REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 732-22
PARTE SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nro. V- 9.199.716, domiciliado en el Paraíso, sector el Samán, calle 2, casa Nro. 149, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: ILSE MARLENY VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.086.343, inscrita en el Inpreabogado Nro. 160.330.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL EMITIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SIGNADO CON EL N° DE SENTENCIA 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani , Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.199.716, con domicilio en el Paraíso, sector el Samán, calle 2, casa Nro. 149, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogada ILSE MARLENY VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.086.343, inscrita en el Inpreabogado Nro. 160.330, mediante la cual procede a solicitar el divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el numero de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 02 de noviembre del año 2022 (f.14 y vto) se le dio entrada a la solicitud de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el numero de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, y se admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, se ordeno la comparecencia de la ciudadana YANETH OMAIDA ORTIZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.306.704, domiciliada en Yopal, Departamento de Casanare Colombia; correo electrónico yortizdegomez@gmail.com, para la comparecencia en el tercer (03) día de despacho siguiente a la admisión del escrito liberar y en concordancia con el numeral 2° del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que tenía que comparecer por ante el Tribunal , dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de la ciudadana YANETH OMAIDA ORTIZ QUINTERO.
En fecha 14 de noviembre del año 2022 (fs.15 y 16), comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal DANIEL GUTIERREZ, devolviendo boleta de notificación firmada por la abogada MARIA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Provisorio del Ministerio Público Undécima con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 21 de noviembre del año 2022 (fs. 18 al 22) el alguacil del Tribunal DANIEL GUTIERREZ, devuelve recaudos de citación de la ciudadana YANETH OMAIDA ORTIZ QUINTERO recibidos por el correo electrónico del tribunal debidamente firmados.
En fecha 22 de noviembre el año 2022 (fs. 23) visto las resultas de recaudos de citación enviados en fecha 21 de noviembre del año 2022 a través del correo electrónico yortizdegomez@gmail.com este tribunal convoco para la celebración de la Audiencia Telemática el día lunes 28 de noviembre de 2022 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 28 de noviembre del año 2022 (fs. 24) día y hora fijada para la celebración de la audiencia telemática, estuvo presente vía telemática la parte demandada ciudadana YANETH OMAIDA ORTIZ QUINTERO, ya identificada. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana YANETH OMAIDA ORTIZ QUINTERO, a quien la Juez le solicito se identificara exponiendo de manera visible su documento de identificación se le instó que manifestara si estaba de acuerdo con la disolución del vinculo conyugal, se le concedió el derecho de palabra y expreso “Ratifico el escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ, no teniendo nada que objetar del escrito de solicitud de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia signado con el número sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 contenido en la solicitud 732-22”.
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre del año 2022 (f.25) la abogada MARIA ELCIRA BEJARANO Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunspección Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía y con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, opinó favorablemente sobre la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ y YANETH OMAIDA ORTIZ QUINTERO.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ, asistido por la abogada ILSE MARLENY VARELA expuso lo siguiente.
Primero: Que, en fecha 29 de enero del año 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil, Municipio Autónomo Alberto Adriani, hoy día Registro Civil, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nro. 26, folios 77 al 79, año 1.993.
Segundo: Que, de la unión conyugal procrearon cuatro hijos de nombres, CIRO MIGUEL GOMEZ ORTIZ, YENIFER ALEJANDRA GOMEZ ORTIZ, YONATHAN MIGUEL GOMEZ ORTIZ y CAMILO ANDRES GOMEZ ORTIZ hoy día todos mayores de edad.
Tercero: Que, no adquirieron bienes de fortuna a repartir.
Cuarto: Que, el último domicilio conyugal fue en el sector El Paraíso, casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Quinto: Que, los primeros 15 años de vida en común trascurrieron en armonía, sin embargo, a inicio del año 2013, comenzaron a surgir continuos problemas, que hicieron la vida en común intolerable, es así que a finales el 2015 tomaron la decisión irreversible de separarse de hecho, llevando una ruptura prolongada de siete años aproximadamente, sin que exista reconciliación alguna, al principio de la ruptura convivían bajo el mismo techo en aras de mantener la familia ante la sociedad y posteriormente decidieron vivir por separado.
Ahora bien, por las razones antes expuestas se procedió a solicitar el divorcio conforme el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el numero de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco año sin que exista la reconciliación entre ellos
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo signado con el Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016 (Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER) mediante el cual se considera como casual para demandar la disolución del vinculo conyugal la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y dicha sentencia expresa lo que a continuación se transcribe parcialmente :
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: lafamilia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculoafectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis,dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo,entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML.
De la trascripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta, el matrimonio nace del vínculo afectivo entre dos personas quienes dan su libre consentimiento para estar junto. El afecto ente los conyugues puede desaparecer en cualquier momento de la relación matrimonial y también puede seguir la incompatibilidad de caracteres manifestadas en una intolerancia de algunos de los conyugues. Al surgir el desafecto y la incompatibilidad de caracteres es imposible que se mantengan el contrato matrimonial ya que sería violatorio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad plasmados en la sentencia 693-2015. En consecuencia, la ruptura matrimonial puede surgir por causales diversas no previstas en el ordenamiento jurídico como es el caso del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal que la parte solicitante del divorcio consigna copias fotostáticas certificadas de acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil, Municipio Autónomo Alberto Adriani, hoy día Registro Civil, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nro. 26, folios 77 al 79, año 1.993.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregada a los folios 03 al 05 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, en su documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ y YANETH OMAIDA ORTIZ QUINTERO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil, Municipio Autónomo Alberto Adriani, hoy día Registro Civil, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nro. 26, folios 77 al 79, año 1.993.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Analizados como han sido los planteamientos de hecho y los fundamentos de derecho junto con las actas que integran el expediente, para decidir en cuanto a la procedencia de la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ y YANETH OMAIDA ORTIZ QUINTERO, este juzgador observa: el cónyuge solicitante MIGUEL ANGEL GOMEZ , en el escrito libelar expuso: los primeros 15 años de vida en común trascurrieron en armonía, sin embargo, a inicio del año 2013, comenzaron a surgir continuos problemas, que hicieron la vida en común intolerable, es así que a finales el 2015 tomaron la decisión irreversible de separarse de hecho, llevando una ruptura prolongada de siete años aproximadamente, sin que exista reconciliación alguna, al principio de la ruptura convivían bajo el mismo techo en aras de mantener la familia ante la sociedad y posteriormente decidieron vivir por separado.
Estos hechos expuestos en el párrafo que antecede, conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia signado con el número sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expresan sin lugar a dudas el desafecto y la incompatibilidad de caracteres que surgió en la unión matrimonial conformada por lo cónyuges MIGUEL ANGEL GOMEZ y YANETH OMAIDA ORTIZ QUINTERO, dejando una ruptura prolongada desde varios años, por tanto, cuando se pierde el afecto se origina una fractura familiar siendo recomendable la tramitación de la disolución el vinculo conyugal, sin la necesidad del debate probatorio porque es suficiente la alegación de uno de los cónyuges tal como ocurrió en el caso objeto de análisis. Y ASI E DECIDE.
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicitado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.199.716, con domicilio en el Paraíso, sector el Samán, calle 2, casa Nro. 149, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.199.716 y YANETH OMAIDA ORTIZ QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.306.704, en virtud del Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil, Municipio Autónomo Alberto Adriani, hoy día Registro Civil, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nro. 26, folios 77 al 79, año 1.993.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. ALBA ACOSTA DE RODIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. ALBA ACOSTA DE RODIGUEZ
|