REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ODINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMSOD ELORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
VISTO CON INFORMES
Se recibió la demanda por distribución del Tribunal Cuarto de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caraciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre del año 2015, constante de cuatro folios y dieciséis anexos, intentada por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.218.729, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 20.572.837 y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.13.141.087.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre del año 2015 (f. 23) este Tribunal admite la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, para la contestación de la demanda en el lapso de veinte días, en la misma fecha se acordó libar boleta de citación para que los demandados de autos absolvieran posiciones juradas a la parte demandante y la parte demandante absolviera posiciones juradas a los demandados de autos.
Según diligencia de fecha 03 de diciembre del año 2015 (f.24) la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, parte demandante de autos, otorgo poder apud acta al profesional del derecho abogado ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.074.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008.
A los folios 26 y 27 el alguacil del tribunal devuelve boleta de citación de la codemandada de autos ciudadana ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, según constancia de devolución de fecha 07 de diciembre del año 2015 (f.27) y a los folios 28 y 29 el alguacil del tribunal devuelve boleta de citación del codemandado de autos ciudadano WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, según constancia de devolución de fecha 07 de diciembre del año 2015.
A los folios 30 y 31, el alguacil del tribunal devuelve boletas de citación del codemandado de autos WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, para que absolviera posiciones juradas a la parte actora, según constancia de devolución de fecha 07 de diciembre del año 2015 y a los folios 32 y 33, consta boleta de citación de la codemandada de autos ciudadana ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS para que absolviera posiciones juradas a la parte actora, según constancia de devolución de fecha 07 de diciembre del año 2015.
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2016 (fs. 34 al 49) la representación judicial de la parte actora abogado ADALBERTO ALVARADO, presentó reforma parcial del escrito libelar constante de 12 anexos debidamente admitido en fecha 11 de enero del año 2016 (f. 51) en esta misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien ubicado en la Urbanización Caño Seco, sector II, Nro. 74, calle 14, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida.
En fecha 16 de diciembre de 2015 (f. 50) los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y el ciudadano WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, demandados de autos mediante diligencia otorgaron poder apud acta a las profesionales del derecho abogadas DUNIA CHIRINOS LAGUNA y DOMENICA SCIORTINO FINOL, venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 3.929.732 y 8.016.930 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469 y 24.195 respectivamente.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2016 (f.52) el tribunal libró oficio al Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signado con el Nro. 16-4152, mediante el cual decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Caño Seco, sector II, Nro. 74, calle 14, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, al folio 53 consta agregado acuse de recibo del oficio ya descrito de fecha 18 de enero de 2016.
A los folios 54 al 59 y sus respectivos vueltos, consta agregado escrito de contestación de la demanda, presentado por la coa-poderada judicial de los demandados de autos abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA (plenamente identificada en autos).
Según auto de fecha 28 de marzo de 2016 (f.62 y vto) el tribunal admite la tercería planteada en la contestación de la demanda por la coa-poderada judicial de los demandados de autos DUNIA CHIRINOS LAGUNA y en la misma fecha se ordenó la citación de la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 16.741.458.
A los folios 63 y 64, consta agregada boleta de citación devuelta por el alguacil del tribunal de la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS (llamada a la causa como tercero) según constancia de devolución de fecha 06 de abril de 2016.
Según diligencia de fecha 06 de abril de 2016 (f.65) la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS (llamada a la causa como tercero), otorgó poder apud acta a la profesional del derecho abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA y a la ciudadana DOMENICA SCIORTINO FINOL (plenamente identificadas en las actas del proceso).
En fecha 13 de abril de 2016 (fs. 66 y 67 y vtos) la representación judicial de la tercero interviniente abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, presentó escrito de contestación a la tercería.
Según diligencia de fecha 20 de junio de 2106 (f.68) abierta opelegis la causa a pruebas, la representación judicial de los codemandados de autos abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, presento escrito de pruebas para ser agregado en su debida oportunidad (fs. 70 al 72 y vtos) y en esta misma fecha la representación judicial de la parte actora abogado ADALBERTO ALVARADO, presentó escrito de pruebas para ser agregado en la oportunidad correspondiente (fs. 73 al 90 y vtos).
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2016 (f. 91) el tribunal agregó sendos escritos de pruebas consignados en fecha 20 de junio de 2016, por la apoderada judicial de los codemandados abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA y el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado ADALBERTO ALVARADO.
En fecha 22 de junio de 2016 (f. 92) siendo el día y la hora diez de la mañana (10:00AM) señalada para que la parte actora ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, estampara posiciones juradas a la codemandada de autos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, el tribunal abrió el acto y dejó constancia de la presencia de la coa- apoderada judicial de los demandados de autos DUNIA CHIRINOS LAGUNA igualmente se constató la presencia de la codemandada de autos ciudadana ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS. Se dejó constancia que no se hicieron presentes los ciudadanos ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, parte actora y su apoderado judicial abogado ADALBERTO ALVARADO. En la misma fecha siendo el día y la hora once de la mañana (11:00AM) fijados por el tribunal para que la parte actora ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, estampara posiciones juradas al codemandado de autos WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, el tribunal abrió el acto y dejó constancia de la presencia de la coa- apoderada judicial de los demandados de autos DUNIA CHIRINOS LAGUNA igualmente se constató la presencia del codemandado de autos ciudadano WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA. Se dejó constancia que no se hicieron presentes los ciudadanos ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, parte actora y su apoderado judicial abogado ADALBERTO ALVARADO.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2016 (93 al 95 y sus vtos) la coa apoderada judicial de los demandados de autos DUNIA CHIRINOS LAGUNA, presentó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 30 de junio de 2016 (f. 96 y vto) el apoderado judicial de la parte actora abogado ADALBERTO ALVARADO, presentó escrito de oposición a las pruebas.
Según auto de fecha 08 de julio de 2016 (f.99) el tribunal realizó un cómputo previa diligencia interpuesta por la coa-apoderada judicial de los demandados de autos DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante la cual se deja constancia de los días trascurridos desde el vencimiento del lapso de promoción de pruebas hasta el día que la representación judicial de la parte actora presenta escrito de oposición a las pruebas, dejando constancia el tribunal que trascurrieron cinco días de despacho.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2016 (fs. 100 al 107 y vtos) el tribunal admite las pruebas prestadas por la parte actora y la parte demandada.
Según auto de fecha 14 de octubre de 2016 (f. 108 y vto) la Juez Temporal MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO, se aboco al conocimiento de la causa por cuanto el Juez titular FRANCISCO BARABARA ROMANA cumplió funciones como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la misma fecha se ordenó al alguacil del tribunal la devolución de las boletas de notificación de las partes en el proceso y se libraron nuevamente boletas de notificación para una vez agregadas en las actas del proceso se computara el lapso de evacuación de las pruebas.
En fecha 20 de octubre del año 2016 (fs.109 al 111 y sus vueltos) el alguacil del tribunal devuelve boletas de notificación de la parte actora ciudadana ARELYS DEL CAMREN CASTELLANOS, sin firmar y en la misma fecha (fs 111 al 114 y sus vueltos) el alguacil del tribunal devuelve boletas de notificación de los demandados de autos ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, sin firmar.
A los folios 115 al 118 y vueltos, constan agregadas boletas de notificación de la parte actora y de los demandados de autos debidamente firmadassegún constancia de devolución suscrita por el alguacil del tribunal el 01 de noviembre de 2016.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2016 (f.119) en estricto cumplimiento del auto de admisión de pruebas de fecha 28 de septiembre de 2016, el tribunal ordenó librar boleta de notificación del ciudadano JOSÉ WILMER CONTRERAS BUSTAMANTE, testigo promovido por la coapoderada judicial de los codemandados de autos abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, para que rindiera declaración por ante este tribunal.
En fecha 14 de noviembre del año 2016 (fs.120 al 122) el alguacil del tribunal devuelve boletas de citación del ciudadano JOSÉ WILMER CONTRERAS BUSTAMANTE, sin firmar.
Según diligencia de fecha 15 de noviembre del año 2016 (f. 123) la coapoderada judicial de los demandados de autos abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicito al tribunal se fijara nuevo día y hora para la declaración de los testigos ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS , mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 125) el tribunal fijó para el décimo segundo día de despacho siguiente al de la presente fecha a las diez de la mañana y once de la mañana, para escuchar declaración de los testigos ORAMIS LÓPEZ y MERY MARYOLY PERNÍA.
En fecha 15 de noviembre de 2016 (f. 124) el apoderado judicial de la parte actora abogado ADALBERTO ALVARADO, aporta los números de cedula de las testigos EMELINA LUISA PULGAR y DIANA NIGHTKELLY CONTRERAS, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016 (vto del f. 125) Y el tribunal fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente al de la presente fecha a las diez de la mañana y once de la mañana, para escuchar declaración de las testigos EMELINA LUISA PULGAR y DIANA NIGHTKELLY CONTRERAS.
Según diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016 (f.134) suscrita por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA apoderada judicial de las partes demandadas de autos, solicitó se librara nueva boleta de notificación al ciudadano JOSE WILMER CONTERAS BUSTAMANTE, por cuanto el alguacil del tribunal informó que la dirección suministrada fue errada, mediante auto de fecha 28 de noviembre del año 2016 (f.142) el tribunal acordó librar boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2016 (f.143) el tribunal, por cuanto para ésta fecha aún estaba en curso el lapso de evacuación de pruebas, ordenó libar oficios Nros. 16-4970 al Gerente del Banco Exterior (Agencia el vigía) y 16-0471 al Gerente de la Oficina de habitad y Vivienda (Mérida).
Al folio 147, consta agregado acuse de recibo del oficio signado con la nomenclatura 16-4970 dirigido al Gerente del Banco Exterior (Agencia al Vigía).
Al folio 148, consta agregado acuse de recibo del oficio signado con la nomenclatura 16-4971 dirigido al Gerente de la Oficina de Habitad y Vivienda (en la ciudad de El Vigía).
Según diligencia de fecha 19 de diciembre de 2016 (f. 151) la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA apoderada judicial de los demandados de autos, solicito prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
Al folio 154 consta agregado oficio 16-4971 emitido al Gerente de la Oficina de Habitad y vivienda (sede en Mérida) de fecha 19 de diciembre del año 2016.
Al folio 155 consta agregado respuesta del oficio emitido al Gerente el Banco Exterior (con sede el Vigía) de fecha 14 de diciembre del año 2016.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2017 (f. 156) el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora, solicito la constitución del tribunal con jueces asociados.
Al folio 157 consta agregada boleta de notificación del ciudadano JOSÉ WILMER CONTRERAS BUSTAMANTE, según constancia de devolución del alguacil del tribunal de fecha 11 de enero de 2017 (f.159) el cual expresa que devuelve boleta sin firmar.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2017 (f.160) el tribunal efectúo cómputo de los días de despachos trascurridos desde el día 01 de noviembre de 2016 (exclusive) fecha en que consta agregada la última boleta de notificación para comenzar a computar el lapso de pruebas hasta el día 12 de enero de 2017 (inclusive) certificando la secretaría del tribunal que trascurrieron 33 días de despacho.
Según auto en fecha 12 de enero de 2017 (f.161 y vtos) el Tribunal analizada la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas formulada por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA coapoderada judicial de los demandados de autos, considero no pertinente la reapertura del lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 18 de enero de 2016 (f. 162 y vtos) el Tribunal analizada la solicitud para la constitución de jueces asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, considero impertinente la solicitud de jueces asociados.
Estando dentro del lapso establecido por la ley la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA apoderada judicial de la parte codemandada, apelo en fecha 19 de enero de 2017 (f.163) del auto dictado por este tribunal en fecha 12 de enero de 2017.
Estando dentro del lapso establecido por la ley el profesional el derecho ADALBERTO ALVARADO apoderado judicial de la parte actora, apelo en fecha 20 de enero de 2017 (f. 164) del auto dictado por este tribunal en fecha 18 de enero de 2017.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2017 (f.165) el Tribunal fijó la causa para informes, se ordenó notificar a las partes y una vez constara en autos la última boleta de notificación se computaría el término para la presentación de los informes.
Según auto de fecha 23 de enero de 2017 (f. 166) el tribunal con vista al libro diario efectuó un cómputo de los días despacho trascurridos desde el día 12 de enero de 2017 (exclusive) fecha en que consta agregado el auto que negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas hasta el día 23 de enero de 2017 (inclusive) certificando la secretaría que trascurrieron seis días de despacho.
Al vuelto del folio 166 el tribunal mediante auto de fecha 23 de enero de 2017 admite en un solo efecto devolutivo la apelación intentada en fecha 19 de enero de 2017 por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
A los folios 167 y 168 constan agregadas boleta de notificación de la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ (parte actora) devuelta según constancia del alguacil en fecha 25 de enero de 2017 y a los folios 169 y 170 consta agregada boleta de notificación de los codemandados de autos ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, según constancia de devolución de fecha 26 de enero de 2017.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2017 (f.171) el tribunal efectúo cómputo de los días de despachos trascurridos desde el día 18 de enero de 2017 (exclusive) fecha en la cual el profesional el derecho ADALBERTO ALVARADO apoderado judicial de la parte actora apelo del auto de fecha 18/01/2017 hasta el día 26 de enero de 2017 (inclusive) certificando la secretaría del tribunal que trascurrieron seís días de despacho.
Al vuelto del folio 171 el tribunal mediante auto de fecha 26 de enero de 2017 admite en un solo efecto devolutivo la apelación intentada en fecha 20 de enero de 2017 por el abogado ADALBERTO ALVARADO.
A los folios 172 al 177 consta agregada oficio signado con la nomenclatura DM-ME/CJ/ N° 025 de fecha 02 de febrero de 2017 complemento de la comunicación Nro. 16-4971 emitido Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda. Mérida.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2017 (f. 180) el tribunal acordó de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, librar las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA coapoderada judicial de los codemandados de autos, en virtud de la apelación intentada, en la misma fecha se remitieron copias fotostáticas certificas objetos de la apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al que por distribución correspondiera con oficio Nro. 17-5015.
Al folio 184 consta agregado oficio distinguido con el alfanumérico RPMAA 367-014-16 de fecha 24 de febrero de 2016 emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías mediante el cual dio respuesta al oficio Nro. 16-4152 librado por este Tribunal.
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2017 (fs. 186 y 187 y vtos) la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA coapoderada judicial de los demandados de autos, presentó escrito de informes, en esta misma fecha el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora, presentó en un folio escrito de informes (f.44).
En auto de fecha 23 de febrero de 2017 (f. 190 y 191 ) el tribunal acordó de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, librar las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado ADALBERTO ALVARADO apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la apelación intentada, en la misma fecha se remitieron copias fotostáticas certificas objetos de la apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al que por distribución correspondiera con oficio Nro. 17-5019.
En fecha 07 de marzo de 2017 (f. 193 y su vto) el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora, presentó observaciones a los informes de la parte demandada de autos.
En auto de fecha 08 de marzo de 2017 (f.196) el tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta días calendarios consecutivos.
Al folio 197 consta agregado acuse de recibo del oficio signado con el Nro. 17-5019 de fecha 23 de febrero de 2017, dirigido al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.
En auto de fecha 27 de abril de 2017 (f.198) el tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere para dictar sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos.
