA RUIZ CALDERON la cual manifestó que: … me empujo me tiro al piso y luego me agarro a patas…
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta policial (folio 06) / 2.- denuncia de fecha 25-12-2022 (folios 07) / 3.- acta de derechos del imputado (folio 08) / 4.- referencias médicas (folios 09 y 10) / 5.- reconocimientos médicos legal (folio 12, 13 y 15) / 6.- toxicológica in vivo (folio 17) / 7.- experticia psicológica (folio 19) / 8.- acta de investigación penal (folio 21 y 22) / 9.- inspección (folio 23 y 24))
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 25-12-2022, a las 12:40 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial ejido procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano RUIZ CALDERON ARMANDO JESUS; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano RUIZ CALDERON ARMANDO JESUS se encuentra investigado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA RUIZ CALDERON; Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana CAROLINA RUIZ CALDERON el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERALES 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es decir: 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano RUIZ CALDERON ARMANDO JESUS y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de dos fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a cien (100) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido. Se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado RUIZ CALDERON ARMANDO JESUS por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA RUIZ CALDERON SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA RUIZ CALDERON TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO:Se le otorga al ciudadano RUIZ CALDERON ARMANDO JESUS y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de dos fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal tres fiadores con ingresos mensuales superiores a cien (100) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido. Se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. QUINTO: se acuerda a favor de ciudadana CAROLINA RUIZ CALDERON el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERALES 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es decir: 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: se acuerda oficiar al SENAMEF para escuchar en la modalidad de prueba anticipada en su condición de víctima de conformidad a la sentencia vinculante número 1049 de la sala constitucional. SEPTIMO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
EL SECRETARIO;
ABG. ALBERT VIVAS

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.