REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Ocho (08) de Diciembre del Año Dos Mil Veintidós.
212° y 163°
DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S): YELITZA DEL CARMEN MORALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Licenciada en Comunicación Social, titular de la cedula de identidad Nº 10.206.970, domiciliada en la Avenida las Palmas Nº 26. Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con teléfono Nº 04126449915, correo electrónico: yelimorales69@gmail.com y hábil, asistida por la abogada MARTA ROSA MENDEZ VARELA, venezolano, titular de la cedula de identidad NºV- 6.534.212, inscrita en el Inpreabogado bajo e Nº 272.321, domiciliado en la Urbanización Llano Seco, calle 1. Casa 11722, Lagunillas Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: martarosam@yahoo.com, teléfonos 0274-9961303, 0424-7006656.
DEMANDADO: JAVIER ANGEL ESPINOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.326.648, de igual domicilio Teléfono +573008283519 Whatsapp, correo jespinozadiaz@hotmail.com 2.-.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO O INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de conformidad con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 09/08/2022, se recibió por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio por Desafecto presentado por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MORALES GARCIA, asistida por la Abogada MARTA ROSA MENDEZ VARELA, ya identificados y hábil, efectuada la distribución en esta misma fecha, le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA bajo la distribución Nº 1563. (Folios del 01 al 10).
En fecha 12/08/2022, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público la presente solicitud de divorcio por desafecto; presentada por la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN MORALES GARCIA, plenamente identificado en la presente solicitud y se ordenó citar al ciudadano JAVIER ANGEL ESPINOZA DIAZ, y la notificación al Fiscal de Guardia de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente la solicitud y se le entrego al Alguacil de este Tribunal para que las hagas efectiva, (Folio 11 al 14 vto).
En fecha 28/09/2022 el Alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Noveno de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida,(folio 15 y 16).
En fecha 14/10/2022 el Alguacil de este Tribunal devuelve Boleta de Citación sin firmar junto con los recaudos constante de nueve (09) folios útiles librada al ciudadano JAVIER ANGEL ESPINOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.326.648, domiciliada en la Avenida las Palmas, casa Nº26, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida (folio17 al 26)
En fecha 31/10/2022, se recibió escrito presentado por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MORALES GARCIA, asistida por la abogada MARTA ROSA MENDEZ, a través de la cual solicita expone: confiero Poder Especial Apud Acta a la Abogada Marta Rosa Mendez Varela, Inpreabogado bajo el Nº 272.321 para diligencias solicito a este Tribunal por medio de correo electrónico y por vía online numero +573008283519 sea notificado el ciudadano: Javier Angel Espinoza Diaz, venezolano, titular de la cedula de identidad NºV- 12.326.648”… Se agregó a los autos (folio 27 y 28).
En fecha 04/11/2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana abogada MARTA ROSA MENDEZ VARELA, identificada en autos, a través de la cual señala el correo electrónico del ciudadano JAVIER ANGEL ESPINOZA DIAZ, titular de la cedula de identidad NºV- 12.326.648, para que sea notificada por el siguiente correo: jespinozadiaz@hotmail.com... se agregó a los autos (Folio 29 y 30)
En fecha 08/11/2022, auto del tribunal, vista la diligencia de fecha 04-11-2022, por cuanto no fue posible la citación personal del demandado vistas las resultas del alguacil se acordó la citación vía correo electrónico. (folio 31 y 32). En fecha 25/11/22 el ciudadano Javier Espinoza contesto al correo electrónico del Tribunal señalando haber recibido el documento. (Folio 33)
En fecha 25/11/22 se agregó al expediente impresión del correo electrónico enviado por este tribunal al ciudadano JAVIER ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV- 12.326.648, a través de la cual se le informo que la audiencia telemática se realizaría el día 30-11-2022. Se agregó al expediente ( 31 y 33).