En fecha 19 de mayo del año 2017 (f.199 y sus vtos) de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario imperio los autos de fecha 08 de marzo del año 2017 y auto de fecha 27 de abril del año 2017 y se ordenó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Dirección Ministerial del Estado Bolivariano de Mérida, en aras de mantener la igualdad procesal de las partes se ordenó librar boletas de notificación a las partes. En la misma fecha se libró oficio Nro. 17-5085 al al Ministerio del Poder Popu lar para Vivienda y Hábitat, Dirección Ministerial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 16 de junio del año 2017 (f. 201) se recibió oficio Nro. DM-ME/CJ/Nro. 053 emitido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Mediante auto de fecha 22 de junio del año 2017 (f. 202) el tribunal fijó para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio del año 2017 (fs. 203 y 204) constan agregadas boleta de notificación de los codemandados de autos ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, devueltas por el alguacil del tribunal debidamente firmadas y en la misma fecha (fs.206 al 206) consta agregada boleta de notificación de la parte actora ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ devuelta por el alguacil del tribunal debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre del año 2017 (f.208) quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa por cuanto el juez titular del Tribunal FRANCISCO BARBARA ROMANO fue designado Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Según diligencia de fecha 18 de junio del año 2018 (f. 210) el apoderado judicial de la parte actora abogado ADLBERTO ALVARADO, por cuanto no había respuesta de la apelación formulada en fecha 20 de enero del año 2017, manifestó la renuncia a dicha apelación a los fines de que se continuara con el curso de la causa.
En auto de fecha 25 de junio del año 2018 (f. 211) el tribunal en virtud de la diligencia interpuesta en fecha 18 de junio del año 2018, por el apoderado de la parte actora ADALBERTO ALVARADO, le informa que de la revisión hecha a la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el link merida,tsj.gob.ve/decisiones/instituciones observa que en el expediente signado con la nomenclatura 6546 fue dictada sentencia de la apelación interpuesta por el abogado antes mencionado, en fecha 04 de junio del año 2018 por el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Según diligencia de fecha 28 de junio del año 2018 (f. 212) suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ADALBERTO ALVARADO, dejó sin efecto la diligencia suscrita en fecha 18 de junio del año 2018 (f. 210).
Consta a los folios 214 al 258 y sus vueltos resultas de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora ADALBERTO ALVARADO, emitida por el por el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de julio del año 2018, según oficio Nro. 0480-237-18 constante de 44 folios, mediante auto de fecha 16 de julio del año 2018 (f. 259 se agregó la referida apelación y se ordenó librar boletas de notificación a las partes y una vez agregadas dichas boletas, al tercer día de despacho a las nueve de la mañana se procedería a la elección de los jueces asociados.
A los folios 260 al 261 constan agregadas boletas de notificación de los codemandado de autos ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS ONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, devueltas por el alguacil del tribunal según constancia de devolución de fecha 30 de julio del año 2018, en esta misma fecha a los folios 262 al 263 consta agregada boleta de notificación de la parte actora ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, devuelta por el alguacil del tribunal de fecha 30 de julio del año 2018.
En fecha 02 de agosto del año 2018 (f. 264 y vtos) se abrió el acto para la elección de los jueces asociados, el tribunal dejó constancia que estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora abogado ADALBERTO ALVARADO, se dejó constancia también de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ambas partes presentaron la lista de los abogados para jueces asociados y por cuanto en la lista de asociados de ambas parte actora y demandada aparecía el nombre del abogado JOSÉ ANTONIO GRACÍA VILLASMIL, las parte en el presente juicio solicitaron el diferimiento del nombramiento de los jueces asociados. El tribunal en esta misma fecha fijó el quinto día de despacho siguiente al del acto a las nueve de la mañana para la elección de los jueces asociados.
Mediante auto de fecha 09 de agosto del año 2018 (f. 265) de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se formó una segunda pieza.
En fecha 09 de agosto del año 2018 (f. 267 y vtos) se abrió el acto para la elección de los jueces asociados, el tribunal dejó constancia que estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora abogado ADALBERTO ALVARADO, se dejó constancia también de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ambas partes presentaron la lista de los abogados para jueces asociados. El apoderado judicial de la parte actora ADALBERTO ALVARADO, postuló como juez asociado de la parte demandada al abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.086.766 inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 41.344 y la apoderada judicial de la parte demandada abogada DUNIA CURIRINOS LAGUNA, postuló como juez asociado de la parte demandante al profesional del derecho RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, venezolano, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.296.161 inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 24.389. El Tribunal en este mismo acto libró boleta de notificación a los jueces asociados a los fines de que se presentaran al segundo día de despacho a su notificación para prestar su aceptación o excusa al cargo designados igualmente se advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, debían consignar los honorarios de los jueces asociados dentro de los cinco días siguientes a la elección.
A los folios 268 al 271 constan agregadas cartas de aceptación para el cargo de jueces asociados de los abogados JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.296.161 e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 41.344; CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 21.876, ANGEL MARCÍAL GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.037.557 e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 40.832, CARLOS OMAR PÉREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.512.315 e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 56.396, BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, cedulada con el Nro. 4.353.515 e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 34.007 y RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, venezolano, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.296.161 e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 24.389.
En fecha 09 de octubre del año 2018 (f. 272 y vuelto), el alguacil del tribunal devuelve boleta de notificación del abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, debidamente firmada en el lugar y fecha señalada.
En fecha 11 de octubre de 2018 (f. 273) día y hora fijados para la juramentación del abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA (juez asociado) el Tribual declaró desierto dicho acto por cuanto el abogado ya mencionado no se hizo presente.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre del 2018 (f. 274) el apoderado judicial de la parte actora abogado ADALBERTO ALVARADO, solicitó nueva oportunidad para la juramentación del juez asociado RAFAEL MORA MORA.
En fecha 25 de octubre del año 2018 (f.276) siendo las once de la mañana día y hora fijado para la juramentación del abogado RAFAEL ARCNGEL MORA MORA, éste fue debidamente juramentado y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 31 de octubre del año 2018 (f. 277 y vuelto), el alguacil del tribunal devuelve boleta de notificación del abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, debidamente firmada en el lugar y fecha señalada.
En fecha 02 de noviembre de 2018 (f. 278) día y hora fijados para la juramentación del abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL (juez asociado) el Tribunal declaró desierto dicho acto, por cuanto el abogado ya mencionado no se hizo presente.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre del 2018 (f. 279) el apoderado judicial de la parte demandada abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicitó nueva oportunidad para la juramentación del juez asociado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL.
Según auto de fecha 15 de noviembre del año 2018 (280) el Tribunal fijó para el día 16 de noviembre del año 2018 la juramentación del juez asociado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILASMIL.
En fecha 16 de noviembre del año 2018 (f.281) siendo las ocho de la mañana día y hora fijado para la juramentación del abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, fue debidamente juramentado y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del año 2018 (f.282) suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA y el apoderado judicial de la parte actora abogado ADALBERTO ALVARADO, acordaron la consignación de los emolumentos para el pago de los jueces asociados.
Según diligencia de fecha 26 de noviembre del año 2018 (f.283) suscrita por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN CASTELLANOS, parte actora asistida por su apoderado judicial abogado ADALBERTO ALVARADO, consigna original de cheque de gerencia Banco Sofitasa Nro. 36850924 por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400.000,00) para el pago de los emolumentos de los jueces asociados.
Mediante auto de fecha 26 del año 2018 (f.284) el Tribunal fijó para el día 28 de noviembre de 2018 a las dos (2:00PM) de la tarde para la constitución del Tribunal con asociados.
En fecha 28 de noviembre del año 2018 (f. 285) siendo el día y la hora para la constitución del Tribunal con asociados, se abrió el acto, se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana ARELIS DEL CARMEN CASTELLANOS, asistida por el apoderado judicial ADALBERTO ALVARADO, se constató que no se hicieron presentes los abogados RAFAEL ARCANGEL MORA MORA y JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, nombrados para cumplir el cargo como jueces asociados. En este mismo acto la parte actora ARELIS DEL CARMEN CASTELLANOS, asistida de su apoderado judicial, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue solicitó nuevo día y hora para la constitución del Tribunal con asociados. El Tribunal en esta misma fecha fijó para el día 05 de noviembre del año 2018 a las diez (10:00AM) para la constitución del Tribunal con asociados.
En fecha 05 de diciembre del año 2018 (f. 286) siendo el día y la hora para la constitución del Tribunal con asociados, se abrió el acto, se dejó constancia que estuvo presente los abogados juramentados JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL y RAFAEL ARCANGEL MORA MORA (identificados en las actas del proceso), se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana ARELIS DEL CARMEN CASTELLANOS, asistida por el apoderado judicial ADALBERTO ALVARADO (plenamente identificados en las actas del proceso), se constató la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada DUNIA CHIRINOS LAGUNA (identificado en las actas del proceso). El tribunal con asociados designó como secretaria y alguacil a los ciudadanos ALBA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.917.963 y FELIX MORA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.080.518 funcionarios del Tribunal ordinario y se fijaron como días de despacho del tribunal con asociados los mismos días que despacha el tribunal ordinario y el mismo horario. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial y por sorteo de insaculación se designó como Juez ponente al abogado JOSÈ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL.
Mediante escrito de fecha 16 de enero del año 2019 (fs. 287 y 288) suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, consignó escrito de informes igualmente en esta misma fecha mediante escrito (fs. 289 y 290) suscrito por el apoderado judicial de la parte actora ADALBERTO ALVARADO, consignó escrito de informes.
En fecha 15 de marzo del año 2019 (fs. 294 y vto) el Tribunal con vista al libro diario certificó que desde el día 28 de enero del año 2019 (exclusive) fecha del vencimiento para el lapso para las observaciones a los informes de las partes hasta el día 15 de marzo del año 2019 (inclusive) transcurrieron 35 días continuos.
Por auto de fecha 15 de marzo del año 2019 (vto del folio 294) el Tribunal fijó reunión para los jueces asociados el día 20 de marzo del año 2019 a las nueve (9:00AM) de la mañana.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo del año 2019 (f. 295, 296 y vtos) suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ADALBERTO ALVARADO, solicitó la notificación de los jueces asociados para la celebración de la reunión convocada el día 20 de marzo del año 2019.
Por auto de fecha 09 de mayo del año 2019 (f.297) el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los jueces asociados abogados JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL y RAFAEL ARCANGEL MORA MORA igualmente acordó notificar a la parte actora y parte demandada y una vez constara en autos consignada la última boleta de notificación al segundo día se fijó para un nueva reunión de los jueces asociados y las partes a las nueve (9:00AM) de la mañana con la finalidad de que se trataran aspectos relacionados a la función de los jueces asociados.
En fecha 15 de mayo del año 2019 (fs. 298 y 299) el alguacil del tribunal devuelve boleta de notificación de la parte actora ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, debidamente firmada por el apoderado judicial ADALBERTO ALVARADO, en el lugar y la hora señalada.
En fecha 20 de mayo del año 2019 (fs.300 y 301) el alguacil del tribunal devuelve boleta de notificación de los codemandados ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS Y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, debidamente firmada por la apoderado judicial DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en el lugar y la hora señalada.
En fecha 15 de mayo del año 2019 (fs. 298 y 299) el alguacil del tribunal devuelve boleta de notificación de la parte actora ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, debidamente firmada por el apoderado judicial ADALBERTO ALVARADO, en el lugar y la hora señalada.
En fecha 11 de junio del año 2019 (fs. 302 y 303) el alguacil del tribunal devuelve boleta de notificación del juez asociado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, debidamente firmada en el lugar y la hora señalada.
En fecha 26 de junio del año 2019 (fs.304 y 305) el alguacil del tribunal devuelve boleta de notificación del juez asociado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, debidamente firmada en el lugar y la hora señalada.
En fecha 02 de julio del año 2019 (f. 306) día y hora fijado para la reunión de los jueces asociados, el Tribunal dejó constancia que se encuentra presente el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, juez asociado igualmente se constató la presencia del apoderado judicial de la parte actora ADALBERTO ALVARADO, el juez asociado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: en virtud de la falta de combustible el juez ponente JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, no pudo llegar a la reunión pautada en consecuencia solicito una prórroga para la celebración de una nueva reunión, el Tribunal en esta misma fecha ante tal pedimento fijó nueva reunión para el día 09 de julio del año 2019 a las nueve (9:00AM) de la mañana para la discusión del proyecto de sentencia.
En fecha 09 de julio del año 2019 (f. 307) día y hora fijado para la reunión de los jueces asociados, el Tribunal dejó constancia que se encuentra presente el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, juez asociado igualmente se dejó constancia que el juez ponente JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, no se presentó, seguidamente al abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue solicitó una prórroga para la celebración de una nueva reunión, el Tribunal en esta misma fecha ante tal pedimento fijó nueva reunión para el día 18 de julio del año 2019 a las nueve (9:00AM) de la mañana para la discusión del proyecto de sentencia.
En fecha 18 de julio del año 2019 (f. 310) día y hora fijado para la reunión de los jueces asociados, el Tribunal dejó constancia que se estuvo presente el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, juez asociado seguidamente solicito el derecho de palabra y concedido que le fue solicitó por cuanto el juez ponente JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, no se ha hecho presente a ningún llamado, se libre boleta de notificación para que haga acto de presencia en el tribunal. El Tribunal en esta misma fecha ante el planteamiento formulado por el juez asociado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, acordó librar boleta de notificación al juez ponente JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, haciendo saber que una vez constara en autos agregada la boleta de notificación al tercer día de despacho siguiente debía presentarse ante tribunal a las nueve (9:00AM) de la mañana.
En fecha 10 de octubre del año 2019 (fs. 311 y 312) el alguacil del Tribunal devuelve boleta de notificación del juez ponente JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, debidamente firmada en el lugar y la hora señalada.
Según auto de fecha 15 de octubre del año 2019 (f.513) siendo el día y la hora fijada para la reunión de los jueces asociados, se dejó constancia que estuvo presente el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA juez asociado plenamente identificado en las actas del proceso, se dejó constancia que el abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA juez ponente no se hizo presente. El tribunal ante la imposibilidad de celebrar la reunión de jueces asociados, decidió por auto separado resolver en cuanto a las funciones del abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre del año 2019 (f.314) suscrita por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, parte actora asistida por el apoderado judicial ADALBERTO ALVARADO, plenamente identificado en las actas del proceso, renuncia a la solicitud de los jueces asociados para que la causa continuara con el juez natural del Tribunal.
En fecha 29 de octubre del año 2019 (f.315) el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija la presente causa para informes.
Según auto de fecha 19 de noviembre del año 2019 (fs. 317, 318 y vtos) el Tribunal con fundamento en los artículos 11, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en resguardo del orden público, el derecho a la defensa y en cumplimiento de su deber de procurar la estabilidad de los juicios, declaró la nulidad de los actos procesales dictados mediante autos de fechas 20 de enero del año 2017 (f.165) que fijó el término de informes en la presente causa, auto de fecha 22 de junio del año 2017 (f.202) que fijó el lapso para dictar sentencia definitiva y el auto de fecha 29 de octubre del año 2019 (f.315 y su vto) mediante la cual fija la causa para informes. Se repuso la causa al estado de fijar para informes mediante auto, una vez constará en autos agregada la última boleta de notificación, en la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 03 de diciembre del año 2019 (fs.319 y 320) el alguacil del tribunal devuelve boleta de notificación de la ciudadana ARELYS DEL CAMREN CASTELLANOS, parte actora, debidamente firmada por el apoderado judicial ADALBERTO ALVARADO, en el lugar y la hora señalada.
En fecha 05 de diciembre del año 2021 (fs.321 y 322) el alguacil del tribunal devuelve boleta de notificación de los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, codemandados en la presente causa, debidamente firmada por la apoderado judicial DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en el lugar y la hora señalada.
En fecha 10 de diciembre del año 2019 (f.323) el Tribunal en cumplimiento del auto de fecha 19 de noviembre del año 2019 (fs. 317 y 318) fijó la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero del año 2020 (f.324) suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, desistió de la apelación de fecha 19 de enero del año 2017.
Según auto de fecha 21 de enero del año 2020 (f. 325 y su vto) el Tribunal previó computo realizado con vista al libro diario certificó que transcurrieron 16 días de despacho, en consecuencia el lapso para informes había vencido.
