REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
212° Y 163°
DEMANDANTE (S): YORYANA DEL CARMEN MORA PUERTA y JOSE GREGORIO MORALES VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V.- 14.529.066 y V.-15.854.955 respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en el sector de Buenos Aires, calle principal, casa s/n, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo de los nombrado en el sector de Buenos Aires, calle principal, frente al MTC, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el AB. ALEXANDER ENRIQUE GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.028.640, inscrito en el Inpreabogado N° 159.401, Teléfono N° 0414-076.67.78, correo electrónico matute250361@gmail.com, con domicilio procesal en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos YORYANA DEL CARMEN MORA PUERTA y JOSE GREGORIO MORALES VILLASMIL, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V.- 14.529.066 y V.-15.854.955 respectivamente, asistidos por el AB. ALEXANDER ENRIQUE GUILLEN, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.028.640, inscrito en el Inpreabogado N° 159.401, solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, tal como consta del Acta de matrimonio Nº 13, folio 32, de fecha 01de septiembre de 1993, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta al escrito que encabeza la presente solicitud (f. 06 al 07). La vida conyugal la iniciaron dentro de la armonía y comprensión pero al transcurrir los años comenzaron a tener diferencias que no se superaron, dando origen a la separación de la vida en común o separación de cuerpos desde hace 16 años, se separaron de hecho y han permanecido en tal situación desde la indicada fecha hasta los actuales momentos, configurándose así una separación de hecho por más de cinco (05) años, su último domicilio conyugal fue en la urbanización Buenos Aires, avenida principal, casa N° 12-B, Parroquia Rómulo Gallegos Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo que en el tiempo que duro la unión conyugal, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de citación a la FISCALIA DECIMA PRIMERA ESPECIAL DE FAMILIA de esta circunscripción judicial, con sede en esta ciudad de El Vigía, para que comparezca dentro de los diez días de despachos siguientes a que conste en auto su citación para hacer las respectivas observaciones, e igualmente fija el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del Fiscal del Ministerio Público para que los conyugues solicitantes comparezca por ante este Tribunal y exponga lo crea conveniente con relación a la presente solicitud (f.10).
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2022 (F.11) suscrita por la ciudadana YORYANA DEL CARMEN MORA PUERTA, identificada en los autos, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación al Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2022 (F.12) la Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para elaboración de la citación respectiva.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2022 (f.13) se acordó la certificación por secretaria de los recaudos de citación.
En fecha 14 de noviembre de 2022, la Alguacil Titular del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana AB. MARIA ELCIRA BEJARANO, Fiscalía Titular Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. (f. 14 y 15).
En horas de despacho del día 17 de noviembre de 2.022 (f.16), compareció por ante este Tribunal, los ciudadanos YORYANA DEL CARMEN MORA PUERTA y JOSE GREGORIO MORALES VILLASMIL, ut supra identificados, quienes manifestaron que sus deseos es la disolución del Matrimonio contraído y ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Al folio 17 obra escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2022, por la ciudadana AB. MARIA ELCIRA BEJARANO, Fiscalía Titular Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
A efectos de decidir el Tribunal observa:
PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YORYANA DEL CARMEN MORA PUERTA y JOSE GREGORIO MORALES VILLASMIL, plenamente identificados, en consecuencia, si la misma debe o no ser declarada con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos YORYANA DEL CARMEN MORA PUERTA y JOSE GREGORIO MORALES VILLASMIL, ut supra identificados, solicitan el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, desde hace 16 años, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la complacencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al complacer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, del artículo antes trascrito se colige que el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del divorcio y sí en el caso de narras, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 185-A del Código Civil para pedir la disolución del vínculo conyugal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a decir:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la Acta de matrimonio.
3) Que ambos cónyuges hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une; y
4) Que la representación del Ministerio Público con competencia en la materia, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer y tercer requisito, a saber: que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y que ambos hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, quedó demostrado en la presente causa que los ciudadanos YORYANA DEL CARMEN MORA PUERTA y JOSE GREGORIO MORALES VILLASMIL, ut supra identificados, expresaron tanto en el escrito cabeza de autos como en la oportunidad fijada por este Tribunal, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, respectivamente, permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida, desde hace 16 años, por más de 5 años, no habiendo reconciliación alguna, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. ASÍ SE OBSERVA.-
En cuanto al segundo requisito, vale decir: que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la acta de matrimonio, a tales efectos, se evidencia que al folios 6 y 7 de la presente solicitud obra copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° de acta 13, folio 32, de fecha 01 de septiembre de 1993 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. ASÍ SE OBSERVA.
Finalmente, en relación con el cuarto requisito, quedó igualmente por sentado en autos que la representación del Ministerio Público no se hizo presente en la presente causa a hacer oposición a la solicitud de divorcio de marras. ASÍ SE OBSERVA.
En efecto, luego del análisis de los autos, este Tribunal, llegó a la convicción que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine por cuanto del contenido del escrito que encabeza el presente expediente y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa la juzgadora que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio, cuya consagración positiva se halla en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial formulada por los ciudadanos YORYANA DEL CARMEN MORA PUERTA y JOSE GREGORIO MORALES VILLASMIL, antes identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos YORYANA DEL CARMEN MORA PUERTA y JOSE GREGORIO MORALES VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 14.529.066 y V.-15.854.955 respectivamente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos YORYANA DEL CARMEN MORA PUERTA y JOSE GREGORIO MORALES VILLASMIL anteriormente identificados, contraído por ante el Unidad de Registro Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Acta de matrimonio Nº 13, folio 32, de fecha 01de septiembre de 1993 (f. 06 al 07). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022).
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).
LA SRIA.
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