REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

212° y 163°
EXPEDIENTE N° 730-22
PARTE SOLICITANTE: DEWER JACKSON MOLINA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.023.065, domiciliado en Caño Seco IV, calle principal, vereda 5, casa 12, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: YUSNEY OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.884.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 182.131.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano, DEWER JACKSON MOLINA VILLASMIL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.023.065, domiciliado en Caño Seco IV, calle principal, vereda 5, casa 12, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la profesional del derecho YUSNEY OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.884.890, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 182.131, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare la disolución del vínculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 18 de octubre del año 2022 (f. 14 y vto) se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A, y se admitió en cuanto a lugar en derecho, se ordeno la citación de la ciudadana YAMILETH DEL VALLE RINCON ESCALONA, para que compareciera al tercer día de despacho una vez constara en autos consignada la boleta de citación en las actas del expediente, y conforme a las previsiones del articulo 185-A del Código Civil en concordancia con el numeral 2 del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación el Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debía comparecer por ante el Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de la ciudadana YAMILETH DEL VALLE RINCON ESCALONA.
En fecha 02 de noviembre del año 2022 (fs.16 y 17), comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal DANIEL GUTIERREZ, devolviendo boleta de notificación firmada por la abogada MARIA ALCIRA BEJARANO, Fiscal Provisorio del Ministerio Público Undécima con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 08 de noviembre del año 2022 (fs. 18 al 22) el alguacil del tribunal DANIEL GUTIERREZ, devuelve recaudos de citación de la ciudadana YAMILETH DEL VALLE RINCON ESCALONA recibidos por el correo electrónico del tribunal, debidamente firmados.
En fecha 09 de noviembre del año 2022 (fs. 23) visto las resultas de recaudos de citación enviados en fecha 01 de noviembre del año 2022 a través del correo electrónico Elitzael.09@gmail.com este Tribunal convocó para la celebración de la Audiencia Telemática el día martes 15 de noviembre de 2022 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 15 de noviembre del año 2022 (f.24) día y hora fijada para la celebración de la audiencia telemática, estuvo presente vía Telemática la parte demandada ciudadana YAMILETH DEL VALLE RINCON ESCALONA, ya identificada. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana YAMILETH DEL VALLE RINCON ESCALONA, a quien la Juez le solicitó se identificara y de manera visible Amostrara sus documentos de identificación y posteriormente manifestara lo conducente a la disolución del vinculo conyugal. Acto seguido la ciudadana YAMILETH DEL VALLE RINCON ESCALONA, expuso que ratificaba el escrito presentado por el ciudadano DEWER JACKSON MOLINA VILLASMIL, y no tenía nada que objetar.
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre del año 2022 (f.25) la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunspección Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía y con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, opinó favorablemente sobre la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos DEWER JACKSON MOLINA VILLASMIL y YAMILETH DEL VALLE RINCON ESCALONA.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por el ciudadano DEWER JACKSON MOLINA VILLASMIL (antes identificado), asistido por la abogada YUSNEY OCANDO (antes identificada) expuso lo que a continuación se trascribe:
Primero: Que, en fecha 04 de noviembre del año 2000, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Maracaibo, Estado Zulia hoy día Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, inserta bajo el Nro. 217, Libro Nro. 02, Año 2000.
Segundo: Que, de la unión conyugal procrearon dos hijas de nombres JAHAZIEL YULIANNY MOLINA RINCON y DARIANNA CECILIA MOLINA RICON hoy día mayores de edad.
Tercero: Que, no adquirieron bienes de fortuna a repartir.
Cuarto: Que, el último domicilio conyugal fue en Caño Seco IV, calle principal, vereda 5, casa 12, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Quinto: Que, desde hace mas de 15 años aproximadamente la relación conyugal comenzó a fallar y no se entendieron más y desde entonces los ciudadanos DEWER JACKSON MOLINA VILASMIL y YAMILETH DEL VALLE RINCÓN ESCALONA, viven en domicilio separados y desde entonces no han hecho vida en común por ninguna circunstancia.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:

El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.

De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco año sin que exista la reconciliación ente ellos

IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar, la solicitud de divorcio, la parte solicitante consignó copia certificada de Acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Maracaibo, Estado Zulia hoy día Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregados al folio 02 y 03 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos DEWER JACKSON MOLINA VILLASMIL y YAMILETH DEL VALLE RINCON ESCALONA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Maracaibo, Estado Zulia hoy día Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, inserta bajo el Nro. 217, Año 2000.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DICE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa de los hechos expuestos por el cónyuge solicitante, se evidencia de manara clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de ley, establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud, que desde hace mas de 15 años aproximadamente la relación conyugal comenzó a fallar y no se entendieron más y desde entonces los ciudadanos DEWER JACKSON MOLINA VILASMIL y YAMILETH DEL VALLE RINCÓN ESCALONA, viven en domicilio separados y no han hecho vida en común por ninguna circunstancia y estos hechos son ratificados en fecha 15 de noviembre de 2022 (f. 24), visto el asunto así este Juzgador, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASI SE DICE.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A por ruptura prolongada de la vida en común solicitada por el ciudadano DEWER JACKSON MOLINA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 10.236.175.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DEWER JACKSON MOLINA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 14.023.065 y YAMILETH DEL VALLE RINCON ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.474.852, en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Maracaibo, Estado Zulia hoy día Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, inserta con el numero de acta 217, Libro Nro. 02, Año 2000.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, 06 días del mes de diciembre de año dos mil veintidós. Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ALBA ACOSTA DE RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-

LA SECRETARIA TITULAR
ALBA ACOSTA DE RODRIGUEZ