En diligencia de fecha 02 de noviembre del año 2020 (fs. 326 al 329 y vtos) suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ADALBERTO ALVARADO, consigna un comunicado público firmado por los habitantes de la calle 14 urbanización caño seco II, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, informando acerca de una problemática que para el momento se presentó con la vivienda signada con el Nro. 74 ubicada en la calle 14 urbanización caño seco II, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en este mismo acto el referido abogado solicitó un acto conciliatorio a los fines de la solución del conflicto.
En diligencia de fecha 03 de noviembre del año 2020 (f. 330) suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ADALBERTO ALVARADO, como complemento de la diligencia de fecha 02 de noviembre del año 2020 (fs. 326 al 329) solicita se notifique a la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, para la asistencia al acto conciliatorio.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre del año 2020 (f.331) el tribunal analizada la solicitud de acto conciliatorio de fecha 02 y 03 de noviembre del año 2020 (fs. 326 al 329, acordó librar boletas de notificación a las partes y una vez contara en autos agregada la última boleta de notificación al tercer día siguiente se fijó para la celebración de la audiencia conciliatoria a las nueve (9:00AM) de la mañana.
Según diligencia de fecha 11 de febrero del año 2021 (f.332) suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ADALBERTO ALVARADO, expuso por cuanto no se había celebrado el acto conciliatorio entre las partes solicitó se dejara sin efecto las diligencias de fecha 326 al 321 y se continuara con el pronunciamiento de ley.
En fecha 28 de abril del año 2021 (fs.333 y 334) el alguacil temporal del tribunal AEJANDRO PÉREZ, devuelve boleta de notificación de la parte actora ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, debidamente firmada por el apoderado judicial abogado ADALBERTO ALVARADO, en esta misma fecha (fs. 335 y 336) el alguacil temporal del tribunal ALEJANDRO PÉREZ) devuelve boletas de notificación de los codemandados de autos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, debidamente firmada por el apoderado judicial DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en el lugar y fecha indicada.
Agregadas las boletas de notificación de las partes para la celebración del acto conciliatorio, en fecha 11 de mayo del año 2021 (f.337 y vtos) día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia conciliatoria de las partes en el presente juicio. Se abrió el acto y se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora ADALBERTO ALVARADO, se dejó constancia de la presencia de la codemandada de autos ciudadana ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS asistida por su apoderada judicial DUNIA CHIRINOS LAGUNA, las partes asistentes no lograron la conciliación e insistieron ambas partes en el pronunciamiento de Ley correspondiente.
En fecha 28 de noviembre del año 2022 (fs. 359 al 434 y vtos) se recibió procedente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede en Mérida, resultas de la apelación de fecha 08-02-2017interpuesta por la coa-poderada judicial de la parte demandada ciudadana DUNIA CHIRINOS LAGUNA, y de las resultas de dicha apelación se desprende que la profesional del derecho antes mencionada, desistió de la referida apelación en consecuencia dicho desistimiento fue homologado en la oportunidad de Ley.
I
Planteados los hechos en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador observa:
En la reforma del escrito libelar la parte actora asistida de abogado esgrime lo siguiente: 1) Que, en fecha 24 de octubre de 2013 celebró un acuerdo de negociación con los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WUILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, en el que verbalmente pactaron una permuta, es decir cambiar un bien inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación familiar, por un apartamento de la otra parte y en dicha negociación se pactó igualmente que los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, como complemento de la negociación iban a reconocer o devolver la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo); 2) Que, para formalizar la negociación procedieron a buscar un abogado CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRÌGUEZ, quien redacto el documento en privado de fecha 25 de octubre de 2013, que fue suscrito por las partes como compromiso de la negociación, cuando la llaman para firmar le llamo la atención cuando leyó el documento que no se trataba de una permuta como inicialmente habían pactado en la negociación verbal, sino a un documento de compra venta “en que mi persona cedía mi casa y a cambio me daban en pago un apartamento y la cantidad dineraria convenida a lo cual ver que se refería a los mismos elementos u objetos que se habían primeramente hablado accedí a firmar el citado documento en privado,..”; 3) Que dicho documento de compra venta, expresa lo siguiente: “…ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.218.729, domiciliada en El Vigía Estado Mérida y hábil, por medio del presente instrumento declaro: Doy venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nª V-20.572.837 y V-13.141.087, de igual domiciliado e igualmente hábil, unas mejoras y bienhechurías realizadas sobre una vivienda propiedad del Instituto Nacional de la Viviendas (INAVI), ubicada en la Urbanización Caño Seco II, calle 14, casa Nº 74, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, sobre terrenos propiedad de INAVI, dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: Con calle 14, en la medida de seis metros con setenta centímetros (6,70 Mts). FONDO: Con la Casa Nº 45, en la medida de seis metros con cincuenta y cinco (6,55 Mts) LADO DERECHO: Visto de frete con la casa Nº 76, en la medida de diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 MSt). COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente con la casa Nº 72, en la medida de diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 Mts). El precio de la venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000 Bs), que recibo en dos cheques cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000 Bs), y los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000 Bs) restantes representados en la cesión de los derechos y acciones de un apartamento ubicado en la urbanización Caño Seco IV, Torre 27, apartamento 01-05, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, cuya propietaria de las mejoras de este apartamento y adjudicataria es la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.741.458, quien está en conocimiento de esta negociación dando su consentimiento y autorización de la misma, a mi entera y cabal satisfacción, traspasándole la plena propiedad dominio y posesión de lo aquí vendido, libre de gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley conforme a derecho y me comprometo a entregar dicho inmueble para el día 26 de Octubre de 2.013. Igualmente me comprometo a los tramites de la solvencia Municipal, Constancia de Catastro, pago de SAMT, pago a las transacciones inmobiliarias, tramitación de la autorización de INAVI, y firmar el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Y nosotros ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WUILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, ya identificados, declaro: Acepto la presente venta de las mejoras arriba descritas, con cuyos términos estamos conformes. Así lo decimos, firmamos y otorgamos, por via privada, en la ciudad de El Vigía, Mérida, a los 25 días del mes de octubre del año 2.013”; 4) Que a pesar de pactarse verbalmente entre las partes un contrato de permuta conforme al artículo 1558 del Código Civil terminaron suscribiendo un contrato de venta de sucasa descrita en autos;5) Que, la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, expresa: “…el precio de la venta de la[mi] casa no fue recibido por mi [ella], en los términos expuestos en el citado documento privado de fecha 25 de octubre del 2013 que fue por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) y mucho menos el precio de la venta por igual cantidad de Bs. 400.000 tampoco fue recibido por mi [ella], cuando suscribí [ó] el documento de compra-venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 05 de Noviembre del 2014, el cual quedo inscrito bajo el número 2012.106, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 367.12.1.4.550 y correspondiente al libro de folio real del año 2012…”; 5) Que, confiando en la seriedad de la negociación con las personas que estaba contratando y reconocidos comerciantes del sector accedió el día 05 de noviembre de 2014 a suscribir el documento de venta de su casa por ante el Registro Público, en el acto de la firma del documento los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA manifestaron que obtenido los requisitos necesarios le iban a informar cuando le trasmitían la propiedad del apartamento, ya que en días anteriores ya le habían entregado las llaves del apartamento ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, Torre 27, apartamento 01-05 Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida, con el que iban a pagar la negociación compra venta de mi casa y en ese acto igualmente le indican que en el plazo de ocho a quince días próximos le iban a firmar los documentos del apartamento, porque desde el 25 de octubre del año 2013 fecha del documento en privado ellos estaban gestionando la liberación del apartamento a nombre de ellos, esto fue aceptado por la ciudadana ARELYS y procedió a desocupar la casa y mudarse al apartamento que le dieron en pago por la casa; 6) Que trascurridos los ocho y los quince días y la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, no recibió respuesta, se dirigió a los compradores, los llamaba vía telefónica o iba al negocio de víveres y abasto exigiendo la propiedad del apartamento y siempre tenían evasivas y mentiras; 7) Que, la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, ante tal situación se dirigió a la sede de Inavi en la ciudad de Mérida hoy día Ministerio de Hábitat y Vivienda, con la finalidad de que le informaran quien era el actual adjudicatario y cuál era el status del apartamento entregado objeto de la negociación ya descrita; en el referido ministerio le informaron que el apartamento estaba adjudicado a nombre de la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, cedula de identidad Nro. 16.741.458 que el mismo no había sido pagado y continuaba siendo propiedad del INAVI, ahora Ministerio de Habitad y Vivienda Mérida y como ente oficial ante tales circunstancias iban aperturar el procedimiento de rescate y hacer el desalojo de las personas ocupantes del inmueble; 8) Que, ante esta situación la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, se dirigió a los compradores ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINAya identificados, quienes le manifestaron: “Que hiciera lo que yo quisiera porque ya el negocio de la casa estaba hecho”; 9) Que, la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, señala también la negociación de la compra venta de su casa está totalmente viciada, no tiene propiedad del apartamento que recibió en pago producto de la negociación, así como tampoco recibió dinero en ningún momento por parte de los compradores ni cuando iniciaron la negociación según documento privado de fecha 25 de octubre del año 2013, ni el día 05 de noviembre del año 2014 fecha en la que confiadamente suscribió el documento de venta por la Oficina de Registro Público del Vigía, Estado Mérida; 10) Que, se interpreta que “…en esta negociación se configura un Vicio (sic) del Consentimiento (sic) o de la Voluntad (sic) en su [mi] contra, al inducirme [la] dichos ciudadanos a incurrir en el error al suscribir los documentos de traspaso de la propiedad de mi casa por ante el Documento (sic) Público (sic) y celebrar el acto jurídico de compra-venta por ante la Oficina (sic) de Registro (sic) Público (sic) confiando en que los compradores oportunamente me iban a pagar mi casa con la propiedad del apartamento en un acto posterior ante la Oficina Pública correspondiente; acto posterior incumplido que en ningún momento hasta la presente fecha se a(sic) realizado interpretándose en consecuencia que fui [e] víctima de un engaño y el arrebato de la propiedad de mi casa con maquinaciones fraudulentas y engañosas…”; 11) Que, las maquinaciones fraudulentas y engañosas hicieron que la ciudadana ARELYS, incurriera en “…ERROR EXCUSABLE POR HABER SIDO SORPRENDIDA EN LA BUENA FE Y DISPONER DE MI VOLUNTAD POR ARRANCARME MI CONSENTIMIENTO MEDIANTE UN ENGAÑODEL CUAL DESCONOCIA LAS VERDADERAS INTENCIONES DE LOS CIUDADANOS ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÀNCHEZ URBINA ya identificados.”; 12) Que, los ciudadanos ANGELICA y WILMER ORLANDO hacen la entrega material del apartamento a la ciudadana ARELYS, mas no le dan la propiedad por cuanto no existe propiedad particular ya que el apartamento es propiedad del Ministerio de Habitad y Vivienda-Mérida, ente público con el cual la ciudadana ARELYS, no hizo negocio, y para la fecha de la negociación del apartamento dicho ente no tuvo conocimiento; 13) Que, el Ministerio de Habitad y Vivienda-Mérida, le informo a la ciudadana ARELYS, el apartamento iba ser rescatado e iba ser desalojado quien se encontrara ocupándolo en el momento ya que la adjudicataria ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, lo abandono y no lo pago, que no a “…hecho las gestiones necesarias de legalizar la documentación o el traspaso a terceras personas, es decir hay una situación irregular con dicho inmueble, situación tal que si la hubiere sabido antes de la negociación dìa 25 de octubre de 2013, no la hubiera realizado, fui sorprendida en mi buena fe.”; 14) Que, es importante mencionar que el día 02/12/2015 la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, hizo acto de presencia por ante el Registro Inmoviliario del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para el registro de la copia certificada de la demanda que hoy cursa por ante este Tribunal y fue informada por los funcionarios HELY JESÚS MARTÍNEZ DE LIMA (abogado y revisor auxiliar) y VICTOR HUGO RONDÓN (funcionario receptor) que para el registro de documentos los días miércoles 02, jueves 03 y viernes 04 de diciembre del año 2015 no podían ser habilitados por cuanto habían muchos documentos para registro; y el otorgamiento de la copia certificada de la demanda se fijó para el día lunes 07 de diciembre del año 2015; 15) Que, la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, el día lunes 07 de diciembre del año 2015, se aproximó nuevamente ante el Registro Inmobiliario del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y se sorprendió de lo dicho por la ciudadana abogada revisora GALANDA FLORES a ella y a la señora MARIA ESPERANZA CAÑIZALES, persona que la acompaño cuando fue a firmar en el registro; “Que no perdiera tiempo que ya era un caso perdido porque el viernes 04-12-2015, hora 12,30pm, los demandados ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, habían habilitado el registro y registraron un documento de fomento de mejoras a favor de ellos.”; 16) Que, los hechos citados en el numeral que anteceden sorprendieron a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, ya que para registrar la copia de la demanda de Nulidad de Venta por Vicios del Consentimiento y Dolo que cursa por ante este Tribunal, el funcionario receptor del registro VICTOR HUGO RONDÓN, no habilito los días jueves 03 y viernes 04, pero si permitió: “…que los demandados ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, habilitaran el registro del documento de mejoras para el día viernes 04-12-2015,…”; 17) Que, los funcionaros del registro inmobiliario teniendo conocimiento como consta de la planilla del Saren y suscrita por los funcionarios HELY J. MARTINEZ (revisor) y VICTOR HUGO RONDÓN (receptor) de la demanda de Nulidad de Documento de Venta, presentada en copia certificada ordenada por el Tribunal, no fue debidamente registrada sino que fijaron la oportunidad para el día lunes 07-12-2015, con esta actuación le dio chance a los demandados del registro de documento de mejoras igualmente fraudulento con un valor exorbitante evidenciándose con esta actuación que los demandados en complicidad con los citados funcionarios del registro actuaron de mala fe y con mala intención; 18) Que, los ya citados demandados tenían conocimiento de la demanda, porque el 03 de diciembre del año 2015 en horas de la tarde el alguacil del Tribunal FELIX MORA, se trasladó a Caño Seco II en compañía de la ciudadana ARELYS a realizar la citación de los demandados, dicha citación se cumplió en la persona de los demandados ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA; 19) Que, a pesar que la ciudadana ARELYS, ejerció su acción de nulidad en contra de los ya referidos demandados y de existir demanda en curso, hay un acto de complicidad entre los citados demandados y los mencionados funcionarios públicos del registro para perjudicarla y pretender hacer nugatorias las resultas de la demanda, delito previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 287 referido a la asociación para delinquir y más grave acto perpetrado por funcionario públicos de los que se evidencia prestaron su colaboración a los demandados ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA; 20) Que, la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, ya identificada es hermana de la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, ya identificada, presumiéndose que existe entre ellas con sus actuaciones en mi contra el delitode Asociación para Delinquir, previsto en el Código Penal artículo 287..me reservo la oportunidad de Ley para ejercer mis acciones respectivas ante el organismo competente a este respecto; 21) Que, fundamenta la presente demanda en los artículos 1.146, 1.147, 1.154, 1.161, 1.166, 1.167, 1.168, 1.181 y 1.350 del Código Civil, está referido a los vicios del consentimiento, en concordancia con los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.137, 1.140, 1.141, 1.142 y 1.146 (vicios del consentimiento, error, dolo, violencia simulación), articulo 1.155 (Objeto de los contratos), articulo 1.159, .1.184 (enriquecimiento sin causa), articulo 1.279 (acción paulina), articulo 1.283 (el pago en general), artículos 1.346, 1350 y 1.352 (acciones de nulidad), articulo 1.354 (prueba de las obligaciones), articulo 1.355 y 1.356 (prueba por escrito), articulo 1.358, 1.359, 1361 y 1.362 (instrumento público), articulo 1.363, 1.364, 1.365 y 1370 (instrumento privado), articulo 1.474, 1.486, 1887 y 1488 (naturaleza de la venta) artiuculo 1.527 y 1528 (obligaciones del comprador), artículos 1.503, 1.504, 1.506, 1.512, 1.513 y 1.514 (saneamiento de ley por evicción se resuelve el contrato de venta), artículos 1.558, 1.559, 1.560 y 1.561 (contrato de permuta y sus efectos), artículos 1.713, 1.720, 1.721, y 1.723 (la transacción efectos entre las partes y su nulidad) y los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.
