REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°
DEMANDA NRO 1561.-22
DEMANDANTES: EDGAR ALFONZO GUZMAN FRANCO E YBETH DEL CARMEN MEDINA TORRADO.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 16 DE NOVIEMBRE DE 2022.
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por los ciudadanos: EDGAR ALFONZO GUZMAN FRANCO E YBETH DEL CARMEN MEDINA TORRADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 22.341.726 y V- 28.598.531, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.495, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 25.728; en la cual manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de julio de 2015, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y acuden a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, e indicaron que fijaron el último domicilio en la Calle Principal de La Pedregosa, Local 01 de la Casa N° 1-31, Sector Bicentenario, área de la Parroquia Presidente Páez de esta Ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
La presente demanda fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 11 de noviembre de 2022, por auto de fecha 16 de noviembre de 2022, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de La Ley; en consecuencia se exhortó a los cónyuges demandantes EDGAR ALFONZO GUZMAN FRANCO E YBETH DEL CARMEN MEDINA TORRADO, para que comparecieran por ante este Tribunal, en horas de Despacho, a ratificar el escrito de demanda cabeza de autos, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 25 de noviembre de 2022, comparecieron los cónyuges demandantes EDGAR ALFONZO GUZMAN FRANCO E YBETH DEL CARMEN MEDINA TORRADO, quienes ratificaron el escrito de demanda de divorcio cabeza de autos y expresaron su voluntad de solicitar el divorcio por mutuo consentimiento y manifestaron que durante la unión conyugal procrearon no procrearon hijos y no adquirieron bienes inmuebles.
En fecha 28 de noviembre de 2022, fue notificada la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, y fue agregada en la misma fecha.
Se recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda de los cónyuges ciudadanos EDGAR ALFONZO GUZMAN FRANCO E YBETH DEL CARMEN MEDINA TORRADO, que en fecha 17 de julio de 2015, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 73, que en original acompañaron a la presente demanda, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes inmuebles, y que han permanecido separados de hecho desde hace once (11) meses, lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”
En consecuencia, visto que en el presente caso, los cónyuges han manifestado libre y conscientemente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial, este Tribunal aplicando el criterio vinculante establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, declara procedente dicha demanda.
Esta Juzgadora en consecuencia pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme al criterio establecido en la sentencia Nros 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 15 de mayo de 2014; formulada por los ciudadanos: EDGAR ALFONZO GUZMAN FRANCO E YBETH DEL CARMEN MEDINA TORRADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.341.726 y V- 28.598.531, en su orden, domiciliados en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.495, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 25.728.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDGAR ALFONZO GUZMAN FRANCO E YBETH DEL CARMEN MEDINA TORRADO, respectivamente, contraído en fecha 17 de julio de 2015, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 73, que en original acompañaron a la presente demanda, expedida por la Prefectura Civil antes mencionada.
TERCERO: Por cuanto los demandantes han manifestado que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En El Vigía, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil veintidós.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
LA SECRETARIA,
ABG.LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 minutos de la mañana.
LA SRIA,
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