Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano hecha por la ciudadana MILEIDA DÁVILA DE BRAVO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada , titular de la cédula de identidad Nº V-18.963.722 , domiciliada la ciudad de El Vigía Estado Bolivariana de Mérida, y hábil; asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EVER DE JESUS VILLASMIL RAMIREZ , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 115.769, con domicilio procesal en la Urbanización, Parque Chama, casa N° 94A, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani en la Ciudad El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MILEIDA DÁVILA DE BRAVO Y ALVARO ANDRÉS BRAVO MAESTRE, contraído en 29 de
diciembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 64, folios 95 y su vuelto y folio 96 (inserta a los folios 03 y 04 y su vuelto de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, junto con copia fotostática certificada de la decisión; al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente sentencia, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos y asimismo manifestaron que durante su unión no adquirieron bienes que sean objeto de partición, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA.
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