Que por los hechos antes expuestos demanda a los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA por la acción DE NULIDAD DE VENTA POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y DOLO, para que los demandados convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare nulo y se revoque el documento de venta de la casa ubicada en la Urbanización Caño Seco, sector II, Nro. 74, calle 14, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 05 de noviembre del 2014, inscrito bajo el Nro. 2012, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.4.550 correspondiente al folio real del año 2012.
SEGUNDO: Que se declare nulo el documento de fomento de mejoras protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Ariani del Estado Mérida, el día 04 de diciembre el año 2015, Nro. 2012.106, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 367.12.1.4.550 correspondiente al libro del folio real el año 2012.
TERCERO: Que se declare nulo el documento de venta privado de fecha 25 de octubre
de 2013 suscrito en forma privada.
CUARTO: Que los demandados voluntariamente paguen o de lo contrario sean obligados a pagar las costos y costas del proceso.
Que, la demanda fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) equivalente a 2.666.67 UT (Unidades Tributarias).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, co-apoderada judicial de los demandados de autos, lo hizo en los términos que se trascriben a continuación: 1) Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA y en consecuencia es improcedente el derecho invocado; 2) Que, “ con respecto al primer contrato suscrito entre las partes en este proceso, alega la demandante que en fecha 24 de octubre de 2013 celebró verbalmente “un acuerdo de negociación” con los [mis] mandantes para permutar un inmueble de su propiedad, constituido por una casa para habitación familiar, por un apartamento propiedad de mis mandantes, mas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), el cual se plasmo en el contrato privado de fecha 25 de octubre de 2.013 y que le llamo la atención que en el texto de dicho instrumento no se menciono el contrato de permuta, sino una compra-venta, donde ella les cedía la casa y a cambio le daban un apartamento y la cantidad de dinero convenida, pero que como se refería a los mismos “elementos u objetos” accedió a suscribir el contrato como compromiso de la negociación.”; 3) Que, la actora no hace referencia a que tipo de error incurrió para pedir la nulidad de los contratos suscritos con los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA; 4) Que, el documento suscrito entre los ciudadanos mencionados en el particular que antecede y la ciudadana ARELYS DEL CARMEN RUIZ, no se afecto de nulidad por cuanto cada parte se obligo a dar una cosa para obtener otra así sea bajo la figura contractual o de permuta; 5) Que, se evidencia del contrato accionado de nulidad que el apartamento objeto de la contraprestación estaba adjudicado a la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTERAS, por lo que no hubo error de hecho, ni sobre la identidad o cualidad de los codemandados; 6) Que los codemandados no se valieron de engaños para que la actora incurriera en el vicio del consentimiento alegado ya que se dejó constancia en el documento privado que le cedían a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN RUIZ, los derechos y acciones de un apartamento ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, torre 27, apartamento 01-05, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida del Estado Mérida, cuya propietaria de las mejoras del apartamento y la adjudicataria es la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, quien estaba en conocimiento de la negociación y dio autorización; 7) Que, con respecto al segundo contrato accionado de nulidad la parte actora alega que incurrió en error excusable al suscribir el contrato de compra venta de la casa de habitación de su propiedad ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 05 de noviembre de 2014, confiando que los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, le iban a pagar su casa con la propiedad del apartamento en un acto posterior, lo cual es falso e igualmente es falso que no ha recibido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVAES (Bs. 200.000,00); 8) Que, es cierto que los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, celebraron con la actora un contrato en privado de fecha 25 de octubre de 2013, intercambiaron la posesión de los inmuebles debidamente descritos como una casa de habitación ubicada en la Urbanización Caño Seco II, calle 14, casa Nro. 74 por un apartamento ubicado en la urbanización Caño Seco IV, Tore 27, apartamento 01-05 ambos inmuebles ubicados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 9) Que, los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, conservaron la casa ya descrita que cambiaron por el apartamento y la ciudadana ARELYS DEL CARMEN RUIZ, permuto a su vez el apartamento ya antes descrito por una casa para habitación, situada en la Urbanización Altamira II, calle 2, casa Nro. 95, del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Paroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con la ciudadana MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 19.712.355 y le manifestó a los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, que debían transferirle la propiedad del apartamento a la ciudadana MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ; 10) Que, la permuta celebrada entre la ciudadana ARELYS DEL CARMEN RUIZ y la ciudadana MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ, no fue aprobada por el Ministerio del Poder Popular para habitad y Vivienda y tuvieron que disolverla en el mes de septiembre de 2015; 10) Que, es falso que los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, no le cancelaron a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN RUIZ la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVAES (Bs.200.000,00) lo cierto es que la cantidad de dinero le fue entregada al copropietario y concubino de la demandante ciudadano JOSÉ WILMER CONTRERAS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.390.509, padre de los hijos de la demandante; 11) Que, el dinero antes mencionado, fue depositado mediante cuatro cheques signados con los números: a) Nro. 092000045 girado contra la cuenta Nro. 0116-0107-36-0014945850 del Banco Occidental de Descuento de la ciudadana ROSAURA CONTRERAS, a) Nro. 086935986, girado contra la cuenta nº 0115-0090-17-1003102801 del Banco Exterior, por la cantidad de CIENTO DPS MIL BOLIVARES (Bs. 102.000,oo); b) Nº 32715504, girado contra la cuenta Nº 0134-0336-83-3361028658 del banco Banesco, de ROSAURA CONTRERAS, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo); y c) Cheque librado contra la cuenta corriente Nº 0105 0130 05 1130089002 del Banco Mercantil, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,oo), los cuales fueron depositados por dicho ciudadano en la cuenta Nº 01150090131001003218647 del Banco Exterior, aperturada el día 31 de octubre de 2.013 con los mencionados instrumentos bancarios; 12) Que, es falso que el apartamento ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, torre 27, apartamento 01-05, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, este en proceso de rescate por parte del Ministerio de Vivienda y Habitad y que los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, se nieguen a traspasar la propiedad a la parte actora; 13) Que, estando dentro de la oportunidad establecida en el único aparte del articulo 1149 el Código Civil, los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, “…ofrecen cumplir con la cesión de la propiedad ofrecida en el contrato privado de fecha 25 de octubre de 2013 por parte de la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, por lo que solicita se declare improcedente la acción de nulidad por error en el consentimiento.
En el mismo escrito de contestación de la demanda la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA coapoderada judicial de la parte codemandada, siendo la oportunidad señalada de conformidad con el ordinal 4to el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, solicito la intervención en el proceso de la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 16.741.458, domiciliada en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ser común la causa ventilada en este proceso, como se evidencia del documento de fecha 25 de octubre de 2013 que produjo la parte actora.
II
PUNTO PREVIO
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador, debe pronunciarse como punto previo acerca de la intervención del tercero en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
La intervención forzada de terceros:
El artículo 382 del Código Procedimiento Civil, señala:
La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenara su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
El maestro Henríquez la Roche en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, arguye:
En esta sección se regula, tanto el llamamiento en causa de cualquier legitimado (ord. Art. 370), como el llamamiento específico de cita de saneamiento y garantía (ord. 5ª Art. 370). En ambos casos el emplazamiento es de tres días, con término de distancia si se justificare. Cuando la decisión no puede pronunciarse más que frente a varios sujetos, el llamamiento es necesario para la debida integración del proceso (litis consorcio necesario)
El llamamiento en causa, o “denuncia de tercero” como también lo denomina la doctrina, puede hacerlo el demandante o el demandado, respecto a litisconsortes facultativos o necesarios, con tal que la causa sea común a éstos, es decir, que haya un litisconsorcio uniforme (cfr Ord. 4ª Art. 370).
De la norma adjetiva comentada, se desprende, que la oportunidad para llamar a cualquier legitimado o para el llamamiento específico para la cita de saneamiento es en la contestación de la demanda, en consecuencia, el llamado a intervenir forzosamente en la causa deberá ser a través de la citación, esto con la finalidad que la causa quede compuesta por todos aquellos litisconsortes necesarios.
El Doctor Alberto José la Roche, en cuanto al litisconsorcio necesario señala:
En el necesario, que igualmente podemos subsumir en el mismo ordinal, se está frente a la existencia de una sola causa con varias partes activas o pasivas; mientras que en el voluntario se está frente a varias causas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir (Artículo 52, Ordinal 4ª del Còdigo); y en el ordinal c) del Artículo 146 citado solamente por la causa de pedir (Articulo 52, Ordinal 4ª).
En el llamado litisconsorcio necesario deben intervenir impretermitiblemente todos los sujetos (activos o pasivos) en razón de que la cualidad no radica solamente en uno de ellos sino que todos deben concurrir al proceso y ejercer sus particulares quejas en el contradictorio (…). ( La Roche, A. Anotaciones de Derecho Procesal Civil, p. 152).
En este mismo orden de ideas el maestro luis Loreto, expresa:
La intervención forzada es siempre accesoria y se propone traer o llamar al debate judicial una persona extraña al proceso para incorporarla de manera más o menos intensa al mismo en vista de las peculiares relaciones de naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, originadas de comunidad o conexión de títulos con las que se debaten en el juicio. Esta modalidad de intervención surge siempre en nuestro derecho a instancia de parte, jamás de oficio (iussuiudicis) como se admite en algunos sistemas, bien que la orden de citación del tercero debe emanar siempre del tribunal en principio de citación mediata que se acoge.
En el caso objeto de estudio en la oportunidad de la contestación de la demanda la apoderada judicial de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el ordinal 4ª del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, solicito la intervención de la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.741.458 domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fundamentando dicha intervención en los términos que se transcriben a continuación: “ (…) por ser común la causa ventilada en este proceso, como se evidencia del documento de carácter privado de fecha 25 de octubre de 2013, producido por la parte actora marcado con la letra “A”.”
Ahora bien, el instrumento de fecha 25 de octubre de 2013, en el cual fundamenta la intervención forzosa del tercero la apoderada judicial de la parte demandada consta en las actas del proceso agregado al folio 5 marcado con la letra “A”, de la lectura del mismo se desprende que la parte actora ARELYS DEL CASTELLANO RUIZ, manifiesta que la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, tenía el conocimiento de la negociación de la casa por el apartamento y por tanto prestaba su consentimiento y autorización, sin embargo, la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, no firma el documento en privado y de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 28 de marzo de 2016 (f.62 y vto) se admitió la tercería propuesta por la representación judicial de la parte demandada fundamentada en el ordinal 4ª del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por ser común al tercero la causa tal como se evidencia en el ya citado documento privado de fecha 25 de octubre del año 2013 y en el lapso legal correspondiente la llamada tercerista a través de su apoderada judicial ratifica lo expresado por los codemandados de autos y manifiesta su disposición de traspasarle la propiedad del inmueble objeto de la acción en este proceso a la parte actora.
De la interpretación de los párrafos que anteceden, se evidencia que la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, por tener un interés legítimo, integra en el caso objeto de estudio junto con los codemandados de autos el llamado litis consorcio necesario a los fines de coadyuvar a la resolución del caso objeto de estudio, no obstante de la revisión de las actas del proceso no se observa que la ya citada tercero interviniente en la oportunidad procedimental correspondiente presentara prueba alguna a los fines de resolver el caso objeto de estudio, así como tampoco existe en actas prueba que permita evidenciar que es propietaria de las mejoras y adjudicataria del apartamento ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, torre 27, apartamento 01-05, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En virtud de las consideraciones hechas, quien aquí decide, declara SIN LUGAR, la llamada intervención de tercero de la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.741.458 domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ASI SE DECIDE.
III
DE LA CONVALIDACIÓN DE LA NULIDAD RELATIVA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento previo en cuanto al argumento de la parte demandada, en cuanto a la convalidación de la nulidad relativa:
Estando dentro del lapso de Ley, la representación judicial de la parte demandada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.149 del Código Civil, manifestó lo que a continuación se transcribe textualmente:
“A todo evento, estando dentro de la oportunidad establecida en el único aparte del artículo 1.149 del Código Civil, mis mandantes ofrecen cumplir con la cesión de la propiedad ofrecida en el contrato en privado en fecha 25 de octubre de 2013 por parte de la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, por lo que solicito se declare improcedente la acción de nulidad por error en el consentimiento.”
El artículo 1.149 del Código Civil Venezolano vigente, señala en su segundo aparte: “No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicio para el otro contratante.”
En este mismo orden de ideas la rectificación a la que hace referencia la norma in comento, conforme expresa el maestro Enrique Urdaneta Fontiveros, es en los términos siguientes:
Es un negocio jurídico unilateral recepticio que solo puede provenir de la parte contractual de la víctima del error. No requiere la aceptación del otro contratante; en efecto; éste no tiene facultad alguna para hacer que su decisión se pronuncie en uno o en otro sentido. Corresponde únicamente a quien contrato con la parte que se equivoca determinar si desea o no rectificar el contrato subsanado.
Desde luego para que pueda mantenerse la subsistencia del contrato, se requiere que el mismo se ajuste al contenido y las modalidades bajo las cuales las parte equivocada pretendió contratar. En caso contrario no podría hablarse de rectificación sino de una nueva oferta de contrato que una vez aceptada hará surgir un contrato ex novo en sustitución del contrato viciado previamente celebrado.(Fontiveros. Urdaneta. E. ob. cit.p121).
De la lectura de la citada doctrina, se interpreta que la llamada rectificación prevista en el artículo 1.149 del Código Civil Venezolano Vigente, requiere de la existencia de los siguientes elementos: 1) Que, la subsanación debe provenir de la parte contractual víctima del error; 2) No requiere la aceptación del otro contratante y 3) Para que subsista el contrato debe mantener el contenido y las modalidades en las que la parte errans pretendió contratar.
El maestro Maduro Luyendo y Emilio Pittier Sucre, señalan en cuanto a la rectificación lo siguiente:
La nulidad por error no procede, si antes de deducirse la acción, o no obstante haber sido intentada, hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicio para el otro contratante (2º párrafo del artículo 1.149).
La declaratoria de nulidad por error no tiene justificación alguna cuando la parte contraria subsana el error. La persona que intenta la acción deja de tener interés legítimo en ella. La peculiaridad de la norma es que basta que el demandado ofrezca subsanar el error. La doctrina considera que si el demandado no lo hace el actor puede intentar nuevamente la acción.
En cuanto a la oportunidad en la que debe ser invocada dicha rectificación, el contenido del cuerpo de la norma sustantiva es muy clara al precisar, debe hacerse: antes de deducirse la acción o si estando ya presentada hasta el acto de la contestación de la demanda la otra parte puede subsanar el error.
En el caso de marras, la representante judicial de los codemandados de autos en la oportunidad legal, es decir en la contestación de la demanda, manifiesta: “cumplir con la cesión de la propiedad ofrecida en el contrato en privado en fecha 25 de octubre de 2013 por parte de la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS,…” igualmente se evidencia que la rectificación versa sobre el mismo contrato, el mismo contenido y modalidades en las que la parte actora pretendió contratar en principio, es decir en el contrato de fecha 25 de octubre del año 2013.
Sin embargo, no consta en las actas del proceso ninguna instrumental que permita concluir a este jurisdiscente que la parte demandada efectivamente cumplió con la rectificación del contrato en los términos previamente estipulado en fecha 25 de octubre del año 2013. ASI SE STABLECE.
IV
DE LA CONVALIDACIÓN O CONFIRMACIÓN
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento previo en cuanto al argumento de la parte demandada, en cuanto a la convalidación o confirmación a la que hace referencia el artículo 1.351 del Código Civil Venezolano:
En el escrito de contestación, la representación judicial de los demandados de autos, expresa:
El artículo 1.351 del Código Civil Venezolano vigente, señala: “La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos a terceros.