En fecha 07/12/22, auto del Tribunal, fijando para este mismo día la video llamada por cuanto el día fiado no hubo despacho. (folio 34).En esta misma fecha corre inserto al folio 35 y vto el acta donde se deja constancia de la video llamada realizada al ciudadano JAVIER ANGEL ESPINOZA DIAZ, a través de la cual manifestó “que estaba de acuerdo y que no tenía nada que agregar”
En fecha 08-12-2022, auto del Tribunal, corrigiendo foliatura (Folio 36).

DE LA PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa para decidir.
En la presente solicitud la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MORALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Licenciada en comunicación Social
titular de la cedula de identidad Nro V- 10.206.970, domiciliado en la Avenida Las Palmas Nº 26, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente, con teléfono 0412-26449915, correo electrónico yelimorales69@hotmail.com, asistida por la abogada en ejercicio MARTA ROSA MENDEZ VARELA, venezolano, titular de la cedula de identidad NºV- 6.534.212, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.321, domiciliado en la Urbanización Llano Seco, calle 1, casa 11722, Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico martarosam@yahoo.com, teléfonos 0274-9961303, 0424-7006656, ante usted con el debido respeto acudo para exponer y solicitar el Divorcio por Desafecto Marital (por perdida de afecto marital) hacia mi cónyuge, en los siguientes términos:
“CAPITULO I DE LOS HECHOS: Primero: Del matrimonio, la solicitante contrajo Matrimonio con el ciudadano JAVIER ANGEL ESPINOZA DIAZ, ya identificado… dicho casamiento fue el día ocho (8) de mayo del dos mil tres (2003), por ante el Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, según acta Nº 21, folio 46, Tomo 1…Segundo: Después de contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Las Palmas Nº 26 Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente, siendo este el ultimo domicilio conyugal. Producto de nuestra unión matrimonial procreamos Dos (2) hijo de nombre Andrea de los Ángeles Espinoza Morales de 27 años de edad y Andrés Manuel Espinoza Morales de 25 años de edad, conforme Actas de Nacimientos marcada con la letra “D y E” Tercero: Durante nuestra unión no adquirimos bienes. Cuarto: De los Motivos: Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente cinco (5) años, se ha venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, lo que ha desencadenado falta total y absoluta de “Afecto Marital” o desamor a su cónyuge, es decir se acabó el amor que se profesaban lo que hacen imposible su vida en común, lo que ha conllevado a la perdida de respeto entre ambos y generado situaciones hostiles e irreconciliables. En consecuencia, en atención al derecho constitucional de toda persona del libre desenvolviendo de su personalidad, de no querer reconciliación alguna por no existir vínculo afectivo alguno, solicito la presente disolución del vínculo matrimonial. CAPITULO II DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (ARTICULO 340 ORD.5 DEL C.PC) respetado Juez, la presente pretensión de Divorcio por Desafecto Marital (perdida de afecto marital) hacia su cónyuge es procedente por las siguientes consideraciones:…3.- La solicitante ha manifestado inequívocamente su total y absoluta falta de “ Afectivo maritales” o desamor hacia su cónyuge antes identificado, por haber terminado el amor y el afecto que se profesaban. Y siendo una situación de mero derecho, no hace falta prueba alguna de esa causal de divorcio. Para lo cual nos hemos basado en interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, en concordancia con Sentencias de la misma Sala Nº 446 y 693 del 15 de Mayo de 2014 y 02 de Junio de 2015, donde fueron interpretados los Artículos 185 y 185-A del Código Civil. Cuya pretensión es que sea disuelto el Matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Mayo del 2003, según Acta 21, inserta en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2003. CAPITULO III DEL DERECHO Una vez expuesta la situación de hecho de la solicitante, fundamento la presente solicitud de Divorcio por Desafecto Marital (perdida de afecto marital) con base a lo establecido en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, en concordancia con Sentencias de la misma Sala Nº 446 y 693 del 15 de Mayo de 2014 y 02 de Junio de 2015… CAPITULO IV DE LA PRETENCION DEDUCIDA Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas con base en el Articulo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia citado en los fundamentos de derecho, ocurro a su competente autoridad para solicitar que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a la Ley mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: 1.- Con lugar la presente solicitud de Divorcio por Desafecto Marital (perdida de afecto marital), con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del TSJ en sentencia citada en los fundamentos de derecho.2.- Y en consecuencia del punto anterior quede disuelto el vínculo Matrimonial que unía a la solicitante antes identificada con el ciudadano JAVIER ANGEL ESPINOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad NºV- 12.326.648, también de este domicilio de fecha Ocho de Mayo del Dos Mil Tres, por ante el Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, según Acta Nº 21. CAPITULO V DOCUMENTOS FUNDAMENTALES: 1.