REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SOLICITANTE: CARMEN BEATRIZ SARMIENTO MALAVE.

MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con la Sentencia 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2022, por la ciudadana CARMEN BEATRIZ SARMIENTO MALAVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-6.018.010, teléfono: 0414-0818655 correo electrónico: bettybeatriz28@hotmail.com, domiciliada en La Urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.727.916, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 84.475, correo electrónico: fatil127270@gmail.com, número de teléfono 0424-7008948, domicilio procesal en La Avenida Bolívar, frente al Hospital II de El Vigía N° 18-16, al lado de la Farmacia San Luis, que manifestó que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2005, según consta en Acta de matrimonio N° 182, folio 182, año 2005, con el ciudadano JOSÉ ADOLFO PARRA MARQUINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.397.512, número de teléfono 0416-8020362, residenciado en El Sector Mucujepe, entrada por el camellón, casa sin número Parroquia Héctor Amable Mora del estado Bolivariano de Mérida; y mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2022 (folios 09 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2364-22 y se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación del ciudadano JOSÉ ADOLFO PARRA MARQUINA a través de boleta de citación, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo

Al folio 11, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano YGNACIO J. GUTIERREZ B. Alguacil del tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano YGNACIO J. GUTIERREZ B. Alguacil del tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ADOLFO PARRA MARQUINA.

Al folio 15, obra inserta acta de ratificación del ciudadano JOSE ADOLFO PARRA MARQUINA, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge ciudadana CARMEN BEATRIZ SARMIENTO MALAVE.

En fecha 05 de diciembre de 2022 (f. 17) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal titular de la Fiscalía Especial Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto de esa misma fecha se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 182, folio 182, año 2005 (f. 05 y su vuelto de este expediente).- 2) Que su último domicilio conyugal fue en Caño Seco II, Avenida 4, numero 18, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida - 3) Que empezaron a surgir desavenencias que motivaron la separación desde hace mas de cinco (05) años, separación que se ha mantenido hasta el día de hoy.-4) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.

“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:

En el presente caso, Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 182, folio 182, año 2005 (f. 05 y su vuelto de este expediente).- Que su último domicilio conyugal fue en Caño Seco II, Avenida 4, numero 18, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida - Que empezaron a surgir desavenencias que motivaron la separación desde hace mas de cinco (05) años, separación que se ha mantenido hasta el día de hoy.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 05 de diciembre de 2022 (f. 17) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal titular de la Fiscalía Especial Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quién compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil vinculante con la Sentencia N° 1070/2016, en concordancia con la Sentencia 1710 de fecha 18 de diciembre de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016, en concordancia con la Sentencia 1710 de fecha 18 de diciembre de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hecha por la ciudadana CARMEN BEATRIZ SARMIENTO MALAVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-6.018.010, teléfono: 0414-0818655 correo electrónico: bettybeatriz28@hotmail.com, domiciliada en La Urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.727.916, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 84.475, correo electrónico: fatil127270@gmail.com, número de teléfono 0424-7008948, domicilio procesal en La Avenida Bolívar, frente al Hospital II de El Vigía N° 18-16, al lado de la Farmacia San Luis y hábil.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN BEATRIZ SARMIENTO MALAVE Y JOSE ADOLFO PARRA MARQUINA, contraído en fecha 28 de diciembre de 2005, por ante el Registro de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de Acta de Matrimonio N.º 182, folio 182, año 2005 (f. 05 y su vuelto de este expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del Distrito Capital, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.

Cuarto: En lo sucesivo a la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA VEGA.
Siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA VEGA
Expediente Nº 2364-22
MEEO/Dcvv/fp