La doctrina expresa en cuanto al artículo 1.352 del Código Civil Vigente:
Se entiende por convalidación o confirmación el acto unilateral de voluntad mediante el cual la persona que tiene el derecho de alegar la nulidad relativa de un contrato renuncia expresa o tácitamente a ejercer ese derecho, es una consolidación del contrato viciado de nulidad relativa, con efecto retroactivo. (Maduro Luyando, E y Pittier Sucre, E. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III,2009, p. 763)
En doctrina se hace mención de dos clases de confirmación, una confirmación expresa y una confirmación tácita.
El maestro Maduro Luyando Eloy y Pittier Sucre Emilio, expresan que para que se configure la confirmación expresa o tácita, debe reunir las siguientes condiciones:
Debe estar constituida por una manifestación de voluntad libre y sin vicios.
Deben haber cesado las causas que afectaron de nulidad relativa el acto o contrato que se quiere convalidar. ES decir, la confirmación solo puede efectuarse después que cese la incapacidad, la violencia o la minoridad, o se hubiese descubierto el dolo y el error, porque de lo contrario la confirmación quedaría afectada de la misma nulidad que vicia el acto que se pretende convalidar.( Maduro Luyando, E y Pittier Sucre, E ob. cit.p. 764).
De la transcripción de la norma sustantiva y de la revisión de la doctrina antes transcrita, este jurisdiscente observa, la confirmación es un acto unilateral de voluntad mediante el cual quien tiene el derecho de pedirla renuncia expresa o tácitamente a ejercer el derecho, sin embargo, si esto ocurre antes, debe cumplir ciertos requisitos de Ley para que se configure la referida confirmación.
En el caso objeto de estudio la representación judicial de los demandados de autos, alega que se confirmó el contrato de fecha 25 de octubre del año 2013, al celebrarse el documento debidamente registrado en fecha 05 de noviembre del año 2014, y la actora renunció a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, la celebración del documento debidamente registrado en fecha 05 de noviembre del año 2014, no constituye la confirmación del contrato de fecha 25 de octubre del año, al contrario la actora está cumpliendo con una de las obligaciones impuestas en el referido documento de fecha 25 de octubre del año 2013, mal podría tal actuación constituir la manifestación de voluntad para la renuncia del derecho a ejercer la acción de nulidad.
Otros de los requisitos para que se configure la confirmación o convalidación del contrato exige que esta debe efectuarse después de que cese la incapacidad, la violencia o la minoridad, o después de haberse descubierto el dolo y el error, en el caso objeto de análisis es de advertir que tampoco se configuro tal requisito por cuanto para la fecha de la celebración del contrato por ante el Registro Inmobiliario, la actora no se había percatado de los vicios del consentimiento y por el contrario la demanda fue interpuesta con posterioridad es decir en el año 2015.
Considerando lo antes señalado, esta Jurisdiscente puede concluir que en el presente caso la celebración del contrato por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5 de noviembre de 2.014, bajo el Nº 2012.106, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.550 entre la ciudadana ARELYS EL CARMEN CASTELLANOS RUIZ y los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, no constituye la convalidación o confirmación unilateral mediante el cual la actora renuncia a ejercer la acción de nulidad. ASI SE ESTABLECE.
V
Resuelto los puntos anteriores y planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este sentenciador resolver el mérito de la controversia, y para esto se observa:
Planteado el problema judicial en los términos anteriormente descritos, este juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- El consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa lícita”
Por su parte, según el artículo 1.142 eiusdem, “El contrato puede ser anulado: 1.- Por incapacidad legal de las partes, o de una de ellas; y 2.- Por vicios del consentimiento”
Según el artículo 1.146 ídem, “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”
Según el artículo 1.147 ibidem, “El error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única o principal”. Mientras que, según el artículo 1.148 ídem, “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”.
Según la doctrina, cuatro deben ser las condiciones necesarias para la impugnación del contrato por error: a) el error debe ser esencial (artículos 1.147 y 1.148 del Código Civil) no es sino “… una generalización o abstracción de las formas concretas de errores relevantes que ha considerado nuestro Código Civil, de donde resulta que éste habría atendido sólo a ciertos errores que recaen sobre elementos objetivos (identidad del objeto, identidad de la persona) o sobre elementos subjetivos (cualidades del objeto, de sus respectivas obligaciones o de las personas de los contratantes o circunstancias unas u otras que las partes han considerado determinantes de su consentimiento)…” (Melich-Orsini, J. Doctrina General del Contrato, 1993, p. 144); b) el error debe ser excusable (artículo 1.146 del Código Civil) “… se relaciona con el deber que incumbe a cada parte que concurre a la celebración de un contrato de informarse sobre las circunstancias del mismo…” (Melich-Orsini, J. op. cit. p. 153); c) el error debe ser recognoscible “… no basta que el error haya existido efectivamente en el ánimo de aquel que impugna el contrato y que ese error no sea el fruto de su propia torpeza o culpa grave, sino que es necesario que la contraparte hubiera podido percatarse de él…” (Melich-Orsini, J. op. cit. p. 153); y d) La otra parte puede paralizar la impugnación subsanando el error y conservar el contrato.
Según la doctrina, “En el caso del error, aquel que yerra se ha equivocado espontáneamente, sin intervención de una acción engañosa intencional; en cambio, la hipótesis del dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona” (Melich-Orsini, J. op. cit. p. 161)
Según el artículo 1.154 del Código Civil, “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.
El maestro Enrique Urdaneta Ontiveros señala en cuanto al dolo en sentido estricto lo que a continuación, se transcribe:
En sentido estricto, el dolo denota la idea de inducción, de influencia sobre el otro sujeto. El dolo significa pues la maquinación o artificio de que se vale uno de los contratantes para engañar a otro con el fin de determinarle a celebrar un contrato.
(…)
El dolo strictu sensuse configura como una engañosa inducción de un comportamiento ajeno. Surge con carácter previo o durante la etapa de la formación del negocio y sirve para inducir a otro mediante engaño a celebrarun contrato o a hacerlo en determinadas condiciones. Dicho en otros términos los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil se refieren al dolo como influencia sobre la actuación de un sujeto de derecho para que celebre un contrato, es decir como maquinación engañosa y contraria a la buena fe que determina la voluntad contractual.( FontiverosUrdantea, E. El Error EL Dolo y La Violencia en la Formación de los Contratos. Series Estudio 83, 2009, ps. 155 y 156)
En cuanto a los requisitos del dolo la doctrina señala:
De la naturaleza y estructura del dolo, la doctrina ha logrado sistematizar sus condiciones a saber:
1.Una conducta intencional. Esa conducta intencional puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo; o en actuaciones negativas, como guardar silencio, respecto a un criterio erróneo expresado por el otro contratante. 2.El dolo debe ser causante. El dolo debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido el error, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato. El artículo 1.154 de nuestro Código Civil exige que las maquinaciones han sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado. El dolo causante, también llamado dolo principal o esencial, es aquel que ha sido determinante del consentimiento del otro contratante. Son aquellas maquinaciones o actuaciones que con toda certeza han determinado la voluntad de contratar la otra parte, porque de no haberse puesto en práctica, aquella parte no hubiese celebrado el contrato. 3. El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento. El dolo debe emanar de una de las partes contratantes o también de un tercero con el conocimiento de dicha parte. Si el dolo emana sólo de un tercero sin el conocimiento del otro contratante, la victima del dolo no podrá pedir la nulidad del contrato. (Maduro Luyando, E y Pittier Sucre, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Tomo II. p. 649-651)
En el presente caso, el problema judicial se centra en determinar la existencia de vicios del consentimientos en las negociaciones realizadas en fecha 25 de octubre del año 2013 y en fecha 05 de noviembre del año 2014 por ante el Registro Inmobiliario del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
VI
Ahora bien, las partes en las oportunidades de Ley a los fines de probar sus afirmaciones de hecho y de derecho aportaron al proceso un conjunto de pruebas que a continuación se describen:
Por cuestiones de método, quien aquí decide, observa la pertinencia de mencionar las pruebas aportadas juntos con el escrito libelar:
Al folio 05, consta agregado documento privado suscrito entre los ciudadanos ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS y ANGELINA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA (debidamente identificados en las actas del proceso de de fecha 25 de octubre del 2013).
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, consta agregadas al folio 05 y su vuelto marcado con la letra “B”, documento de compraventa en privado mediante el cual la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS vende de forma pura y simple, perfecta e irrevocable unas mejoras y bienhechurías realizadas sobre una vivienda propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, ubicada en la Urbanización Caño Seco II, calle 14, casa Nro. 74, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El vigía Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con calle 14, en la medida de seis metros con sesenta centímetros (6,70 Mts). FONDO: Con la Casa Nº 45, en la medida de seis metros con cincuenta y cinco (6,55 Mts) LADO DERECHO: Visto de frete con la casa Nº 76, en la medida de diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 MSt). COSTADO IZQUIERDO: visto de frente con la casa Nº 72 en la medida de diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 Mts) a los ciudadanos ANGELINA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, que el precio de la venta fue acordado por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00) y la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS, declaro recibir en el mismo acto de la venta dos cheques cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) y los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) restantes representados en la sesión de derechos y acciones de un apartamento ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, Torre 27, apartamento 1-05 Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aclarando que la propietaria de las mejoras y adjudicataria es la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 16.741.458, quien según los dichos de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, estaba en conocimiento de la negociación dando su consentimiento y autorización. La ciudadana ARELIS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, se comprometió a firmar el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, declararon aceptar la venta y los términos en los cuales fue hecha dicha negociación.
Sobre el presente medio de prueba, este Tribunal considera menester realizar las puntualizaciones siguientes:
En el escrito de contestación de la demanda la representación judicial de la partes codemandadas reconoce la existencia del presente documento en privado de fecha 25 de octubre de 2013, mediante el cual se plasma el acuerdo de negociación de la venta de unas mejoras y bienhechurías sobre una vivienda propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) entre los ciudadanos ARELIS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ yANGELINA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA.
De la trascripción anterior se desprende que el referido instrumento privado no fue desconocido por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, en consecuencia se tiene como cierta la negociación celebrada entre las partes actora y los demandados de autos, en consecuencia reconocido el documento privado de fecha 25 de octubre del año 2013.
El presente procedimiento se instaura justamente para impugnar de nulidad el documento analizado, en consecuencia, su valoración depende de la sustanciación de este procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
A los folios 06 al 11 consta agregado el documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS y los ciudadanos ANGELINA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 05 de Noviembre del 2014, el cual quedo inscrito con el número 2012.106, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 367.12.1.4.550 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que a los folios 06 al 11, consta agregada copia fotostática simple de documento de venta marcado con la letra “B” del cual se evidencia que la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, da en venta en forma pura y simple perfecta e irrevocable libre de gravamen de ninguna naturaleza a los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, una casa para habitar construida sobre un lote de terreno propio ubicado en la Urbanización Caño Seco II, calle 14, casa Nro. 74, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con calle 14, en la medida de seis metros con sesenta centímetros (6,70 Mts). FONDO: Con la Casa Nº 45, en la medida de seis metros con cincuenta y cinco (6,55 Mts) COSTADO DERECHO: Visto de frete con la casa Nº 76, en la medida de diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 MSt). COSTADO IZQUIERDO: visto de frente con la casa Nº 72 en la medida de diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 Mts). Que el precio de la venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00).
Este Juzgador observa, que este instrumento no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El presente procedimiento se instaura justamente para impugnar de nulidad el documento analizado, en consecuencia, su valoración depende de la sustanciación de este procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
A los folios 12 al 15 consta agregado documento de venta suscrito entre la ciudadana ANA MATILDE RONDON DE MORENO Gerente del Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) del Estado Mérida y la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 23 de febrero de 2012, el cual quedo inscrito bajo el número 2012.106, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 367.12.1.4.550 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
De la revisión de las actas que integran el expediente, este juzgador puede constatar que a los folios 12 al 15 consta agregado documento de venta en copia fotostática simple, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 23 de febrero del año 2012, del cual se evidencia que la ciudadana ANA MATILDE RONDON DE MORENO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.200.455 actuando como gerente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en el Estado Mérida, asesor jurídico del Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, representación que se desprende de poder registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 05 de enero de 2011, con el Nro. 11, folio 70, tomo 37 da en venta a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa para habitación ubicada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida distinguida con el Nro. 74, de la calle 14, de la Urbanización Caño Seco, sector II de la ciudad de El Vigía, construida sobre un lote de terreno propiedad de (INAVI) el cual se incluye en la venta, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de seis metros con sesenta centímetros (6,70 Mts) con la calle 14. FONDO: En una extensión de seis metros con cincuenta y cinco (6,55 Mts), con la Casa Nº 45; POR UN COSTADO: En una extensión de diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 MSt) con la casa Nº 76; OTRO COSTADO: En una extensión igual al anterior lindero con la casa Nº 72. Que el precio de la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 224,10).
Este Juzgador observa, que este instrumento no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.ASI SE ESTABLECE.
A los folios 16 constan agregado un recibo de pago emitidos por el Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) El Vigía, Estado Mérida, a nombre de la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS.
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que al folio 16 consta agregado original de un recibo de pago emitido por el Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) El Vigía, Estado Mérida a nombre de la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, identificada con la cedula Nro. 16.741.458, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/00, signado con la nomenclatura legible Nro. 00001376, la fecha del recibo aparece ilegible.
Del análisis de dicha instrumental, se puede concluir, el recibo es evidencia que la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS pago una cuota al Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) El Vigía, Estado Mérida del inmueble ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, Bloque 27 edificio 01 apartamento 01-05 El Vigía Estado Mérida.
A los folios 17 al 19 constan agregados 03 recibos con el nombre de aviso de cambio de cliente a nombre de la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS emitidos por el Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) El Vigía, Estado Mérida.
De la revisión de las actas del presente expediente, se evidencia que a los folios 17 al 19 constan agregados avisos de cambio de cliente emitido por el Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) El Vigía, Estado Mérida, aparece como nuevo cliente la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, tipo de negociación venta plazo, identificándose un inmueble ubicado en la Urbanización Caño Seco IV Bloque 27, edificio 01, apartamento 01-05.
Este juzgador observa que dichas documentales no fueron desvirtuadas en la oportunidad de ley por la contraparte, en consecuencia, se puede inferir del texto del recibo de pago que la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, pagaba para el momento de la emisión del recibo un inmueble ubicado en la Urbanización Caño Seco IV Bloque 27, edificio 01, apartamento 01-05 al Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) El Vigía, Estado Mérida, ahora bien, estos recibos a juicio de quien aquí decide deberían estar adminiculados a otra prueba documental a los fines de determinar con mayor claridad que efectivamente la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS era cliente del Instituto Nacional de Vivienda por la adjudicación de un inmueble, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.
Al folio 20 consta agregada comunicación emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda, Ministerio del Poder Popular para la Vivenda y Habitad , de fecha 24 de noviembre del año 2015.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede evidenciar que al folio 20, consta original de comunicación emitida por el Director de Coordinación Estadal de la Vivienda del Estado Mérida LEONARDO ALBERTO ANGULO a la ciudadana ARELIS CASTELLANOS RUIZ, mediante la cual, se observa que el referido ente administrativo exhorta a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS, a intentar el procedimiento de NULIDAD DE VENTA POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y DOLO, por ante la autoridad competente, ya que la referida superintendencia carece de cualidad para dictar decisión por el procedimiento ya arriba referido.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, es conveniente hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, como ente administrativo no es el encargado para llevar un proceso de Nulidad de Venta por Vicios del Consentimiento y Dolo.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, no obstante, para el caso de demostrar la existencia de vicios del consentimiento, no aporta ningún elemento de convicción ASÍ SE ESTABLCE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad procesal correspondiente el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora, presento los siguientes medios de prueba:
PRIMERO. DOCUMENTALES:
1. 1 Promueve documento privado de fecha 25-10-2013 marcado con la letra “A” que consta agregado a los autos.