- Acta Nº 21 por ante el Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia de fecha Ocho (8) de Mayo del Dos Mil Tres y Cedulas de Identidad de los cónyuges. CAPITULO VI DE LA CITACION PERSONAL Y NOTIFICACIONES Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez que al ser admitida la presente solicitud de Divorcio, en cumplimiento del Artículo 174 del Código Civil se ordene en el respectivo auto de admisión. 1 La citación personal al ciudadano JAVIER ANGEL ESPINOZA DIAZ domiciliado en el último domicilio conyugal en la Avenida las Palmas Nº 26. Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida Telefono +573008283519 Whatsapp, correo jespinozadiaz@hotmail.com 2.- La Notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto Marital”

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos facticos se subsanen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en el folio cuatro (04) y cinco (05) con sus respectivos vueltos copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 21 de fecha 08 de Mayo del Año 2003, de los cónyuges ciudadanos: JAVIER ANGEL ESPINOZA DIAZ y YELITZA DEL CARMEN MORALES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.326.648 y V-10.206.970 respectivamente en su orden, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Oficina de Registro Civil, Municipio Simón Bolívar. Estado Zulia. Este Juzgador valora como documento público en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretende disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en el folio seis (06) y siete (07) COPIA DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD de los cónyuges ciudadanos: YELITZA DEL CARMEN MORALES GARCIA, titular de la cedula de identidad NºV-10.206.970 y JAVIER ANGEL ESPINOZA DIAZ titular de la cedula de identidad NºV-12.326.648 donde se aprecia que es fidedigna la identificación de los ciudadanos. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra al ocho (08) copia simple del Acta de Nacimiento Nº 335, perteneciente a la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Simón Bolívar Estado Zulia de fecha 08-05-2003, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionante de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora este documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra en los folios nueve (09) copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 248, perteneciente al ciudadano ANDRES MANUEL, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Simón Bolívar Estado de fecha 03-07-1997, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionante de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora este documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Obra en los folios Treinta y Dos (32) y Treinta y Tres (33), impresión del correo electrónico que fuera enviado por el emisor identificado como tri2domunicipiosucre@gmail.com, al ciudadano Javier Espinoza, realizándole la notificación de la causa que cursaba por ante este Tribunal. Ahora bien sobre el valor probatorio de estos medios electrónicos la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 212 de fecha 12-07-2022 con ponencia de la Magistrada Ponente CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS estableció: “ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos esta Sala ha establecido que la misma”…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4º del referido Decreto-Ley (Vid sentencia Nº 498, “de fecha 8 de agosto de 2018, expediente Nº 16-081, caso “Grupo de Empresas Moon C.A contra Alfa Cocina. C.A). en tal sentido el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente: “…Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. Este Juzgador valora el anterior documento como privado y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Concatenado con los artículos 4 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas Y ASI SE DECLARA.
Así mismo se observa que los ciudadanos: YELITZA DEL CARMEN MORALES GARCIA y JAVIER ANGEL ESPINOZA DIAZ, son mayores de edad, señalándo en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal se estableció en la Avenida Las Palmas Nº 26 Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. De igual forma la cónyuge manifestó que procrearon Dos (2) hijos, que actualmente son mayores de edad, que durante la unión no adquirieron bienes. Que desde hace aproximadamente cinco (5) años, se ha venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, lo que ha desencadenado falta total y absoluta de “Afecto Maritales” o desamor a su cónyuge, es decir se acabó el amor que se profesaban lo que hacen imposible su vida en común, lo que ha conllevado a la perdida de respeto entre ambos, y generado situaciones hostiles e irreconciliables. En consecuencia en atención al derecho constitucional de toda persona libre desenvolvimiento de su personalidad de no querer reconciliación alguna por no existir vínculo afectivo alguno, solicito la presente disolución del vínculo matrimonial.
Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de Jurisdicción voluntaria, permite en quien aquí decide que este Tribunal tiene competencia para conocer sobre la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Número 2009-006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación de la Sentencia 1070, del 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir; se evidencia que se encuentran insertos en el presente expediente los recaudos presentados y así mismo, la solicitante ciudadana: YELITZA DEL CARMEN MORALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 10.206.970, domiciliada en la Avenida las Palmas Nº 26. Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en la Avenida las Palmas Nº 26. Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida con teléfono Nº 04126449915, correo electrónico: yelimorales69@gmail.com y hábil, asistida por la abogada MARTA ROSA MENDEZ VARELA, venezolano, titular de la cedula de identidad NºV- 6.534.212, inscrita en el Inpreabogado bajo e Nº 272.321, domiciliado en la Urbanización Llano Seco, calle 1. Casa 11722, Lagunillas Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: martarosam@yahoo.com, teléfonos 0274-9961303, 0424-7006656. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas con base en el Articulo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia citado en los fundamentos de derecho, ocurro a su competente autoridad para solicitar que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a la Ley mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: 1.- Con lugar la presente solicitud de Divorcio por Desafecto Marital (perdida de afecto marital), con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del TSJ en sentencia citada en los fundamentos de derecho.2.- Y en consecuencia del punto anterior quede disuelto el vínculo Matrimonial que unía a la solicitante antes identificada con el ciudadano JAVIER ANGEL ESPINOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad NºV- 12.326.648, también de este domicilio de fecha Ocho de Mayo del Dos Mil Tres, por ante el Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, según Acta Nº 21. Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en la sentencia 1070 Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, del 09 de Diciembre de 2016, y demostrado como ha quedado según acta que corre inserta al expediente en el folio Treinta y cinco (35) y su vuelto, donde se dejó constancia de la video Llamada realizada al ciudadano JAVIER ANGEL ESPINOZA DIAZ, a través de la cual se identificó con su número de cedula de identidad y manifestó estar de acuerdo y que no tenía nada que agregar y aunado a ello se le envió vía correo electrónico el cartel de Citación conforme las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el Nº 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y otro se fijó en la morada del ciudadano quedando así debidamente citado.
En consecuencia y en atención al Derecho Constitucional que establece el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad de no querer reconciliación alguna por no existir vínculo afectivo alguno, es por ello que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley y plasmada la expresión de voluntad entre los conyugue solicitantes de pretender la disolución del vínculo conyugal en base de la causal de desafecto incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación procede inexorablemente a decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes ya que no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador y en ese sentido este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. Por las consideraciones anteriores expuesta y visto lo expuesto por la solicitante ciudadana: YELITZA DEL CARMEN MORALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Licenciada en Comunicación Social, titular de la cedula de identidad Nº 10.206.970, domiciliada en la Avenida las Palmas Nº 26. Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con teléfono Nº 04126449915, correo electrónico: yelimorales69@gmail.com y hábil, asistida por la abogada MARTA ROSA MENDEZ VARELA, venezolano, titular de la cedula de identidad NºV- 6.534.212, inscrita en el Inpreabogado bajo e Nº 272.321, domiciliado en la Urbanización Llano Seco, calle 1. Casa 11722, Lagunillas Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: martarosam@yahoo.com, teléfonos 0274-9961303, 0424-7006656, quien ha manifestado su voluntad de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es en el desafecto de cada una de las partes este Tribunal, declarará el Divorcio por Desafecto Marital en aplicación directa de la sentencia indicada supra.