Este Juzgador deja constancia que la documental promovida ya fue valorada con anterioridad en el presente capitulo.
1.2 Promueve los hechos narrados en el libelo, reforma y todos los anexos presentados con la misma que constan en autos.
De la revisión de las actas del proceso, se observa que a los folios 01 al 04, consta agregado escrito libelar y a los folios 34 al 37 consta agregada escrito de reforma debidamente admitido por este tribunal, los escritos antes mencionados contienen: los fundamentos de hecho que durante el decurso del proceso se encargara de demostrar el accionante del presente juicio y los fundamentos de derecho son aquellos que se subsumen a los hechos invocados, en consecuencia, este Juzgador considera impertinente la promoción del escrito libelar y la reforma de éste. ASI SE DECIDE.
La parte accionante también señala como medios de pruebas todos los anexos presentados.
Este juzgador observa, de la revisión de las actas se evidencia que tales anexos son debidamente ratificados como medios documentales en el lapso de promoción de pruebas y la valoración de éstos constan en el presente capitulo.
1.3 Promueve documento protocolizado en la oficina de Registro público de El Vigía Estado Mérida, de fecha 05-11-2014, Nro.2010.106, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 367.12.1.4.550 y correspondiente al libro de folio real de ese año, marcado letra con la letra “B”, El objeto de esta prueba: “…es demostrar al tribunal que con este documento se observa que de “buena fe” mi mandante cumplió el negocio o acuerdo pactado en el documento privado de fecha 25-10-2013, el cual confiadamente lo suscribo y así fue como los demandados engañosamente le arrebataron la propiedad de su casa, manifestándolo que ellos eran los propietarios del citado apartamento que se lo habían comprado o negociado a la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS cedula V-16.741.458, hermana de uno de los demandados, contando mi mandante que a la reciproca los demandados de autos seguidamente le iban a cumplir voluntariamente lo acordado en la negociación privada, situación tal que esta la fecha no ha sido posible, …”.
Este Juzgador deja constancia que la documental promovida ya fue valorada con anterioridad en el presente capitulo.
1.4 Promueve cuatro recibos expedidos por INAVI El vigía, Estado Mérida, en originales referidos al citado apartamento descrito en autos, a nombre de un tercero, los cuales consta en el expedientes identificados con las letras C, D, E y F.
El objeto de la prueba: “…Es demostrar al tribunal que este inmueble “El Apartamento” descrito en autos, para la fecha de la negociación día 25-10-2013 fecha del documento privado y día 05-11-2014 fecha del otorgamiento del documento de la casa por parte de ARELYS CASTELLANOS RUIZ parte actora y fecha en que confiadamente traspasa la propiedad a los demandados, contado que los demandados seguidamente le iban a entregar la propiedad del apartamento tal como se había acordado en el citado documento privado, por cuanto los demandados le habían manifestado verbalmente a mi mandante que ellos eran los propietarios del citado apartamento porque se lo habían comprado a la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, cedula V-16.741.458 y que estaban tramitando los documentos de propiedad ante Inavi-Mérida; situación engañosa y fraudulenta que posteriormente se descubre cuando mi mandante asiste al Inavi-Mérida con los recibos citados y allí le informan que dicho “Apartamento” no había sido liberado o pagado su valor al ente público constructor INAVI-MERIDA y que la única adjudicada era la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, cedula V-16.741.458…”
Este Juzgador deja constancia que la documental promovida ya fue valorada con anterioridad en el presente capitulo.
1.5 Promueve comunicación emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida (Sunavi-Mérida) marcado con la letra “G”. El objeto de esta prueba: “Es demostrar que mi mandante agoto la vía administrativa que prevé la ley.”
Este Juzgador deja constancia que la documental promovida ya fue valorada con anterioridad en el presente capitulo.
1.6 Promueve registro de la demanda por ante la oficina de Registro Público El Vigía Estado Mérida de fecha 07-12-2015, con el Nro. 42 folios 99, Tomo 27 Protocolo de Transcripción del año 2015. El objeto de esta prueba: “es demostrar al tribunal que dicha demanda fue presentada para su protocolización en el registro Público el día 02-12-2015,”
De la revisión de las actas que integran el expediente, se observa que a los folios 77 al 85 consta agregada original de registro de demanda de la presente causa signada con la nomenclatura 0056-2015, de fecha 26 de noviembre de 2015, dicha protocolización de la demanda por ante el Registro Público El Vigía Estado Mérida de fecha 07-12-2015, con el Nro. 42 folios 99, Tomo 27 Protocolo de Transcripción del año 2015, fue emitida por el funcionario competente para ello, en consecuencia este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. La prueba aquí promovida, no aporta ningún elemento de convicción para resolver el caso objeto de estudio. ASI SE ESTABLECE.
1.7. Promueve el documento de Fomento de Mejoras de los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alerto Adriani del Estado Mérida, el día 04 de Diciembre del 2015, marcado con la letra “H”. El objeto de esta prueba: “…es demostrar al tribunal que la fecha de protocolización de este documento de fomento de mejoras, fue posterior al acto de citación de los demandados que fue el día 03-12-2015, como consta en autos, evidenciándose con tal actuación negativa expresada en dicho documento, se observa claramente la mala intención, mala fe y maquinaciones fraudulentas de los otorgantes y a la vez demandados de autos, con su conducta negativa pretender frustrar los derechos que reclama la actora en esta acción judicial , observase así, una actuación malintencionada y siendo el “DOLO” un acto contrario a la Ley, por lo cual es procedente esta acción de nulidad de venta. Nro 2012.106, Asiento Registral 3 del inmueble Matriculado con el Nro.367.12.1.4.550 correspondiente al libro de Folio Real del año 2012.
De la revisión de las actas que constan agregadas al presente expediente, se puede constatar, que a los folios 47 al 49 consta agregado documento de fomento de mejoras en copias fotostáticas simples marcado con la letra “H” debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alerto Adriani del Estado Mérida, el día 04 de Diciembre del 2015, de la copia fotostática simple de dicho documento público, se evidencia que el mismo emana de la autoridad competente para ello, el instrumento no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
1.8 Promueven comunicación dirigida y recibida el día 02-12-2015, por la Alcaldía del municipio Alberto Adriani Dirección de catastro Municipal.
De la revisión de las actas del expediente, se observa que a los folios 89 y 90 consta agregado escrito de la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, dirigido al Director de Catastro Municipal, de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida abogado Jorge Escalante, mediante el cual le señala al funcionario de la referida Alcaldía, que en la causa signada con e No. 0056-15 llevada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y otros del Estado Mérida, cursa juicio de Nulidad de Documento de Venta por vicios del consentimiento y Dolo, Demandante: Arelys del Carmen Castellanos Ruiz; Demandado: Angelica Alejandra Contreras Contreras y Wilmer Orlando SAnchez Urbina y le solicito no inscribir o emitir cualquier constancia de catastro inmobiliario o solvencia municipal sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, Torre 27, apartamento 01-05 Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos hasta tanto el tribunal emitiera sentencia.
Del análisis de dicha instrumental se evidencia que se trata de un comunicado emitido por la parte solicitante asistida de abogado, manifestando la situación jurídica del inmueble ubicado en la Urbanización Caño Seco, de la referida instrumental no se observa respuesta emitida por la Alcaldía del municipio Alberto Adriani Dirección de catastro Municipal, la instrumental es de carácter privado que no .aporta elementos de convicción al presente caso en estudio. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Promueven la “confesión judicial” en forma expresa en que incurrieron los demandados en el acto de contestación de la demanda.
Este medio de prueba fue admitido en fecha 28 de septiembre de 2016 (f. 104 y vto).
Como se observa, con este medio de prueba la parte demandante promueve a su favor la prueba de confesión judicial.
Al respecto, este Juzgador observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló:
“…La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos Nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y…
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. N° 400 de 30 de noviembre de 2000) (…)
Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (S.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001,…) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLI (241) Caso: M.S. Fernández en amparo, pp. 194 al 198)
La doctrina ha denominado la prueba de confesión como probatioprobatisima, y ha sido definida como “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”. (Henríquez La Roche, R. (2005) Instituciones de Derecho Procesal. p. 252)
De las anteriores citas jurisprudenciales y doctrinales, para que proceda la prueba de confesión espontánea, es preciso cumplir con los requisitos siguientes: 1) Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración; 2) Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión; 3) La existencia de una obligación en quien confiesa; y 4) Que, la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente.
De lo que se observa:
En relación con la primera exigencia, “Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración”.
En el caso objeto de estudio el abogado ADALBERTO ALVARADO apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas según escrito de fecha 26 de junio de 2016, que obra agregado a los folios (fs. 73 al 76), en forma expresa invocó la existencia de una confesión judicial contenida en la contestación de la demanda.
En efecto, se puede constatar que en el particular tercero: del escrito de promoción de pruebas la parte actora invoca como medio probatorio, lo que ha denominado “…la “confesión judicial” en forma expresa en que incurrieron los demandados de autos cuando manifiestan textualmente en el acto de contestación de la demanda lo siguiente:
“Lo cierto es que, una vez que mis mandantes celebraron con la actora el contrato privado de fecha 25 de octubre de 2013, intercambiaron la posesión de los inmuebles allí descritos, es decir, la casa de habitación ubicada en la Urbanización Caño Seco II, calle 14, casa Nº 74, fue ocupada por mis mandantes y el apartamento ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, Torre 27, apartamento 01-05, ambos en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, fue ocupado por la actora; pero mientras que mis mandantes la conservaron y fomentaron las mejoras descritas en el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2015, bajo el Nº 2012.106, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.550, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANO RUIZ, permutó a su vez el apartamento antes mencionado por una casa de habitación, situada en la Urbanización Altamira II, calle 2, casa Nº 95, también en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con la ciudadana MARIA CRISTINA GUTIERREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.712.355 y de este domicilio, manifestándole a mis mandantes que debían transferirle la propiedad del apartamento objeto de la contraprestación a dicha ciudadana. Pero es el caso que la permuta celebrada por las ciudadanas ARELYS DEL CARMEN CASTELLANO RUIZ y MARIA CRISTINA GUTOERREZ, no fue aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda y tuvieron que disolverla en el mes de septiembre de 2015, como se evidencia de los recaudos que acompaño en dos folios útiles, es por ello que ahora la actora pretende anular el contrato suscrito con mis mandantes”
En consecuencia, se puede concluir que se encuentra verificado el primer requisito de procedencia de la confesión espontánea.ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la segunda exigencia, “Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión”.
En el presente caso, la pretensión de la parte actora es la nulidad de venta por vicios de consentimiento y dolo: sobre el documento de venta de una casa ubicada en la Urbanización Caño Seco II, Nro. 74, calle 14, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani; documento de mejoras de una casa ubicada en la Urbanización Caño Seco II, Nro. 74, calle 14, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani y la nulidad de un documento de venta en privado de fecha 25 de octubre de 2013.
Del análisis de los hechos esgrimidos en la contestación de la demanda por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de los codemandados de autos y de los cuales alega la parte actora ocurrió la llamada “confesión judicial” se evidencia:
“Lo cierto es que, una vez que mis mandantes celebraron con la actora el contrato privado de fecha 25 de octubre de 2013, intercambiaron la posesión de los inmuebles allí descritos, es decir, la casa de habitación ubicada en la Urbanización Caño Seco II, calle 14, casa Nº 74, fue ocupada por mis mandantes y el apartamento ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, Torre 27, apartamento 01-05, ambos en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, fue ocupado por la actora; pero mientras que mis mandantes la conservaron y fomentaron las mejoras descritas en el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2015, bajo el Nº 2012.106, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.550, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANO RUIZ, permutó a su vez el apartamento antes mencionado por una casa de habitación, situada en la Urbanización Altamira II, calle 2, casa Nº 95, también en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con la ciudadana MARIA CRISTINA GUTIERREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.712.355 y de este domicilio, manifestándole a mis mandantes que debían transferirle la propiedad del apartamento objeto de la contraprestación a dicha ciudadana. Pero es el caso que la permuta celebrada por las ciudadanas ARELYS DEL CARMEN CASTELLANO RUIZ y MARIA CRISTINA GUTOERREZ, no fue aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda y tuvieron que disolverla en el mes de septiembre de 2015, como se evidencia de los recaudos que acompaño en dos folios útiles, es por ello que ahora la actora pretende anular el contrato suscrito con mis mandantes”.
De lo expuesto anteriormente, este juzgador puede constatar que de los hechos narrados por la representación judicial de la parte demandada, hubo aceptación de los términos en los que fue planteada la venta en fecha 25 de octubre del año 2013, es decir la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ le entrego el inmueble objeto de la venta a los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ y éstos entregaron el apartamento, lo que constituye el reconocimiento de los hechos narrados en el escrito libelar. Igualmente se puede constatar, del referido escrito de contestación que la apoderada judicial de los codemandados alega que la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANO RUIZ, no mantuvo la posesión del apartamento objeto de la negociación, si no que procedió a celebrar una permuta que no fue aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda con la ciudadana MARIA CRISTINA GUTIERREZ, e igualmente la apoderada judicial de los demandados aduce que la ciudadana MARIA CRISTINA GUTIERREZ, le manifestó a los demandados que debían transferir la propiedad del apartamento a la actora, ahora bien, de estos hechos no se desprende confesión espontánea, al contrario algunos de los hechos ya son admitidos en la contestación y otros deben ser probados durante el juicio.
En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que no se ha verificado en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados para la procedencia de la prueba de confesión espontánea. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Juzgador entrar analizar el tercero y cuarto requisito de procedencia de la prueba de confesión espontánea, los cuales están referidos a “La existencia de una obligación en quien confiesa” y “Que, la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte”. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, en fuerza de las consideraciones anteriores, lo dicho por la apoderada judicial de la parte demandada DUNIACHIRINOS LAGUNA , en el escrito de contestación de la demanda, no constituye una confesión espontánea. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: PRUEBAS DE INFORMES: de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Prueba de Informes, con el fin de que el Tribunal ordenara oficiar a la OFICINA DEL INAVI hoy día “OFICINA DE HABITAD Y VIVIENDA, DEL MINISTERIO DE HABITAD Y VIVIENDA-MERIDA”.
El objeto de esta prueba: “Es demostrar al Tribunal, la veracidad de los hechos con respecto a la propiedad del mencionado apartamento.”
El presente medio de prueba fue admitido en fecha 28 de septiembre del año 2016 (vto del f. 105 y f. 106 con su vto) y el tribunal libro oficio a la OFICINA DE HABITAD Y VIVIENDA, DEL MINISTERIO DE HABITAD Y VIVIENDA-MERIDA, en fecha 05 de diciembre de 2016 a los fines de solicitar la siguiente información:
1) Informe al tribunal si en los archivos de los Adjudicatarios o propietarios de los inmuebles viviendas, que constituye dicho ente público y llevados por esa dependencia, a nombre de que persona aparece asignado como adjudicatario o propietario el apartamento ubicado en la Urbanización Caño seco IV, Torre 27, apartamento 01-05, El Vigía, en jurisdicción de la parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para la fecha 25-10-2013.
2) Informe al Tribunal si en los archivos de los Adjudicatarios o propietarios de los inmuebles viviendas, que construye dicho ente público y llevados por esa dependencia, a nombre de que persona aparece asignado como adjudicatario o propietario el apartamento ubicado en la urbanización caño Seco IV, Torre 27, apartamento 01-05, El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, para la fecha 05-11-2014
3) Igualmente informe al Tribunal en la actualidad el nombre e identificación completa de la persona que aparece como propietaria o adjudicataria del citado apartamento,
4) Informe e indicar el estatus actual del mismo en lo que respecta si esta pagado en su totalidad y la persona o personas que lo ocupan o en que calidad lo ocupan.
De la revisión de las actas que integran el expediente, se observa que al folio 154 consta agregado respuesta del oficio Nro. 16-4971 emitido por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda del Estado Mérida Ingeniero JUAN RUFINO DÍAZ HIDALGO de fecha 19 de diciembre de 2016, mediante el cual certifica que la ciudadana ARELYS DEL CAMREN CASTELLANOS RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.218.729 ocupa el inmueble en el desarrollo habitacional Caño Seco IV, edificio 27, apartamento 01-05 y se constató que la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS, no ocupa el inmueble por ejecución de permuta para el momento -es decir para la fecha en que se emite el presente oficio- sin embargo, se notificó al departamento de Protocolización, Documentación y Cobranzas en fecha 07/06/2016 por parte de la coordinación de Redes Populares de Vivienda, considerar como adjudicataria a la ciudadana Arelis del Carmen Castellanos Ruiz, como jefe de familia para la respectiva documentación del inmueble.
En fecha 02 de febrero del año 2017 folio 172 al 177 consta agregada comunicación signada con la nomenclatura DM-ME/CJ/Nª 025 emitida por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda del Estado Mérida Ingeniero JUAN RUFINO DÍAZ HIDALGO, de esta se desprende que es complemento a la comunicación Nro. 16-4971 de fecha 05 de diciembre del año 2016 y del mismo se infiere lo que a continuación se reproduce textualmente:
PRIMERO: Informe al tribunal si en los archivos de los Adjudicatarios o propietarios de los inmuebles viviendas, que constituye dicho ente público y llevados por esa dependencia, a nombre de que persona aparece asignado como adjudicatario o propietario el apartamento ubicado en la Urbanización Caño seco IV, Torre 27, apartamento 01-05, El Vigía, en jurisdicción de la parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para la fecha 25-10-2013, al respecto debo informar:
Realizando revisión exhaustiva a los archivos que reposan en esta Dirección Ministerial, dicha adjudicación está a nombre de la ciudadana BLANCA YONEYDA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.323.432 según certificado de adjudicación de fecha 02 de Septiembre de 2005, emitido por el Ministerio de Habitad y Vivienda (INAVI), para la fecha del 25-10-2013.
SEGUNDO: Informe al Tribunal si en los archivos de los Adjudicatarios o propietarios de los inmuebles viviendas, que construye dicho ente publico y llevados por esa dependencia, a nombre de que persona aparece asignado como adjudicatario o propietario el apartamento ubicado en la urbanización caño Seco IV, Torre 27, apartamento 01-05, El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, para la fecha 05-11-2014.
Ratifico que para el día 05 de noviembre del año 2014 continua como adjudicataria la ciudadana BLANCA YONEYDA CONTRERAS CONTRERASvenezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.323.432según certificado de adjudicación de fecha 02 de Septiembre de 2005, emitido por el Ministerio de Habitad y Vivienda.
TERCERO: Igualmente informe al Tribunal en la actualidad el nombre e identificación completa de la persona que aparece como propietaria o adjudicataria del citado apartamento.
La persona que aparece como adjudicataria en la actualidad es la ciudadana BLANCA YONEYDA CONTRERAS CONTRERASvenezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.323.432según certificado de adjudicación de fecha 02 de Septiembre de 2005, emitido por el Ministerio de Habitad y Vivienda.
CUARTO: Informe e indicar el estatus actual del apartamento ubicado en la urbanización Caño Seco IV, Torre 27, edifico 2, Apto Nª 01-05 de la Jurisdicción de la Parroquia Pulido Mendezdel Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida , mismo en lo que respecta si esta pagado en su totalidad, y la persona o personas que lo ocupan o en qué calidad lo ocupan.
1.-En lo que respecta si esta pagado en su totalidad: No esta pagado el apartamento. Posee deuda Activa por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 92.767,82)
2.-Según acta de inspección de habitabilidad de fecha 29 de septiembre de 2015 se realiza constatación al apto 01-05 del bloque 27, ocupando desde el 26 de Octubre de 2013 la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ V-11.218.729 y su grupo familiar JOSE WILMER CONTRERAS, ALBANY CONTRERAS, PAMELA CONTRERAS en su condición de hijos y una menor de edad (nieta)
3.-En lo que respecta: en que calidad lo ocupan:
Las personas señaladas en el párrafo anterior están ocupando de manera irregular el apartamento por cuanto:
1.-Ese es un bien de interés social entregado atraves de la gran Misión Vivienda Venezuela.
2.-La adjudicataria BLANCA YONEYDA CONTRERAS CONTRERAS, antes identificada, no tenía autorización para disponer de esa vivienda según lo establecido en el 8 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, incumpliendo con lo establecido en el certificado de adjudicación de fecha 02 de Septiembre de 2005 el cual establece
“(OSMSIS)…”El adjudicatario no puede vender, traspasar, arrendar, vender. Enajenar ni dar al cuido la custodia del inmueble antes descrito a un tercero, bajo ningún concepto. (…OSMOSIS…)El presente certificado de adjudicación quedara de manera inmediata sin efecto y sin necesidad de avisar por escrito al ocupante, en el mismo momento en que se comprobare cualquiera de los siguientes particulares, sin ser concurrentes: (OSMOSIS)
Del análisis del contenido de la citada comunicación se evidencia, que emana del funcionario competente adscrito a la Oficina Administrativa referida, y del mismo se desprende que la ciudadana BLANCA YONEYDA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.323.432, según certificado de adjudicación de fecha 02 de Septiembre de 2005, es la adjudicataria del apartamento ubicado en la urbanización Caño Seco IV, Torre 27, edifico 2, Apto Nª 01-05 de la Jurisdicción de la Parroquia Pulido Mendez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y por tanto la ciudadana ARELYS DEL CAMREN CASTELLANOS RUIZ V-11.218.729 y su grupo familiar JOSE WILMER CONTRERAS, ALBANY CONTRERAS, PAMELA CONTRERAS en su condición de hijos y una menor de edad (nieta) son ocupantes irregulares.
Ahora bien adminiculando esta comunicación complementaria a la primera recibida señalada de fecha 19 de diciembre del año 2016, el caso de la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ fue notificado al Departamento de protocolización, documentación y cobranzas en fecha 07 de junio del año 2016 por parte de la Coordinación de Redes Populares de Vivienda para que se considerara a la antes nombrada como adjudicataria.
En consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO:DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Testimoniales de los ciudadanos: SORI UPARELA DE VILORIA cedula de identidad Nro. V-16.317.213; LEIDI JHOANA CONTRERTAS PULGAR cédula de identidad Nro. V-16.039.485; WENDY ROSALYN MORA DE LEAL, cédula de identidad Nro. V-13.283.803; LILIANA ZERPA DE CASTELLANOS, cédula de identidad Nro. 16.307.223; JOSE HUMBERTO BUCCI CUEVAS cedula de identidad Nro. V-9.391.428, JOSE ORANGEL CASTILLO MORA cedula de identidad Nro. V-12.355.187; todos mayores de edad, domiciliados en El Vigía Estado Mérida y hábiles, El objeto de esta prueba, es demostrar lo cierto y veracidad de los hechos narrados por la parte actora.
Este medio de prueba fue admitido en fecha 28 de septiembre del año 2016 (f. 106 y vtos).
De la revisión de las actas del presente expediente, se puede constatar que a los folios 126 al 132 y vtos y a los folios 135 al 138 y vtos constan agregadas declaraciones de los siguientes testigos:
SORI UPARELA DE VILORIA: venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 16.317.213, domiciliado en el sector Caño Seco II, calle 14, N° 72 de la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
A LA PRIMERA: Diga la testigo si usted conoce a la ciudadana Arelys Castellano. CONTESTO: Si la conozco. A LA SEGUNDA: Diga la testigo si usted conoce a los ciudadanos ANGELICA CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ? CONTESTO: Si los conozco. A LA TERCERA: Diga la testigo si usted conoce la casa Nº 74 ubicada en la calle 14 Caño Seco II El Vigía Estado Mérida. CONTESTO: Si si la conozco vivo al lado. A LA CUARTA: Diga la testigo si usted conoce el apartamento Nº 01-05 Torre 27 Caño Seco IV El Vigía Estado Mèrida. CONTESTO: Si si lo conozco. A LA QUINTA: Diga la testigo si es cierto que la ciudadana Arelys Castellano permuto por documento privado la casa de su propiedad Nº 74., calle 14 Caño Seco II, El Vigía, por el apartamento Nº01-05, Torre 27 Caño Seco IV, El Vigía, entregado por los ciudadanos Angélica Contreras y Wilmer Orlando Sánchez. CONTESTO: Si es cierto ella cambio su casa por el apartamento. A LA SEXTA: Diga la testigo si es cierto que la ciudadana Arelys Castellano le firmo la propiedad de su casa a los ciudadanos Angélica Contreras y Wilmer Orlando Sánchez, por ante la Oficina de Registro Público de El Vigía Estado Mérida, confiando en que ellos a los 8 o 15 días siguientes le iban a firmar la propiedad de el apartamento citado, lo cual no ha ocurrido. CONTESTO: Si es cierto que ella le firmo los papeles del registro de la propiedad de su casa pensando que ellos le iban a firmar el documento de la propiedad a ella, lo cual no ha ocurrido. A LA SEPTIMA: Diga la testigo si es cierto que los ciudadanos Angelica Contreras y Wilmer Orlando Sanchez, hasta la fecha no le han firmado la propiedad de el apartamento a la señora Arelys. CONTESTO: Si es cierto hasta lo momentos ellos no le han firmado documentación alguna de el apartamento. A LA OCTAVA. Diga el testigo si es cierto que los ciudadanos Angélica Contreras y Wilmer Orlando Sánchez, ahora evaden a la señora Arelys para no firmarle la propiedad de el apartamento. CONTESTO: si es cierto la evaden y no la toman en cuenta para nada. A LA NOVENA: Diga el testigo si es cierto que las mejoras de la casa son propiedad de la señora Arelys. CONTESTO: Si es cierto soy testigo porque testigo una casita de Inavi, es casitas son pequeñas, una salita, una habitación, ella le nla remodelo hizo otras 2 habitaciones mas, 3 baños, cerámica a toda la casa, puerta de madera, la puso bien bonita habitable. A LA DECIMA. Diga la testigo si es cierto que la señora Arelys, en la negociación que hizo por su casa no recibió cantidad de dinero alguna. CONTESTO: Si es cierto ella permuto su casa por el apartamento, sin dinero alguno. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo como se entero usted de lo dice. CONTESTO: Bueno imagínese, eso fue un día en la cancha de ahí de la calle 14 donde vivimos llego la señora Arelys, venia de Inavi con una carpetita atormentada llorando porque tenía el problema de que había vendido su casa y firmo los papeles de propiedad de esa casa porque la había pensando que le iban a firmar los documentos del apartamento y nos comento ella venia con esos problemas saco los documento es decir el documento privado, unos recibos de pago de inavi que decía que el apartamento no era propiedad esas personas que habían comprado su casa.
Esta testigo fue repreguntada por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de los demandados de autos, en los términos siguientes:
PRIMERA PREGUNTA. Diga la testigo que personas se encontraban en el sitio al que usted se refirió en la anterior respuesta, cuando la señora Arelys les contó sobre la negociación que hizo con la casa de su propiedad. CONTESTO: Bueno habíamos muchas personas cuarenta o 50 personas reunidas ahí y pos supuesto se dirigió al grupito que ya la conocemos y nos contó de su problema. No hay más particulares.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la representación judicial de la partepromovente y a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, a juicio de este Juzgador, se trata de una testigo referencial o de oídas,tal consideración se desprende de la respuesta dada a la repregunta “DECIMA PRIMERA: Diga la testigo como se entero usted de lo dice. CONTESTO: Bueno imagínese, eso fue un día en la cancha de ahí de la calle 14 donde vivimos llego la señora Arelys, venia de Inavi con una carpetita atormentada llorando porque tenía el problema de que había vendido su casa y firmo los papeles de propiedad de esa casa porque la había pensado que le iban a firmar los documentos del apartamento y nos comento ella venia con esos problemas saco los documento es decir el documento privado, unos recibos de pago de inavi que decía que el apartamento no era propiedad esas personas que habían comprado su casa” (subrayado del tribunal).
Visto lo antes expuesto, se puede concluir que la testigo tuvo conocimiento de la hechos relacionados a la propiedad del apartamento, porque la ciudadana Arelys en una reunión en la calle 14 le comento la problemática que estaba pasando con el apartamento del cual no tenía propiedad.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de la testigo SORI UPARELA DE VILORIA. ASÍ SE ESTABLECE.-
WENDY ROSALYN MORA, venezolana, mayor de edad, manicurista, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.803, domiciliado en el sector Caño Seco II, avenida 5 casa Nº 03 de la ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
A LA PRIMERA: Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana ARELYS CASTELLANO. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo si usted conoce a los ciudadanos ANGELICA CONTRERAS Y WILMER ORLANDO SANCHEZ. CONTESTO: Si los conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si usted conoce la casa Nº 74 ubicada en la calle 14 Caño Seco II, El Vigía Estado Mérida. CONTESTO: Si lo conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted conoce el apartamento Nº 01-05 torre 27 Caño Seco IV El Vigía Estado Mérida. CONTESTO: Si lo conozco. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que la ciudadana Arelys Castellano permuto por documento privado la casa de su propiedad, por el apartamento mencionado, el cual le fue entregado por los ciudadanos Angélica Contreras y Wilmer Orlando Sánchez. CONTESTO: Si es cierto. A LA SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que la ciudadana Arelys Castellano le firmo la propiedad de su casa a los ciudadanos Angélica Contreras y Wilmer Orlando Sánchez, por ante la Oficina de Registro Publico de El Vigía Estado Mérida, confiando que ellos a los 8 o 15 días le iban a firmar la propiedad del apartamento citado lo cual no ha ocurrido hasta la fecha. CONTESTO: Es cierto. A LA SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que los ciudadanos Angélica Contreras y Wilmer Orlando Sánchez, hasta la fecha no le han firmado la propiedad de el apartamento citado a la señora Arelys Castellano. CONTESTO: Es cierto. A LA OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que los ciudadanos Angélica Contreras y Wilmer Orlando Sánchez según la oficina INAVI Mérida, no son los propietarios del mencionado apartamento por lo cual no pueden firmar la propiedad del mismo. CONTESTO: Es cierto. A LA NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que la señora Arelys Castellanos, ha realizado las gestiones necesarias con la señora Angélica Contreras y Wilmer Orlando Sánchez, para que le firme la propiedad de el apartamento y estos ciudadanos la evadan. CONTESTO: Si a es. LA DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que las mejoras arreglos y ampliaciones de la casa Nº 74, calle 14 caño Seco II El Vigia Estado Mérida fueron realizadas por la señora Arelys Castellanos, mucho antes de cambiar la casa por el apartamento citado. CONTESTO: Si así es. LA DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto que la ciudadana Arelys Castellanos, en ningún momento recibió cantidad alguna de dinero a cambio, por la negociación que hizo de cambiar su casa por el apartamento ni el documento privado ni en la oficina de registro. CONTESTO: Es cierto ella no recibió dinero. ES TODO.
Esta testigo fue repreguntada por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de los demandados de autos, en los términos siguientes:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo que tipo de conocimiento tiene de ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS, ANGELICA CONTRERAS CONTRERAS Y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA. CONTESTO: Bueno la señora Arelys vecina de la comunidad y la señor Angélica y el señor Wilmer son los dueños del abasto que esta cerca de mi casa. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si esos ciudadanos tienen alguna relación de amistad con usted. CONTESTO: No amistad tal no, la señora Arelys es la mama de una compañera de clases de mi hija y la señora Angelica y el señor el Wilmer son los dueños del abasto que están cerca de mi casa. TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo si estuvo presente cuando los mencionados ciudadanos celebraron el contrato al que usted se ha referido en sus respuestas anteriores. CONTESTO: Es obvio que no estuve presente pero si tuve los documentos en mis manos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo como es cierto que los documentos que usted tuvo en sus manos consta que la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS, recibió cantidad de dinero por la negociación celebrada con los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS Y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA. CONTESTO: Ella en ningún momento recibo cantidad de dinero. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo quien le dijo que la ciudadana Arelys del carmen Castellanos no había recibido ninguna cantidad de dinero por la negociación celebrada con la señora Angélica Alejandra Contreras Contreras y Wilmer Orlando Sánchez Urbina. CONTESTO: Bueno tengo entendido que la negociacion era por cambio de una casa por apartamento sin ningún dinero y la señora Arelys me lo confirmo que no había recibo dinero. A LA SEXTA PREGUNTA. Diga la testigo si por el conocimiento que usted tiene de la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS, sabe y le consta que dicha ciudadana convivía con el ciudadano José Wilmer Contreras Bustamante, quien es el padre de la hija que estudia con la suya. CONTESTO: Hasta el momento nunca le conocí pareja a la señora Arelys y las veces que fui a buscar a mi hija a su casa cuando se reunía a hacer trabajos nunca vi ningún hombre es decir esposo, solo ella y sus hijos. A LA SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo del conocimiento que usted tiene de los hechos que usted, ha declarado se los contó la ciudadana Arelys del Carmen Castellanos. CONTESTO: No una de las cosas declarado doy fe porque las vi y otras porque la señora Arelys castellanos llego un viernes que había una reunión de la Junta Comunal andaba con los documento en una carpeta y estaba llorando por que estaba buscando a la señor Angélica y a su esposo para que le firmaran el documento del apartamento, había ido a Inavi en Mérida y allá le habían dado unos recibos donde constaba que el apartamento no estaba a nombre de la señora Angélica sino a nombre de otra persona y en ese momento ella estaba mal llorando porque la señora Angélica la evadió la ignoro para que ella le firmara el documento y fue cuando se dio cuenta que la había estafado, varias personas en la reunión nos dimos cuenta de lo que estaba pasando porque ella se acerco ahí y nos contó lo que estaba pasando. A LA OCTAVA PREGUNTA. Diga la testigo cuando ocurrió lo usted menciona en la anterior respuesta. CONTESTO: Fecha exactamente no recuerdo se que fue a mediados del mes de noviembre del año 2014, se que fue un viernes porque siempre se hacen reuniones los días viernes. Es todo. No hay más particulares.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante y las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, a juicio de este Juzgador, se trata de una testigo referencial o de oídas ya que unos hechos los vio y otros se los conto la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, tal como lo expresa en la respuesta dada en la repregunta siete que se transcribe textualmente: “...A LA SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo del conocimiento que usted tiene de los hechos que usted, ha declarado se los contó la ciudadana Arelys del Carmen Castellanos. CONTESTO: No una de las cosas declarado doy fe porque las vi y otras porque la señora Arelys castellanos llego un viernes que había una reunión de la Junta Comunal andaba con los documento en una carpeta y estaba llorando por que estaba buscando a la señor Angélica y a su esposo para que le firmaran el documento del apartamento, había ido a Inavi en Mérida y allá le habían dado unos recibos donde constaba que el apartamento no estaba a nombre de la señora Angélica sino a nombre de otra persona y en ese momento ella estaba mal llorando porque la señora Angélica la evadió la ignoro para que ella le firmara el documento y fue cuando se dio cuenta que la había estafado, varias personas en la reunión nos dimos cuenta de lo que estaba pasando porque ella se acerco ahí y nos contó lo que estaba pasando.(…)” (Subrayado del tribunal)
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de la testigo WENDY ROSALYN MORA. ASÍ SE ESTABLECE.-
LILIANA ZERPA DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.307.223, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si usted conoce a la señora Arelys Castellanos. CONTESTO: si si lo conozco de vista y trato. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si usted conoce a los ciudadanos ANGELICA CONTRERAS Y WILMER ORLANDO SANCHEZ. CONTESTO: Si si los conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si usted conoce la casa Nª 74 ubicada en la calle 14 Caño Seco II El Vigia Estado Mèrida. CONTESTO: Si si la conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si usted conoce el apartamento Nº 01-05 Torre 27 Caño Seco IV, El Vigía Estado Mèrida. CONTESTO: si si lo conozco. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto que la ciudadana Arelys castellanos según documento privado negocio la casa de su propiedad por el apartamento citado el cual le fue entregado por los ciudadanos Angelica Contreras y Wilmer Orlando Sánchez. CONTESTO: Si ella hizo ese cambio. A LA SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto que la ciudadana Arelys Castellanos le firmo la propiedad de su casa a los ciudadanos Angelica Contreras y Wilmer Orlando Sanchez, por ante la oficina de Registro Publico de El Vigía Estado Mèrida, confiando que ellos le iban a firmar la propiedad del apartamento en 8 o 15 días. CONTESTO: Si es cierto que ella le firmo el titulo la propiedad de la casa. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto que los ciudadanos ANGELICA CONTRERAS Y WILMER ORLANDO SANCHEZ, hasta la fecha no le han firmado la propiedad del citado apartamento a la señora Arelys Castellanos. CONTESTO: Si es cierto no le han firmado la propiedad de el apartamento. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto que los ciudadanos Angélica Contreras y Wilmer Orlando Sanchez, según INAVI Mèrida, no son los propietarios del apartamento citado sino la que es propietaria del mismo es la señora Rosaura Contreras. CONTESTO: Si es cierto ellos no son propietarios del apartamento sino la señora Rosaura. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto que la señora Arelys Castellanos ha realizado muchas gestiones amistosas para que los ciudadanos Angélica Contreras y Wilmer Orlando Sánchez para que le den la propiedad de el apartamento citado y estos ciudadanos la evaden. CONTESTO: Si es cierto ella ha hablado con ellos y ellos la han ignorado. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto que las mejoras y arreglos y ampliaciones existentes en la casa Nº 74 calle 14 Caño Seco II El Vigía Estado Mérida, fueron realizadas por la señora Arelys Castellanos, mucho antes de hacer la negociación o cambiarla por el citado apartamento. CONTESTO: Si es cierto la señora Arelys fue que le hizo esos arreglos a la casa la amplio mas e la remodelo le hizo cuartos, le puso cerámica, baños, puertas de madera, mucho antes de hacer le cambio de la casa por el apartamento. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto que la ciudadana Arelys Castellanos en ningún momento recibió cantidad de dinero alguno por cambiar su casa por el apartamento ni el documento privado ni el documento registrado. CONTESTO: Si es cierto ella no recibiio dinero ella lo que hizo hacer la permuta de la casa por el apartamento, eso es lo que tengo entendido. Es todo.
Esta testigo fue repreguntada por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de los demandados de autos, en los términos siguientes:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si la ciudadana Arelys del Carmen Castellanos, le contó sobre la negociación celebrada con los ciudadanos Angélica Alejandra Contreras y Wilmer Sanchez Urbina. CONTESTO: Nosotros nos enteramos del caso de la señora Arelys, mediados de noviembre del año 2014, ese dia estábamos reunidos en la cancha que esta en frente de esa casa, era reunión de junta de vecinos, y llega la señora Arelys ya ella, ella sabia se había enterado de que el apartamento no estaba pago y ese mismo día nos enteramos del documento privado de que ellos hicieron y del documento donde ella ya la había firmado el poder de la casa, y nos cuenta que se siente estafada porque va hacia los señores y ellos le responden que ella vera como soluciona el problema, pero que ellos ya tenían el poder de la casa, eso nos contó ella esa noche. Es todo.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandante y a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, a juicio de este juzgador, es un testigo referencial o de oídas, tal consideración se desprende de la respuesta dada a la repregunta señalada así: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si la ciudadana Arelys del Carmen Castellanos, le contó sobre la negociación celebrada con los ciudadanos Angélica Alejandra Contreras y Wilmer Sanchez Urbina. CONTESTO: Nosotros nos enteramos del caso de la señora Arelys, mediados de noviembre del año 2014, ese dia estábamos reunidos en la cancha que esta en frente de esa casa, era reunión de junta de vecinos, y llega la señora Arelys ya ella, ella sabia se había enterado de que el apartamento no estaba pago y ese mismo día nos enteramos del documento privado de que ellos hicieron y del documento donde ella ya la había firmado el poder de la casa, y nos cuenta que se siente estafada porque va hacia los señores y ellos le responden que ella vera como soluciona el problema, pero que ellos ya tenían el poder de la casa, eso nos contó ella esa noche.“
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la testimonial rendida por la testigo LILIANA ZERPA DE CASTELLANOS. ASÍ SE ESTABLECE.-
JOSE HUMBERTO BUCCI CUEVAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.391.428, domiciliado en el sector Divino Niño, calle principal casa Nº 5, de la ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
A LA PRIMERA: Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana Arelys castellanos. CONTESTO: Si la distingo. A LA SEGUNDA: Diga el testigo si usted conoce a los ciudadanos ANGELICA CONTRERAS Y WILMER ORLANDO SANCHEZ. CONTESTO: Si lo distingo. A LA TERCERA: Diga el testigo si usted conoce la casa Nº 74 ubicada en la calle 14 Caño Seco II ËlVigia Estado Mèrida. CONTESTO: Si la conozco. A LA CUARTA: Diga el testigo si usted conoce el apartamento Nº 01-05 Torre 27 Caño Seco IV El Vigia Estado Mèrida. CONTESTO: Si lo conozco por la parte de afuera. A LA QUINTA: Diga el testigo si es cierto que la ciudadana ARELYS CASTELLANOS según documento privado cambio la casa de su propiedad por el apartamento citado, que le fue entregado por los ciudadanos ANGELICA CONTRERAS Y WILMER ORLANDO SANCHEZ. CONTESTO: Si es cierto si me consta. A LA SEXTA: Diga el testigo si es cierto que la ciudadana ARELYS CASTELLANOS le firmo la propiedad de su casa a los ciudadanos ANGELICA CONTRERAS Y WILMER ORLANDO SANCHEZ, por ante la oficina de Registro Pùblico de El Vigía Estado Mèrida confiando que ellos le iban a firmar la propiedad de el apartamento citado en un lapso de 8 a 15 días. CONTESTO: Si es cierto. A LA SEPTIMA: Diga el testigo si es cierto que los ciudadanos ANGELICA CONTRERAS Y WILMER ORLANDO SANCHEZ hasta la fecha no le han firmado o dado la propiedad del apartamento citado a la señora ARELYS CASTELLANOS. CONTESTO: Si es cierto no le ha firmado. A LA OCTAVA. Diga el testigo si es cierto que los ciudadanos ANGELICA CONTRERAS Y WILMER ORLANDO SANCHEZ según INAVI Mérida no son los propietarios del citado apartamento sino la ciudadana ROSAURA CONTRERAS. CONTESTO: Es cierto ellos no son los propietarios del apartamento. A LA NOVENA: Diga el testigo si es cierto que la señora ARELYS ---CASTELLANOS, ha realizado muchas gestiones amistosas con los ciudadanos ANGELICA CONTRERAS Y WILMER ORLANDO SANCHEZ para que le den la propiedad del apartamento citado y estos ciudadanos la evaden. CONTESTO: Si es cierto ha hecho muchas gestiones. A LA DECIMA. Diga el testigo si es cierto que las mejoras arreglos y ampliaciones existentes en la casa Nº 74 calle 14 Caño Seco II El Vigía Estado Mèrida, fueron realizadas por la señora Arelys Castellanos mucho antes de hacer la negociación de la casa por el apartamento citado. CONTESTO: Si es cierto las mejoras las hizo la señora Arelys Castellanos. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si es cierto que la ciudadana ARELYS CASTELLANOS, en ningún momento recibió ninguna cantidad de dinero a cambio por el negocio de su casa ni el documento privado ni en el documento registrado. CONTESTO: No recibió ningún dinero, si es cierto. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo como se entero de lo que usted dice. CONTESTO: Por que yo ese día fui a visitar a un compadre y pase por la cancha y me pare a conversar con el y escuche y dijo la señora leyendo y mostrando los papeles.
Esta testigo fue repreguntada por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de los demandados de autos, en los términos siguientes:
PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo como se llama la señora que estaba contando lo que usted ha declarado en este acto. CONTESTO: La distingo como la señora Arelys. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cuando ocurrió lo que ha declarado en este acto. CONTESTO: Una fecha exacta no la tengo más o menos a mediados de noviembre en el año 2014 y me acuerdo era como un día viernes, no se me olvida porque esos días visito a mi compadre por son nuestros son días cerveceros. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo de donde distingue a los ciudadanos ANGELICA CONTRERAS Y WILMER SANCHEZ. CONTESTO: Yo lo distingo porque cuando yo pasó por ahí hay una bodeguita y los he visto ahí. No hay más particulares.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por el testigo, a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora y por las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, a juicio de este Juzgador, se trata de una testigo de oídas y todo esto se evidencia de la respuesta a la pregunta décimo segunda, formulada por la representación judicial de la parte promovente y copiada textualmente señala: DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo como se enteró de lo que usted dice. CONTESTO: Porque yo ese día fui a visitar a un compadre y pase por la cancha y me pare a conversar con él y escuche y dijo la señora leyendo y mostrando los papeles.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la testimonial rendida por el testigo JOSE HUMBERTO BUCCI CUEVAS. ASÍ SE ESTABLECE.-
JOSE ORANGEL CASTILLO MORA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.355.187, domiciliado en el sector Caño Seco IV, calle 18 casa Nº 86 de la ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
A LA PRIMERA: Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana Arelys Castellanos. CONTESTO: Si la conozco. A LA SEGUNDA. Diga el testigo si usted conoce a los ciudadanos ANGELICA CONTRERAS Y WILMER ORLANDO SANCHEZ. CONTESTO: Si los conozco. A LA TERCERA: Diga el testigo si usted conoce la casa Nº 74 ubicada en la calle 14 Caño Seco II, El Vigía Estado Mérida. CONTESTO: Si conozco la casa en la calle 14. A LA CUARTA: Diga el testigo si usted conoce el apartamento Nº 01-05 Torre 27 Caño Seco IV El Vigía Estado Mérida. CONTESTO: No lo conozco. A LA QUINTA: Diga el testigo si es cierto que la ciudadana Arelys Castellanos según documento privado la casa de su propiedad la cambio por el apartamento citado, que le fue entregado por los ciudadanos Angélica Contreras y Wilmer Orlando Sánchez. CONTESTO: Si es cierto que la casa la cambio por un apartamento. A LA SEXTA: Diga el testigo si es cierto que la ciudadana Arelys Castellanos le firmo la propiedad de su casa a los ciudadanos ANGELICA CONTRERAS Y WILMER ORLANDO SANCHEZ, por ante la Oficina de Registro Público de El Vigía, confiando en que ellos en el plazo de 8 a 15 días le iban a firmar la propiedad del apartamento citado. CONTESTO: Si es cierto la señora Arelys le firmo la propiedad de el apartamento a los señores Angélica y Wilmer. A LA SEPTIMA: Diga el testigo si es cierto que los ciudadanos Angélica Contreras y Wilmer Orlando Sánchez, hasta la fecha no le han firmado la propiedad del apartamento citado a la señora Arelys Castellanos. CONTESTO: Si es cierto la señora Angélica y Wilmer no le han firmado la propiedad del apartamento al señora Arelys. A LA OCTAVA. Diga el testigo si es cierto que los ciudadanos Angélica Contreras y Wilmer Orlando Sánchez según InaviMèrida, no son los propietarios del apartamento citado sino la ciudadana Rosaura Contreras, es la propietaria. CONTESTO: Si es cierto los ciudadanos los señora Angélica Contreras y Wilmer no son los propietarios sino una señora Rosaura es la propietaria. A LA NOVENA:.Diga el testigo si es cierto que la señora Arelys Castellanos ha realizado muchas gestiones amistosas para que los ciudadanos Angélica Contreras y Wilmer Orlando Sánchez le firme la propiedad del citado apartamento y estos ciudadanos la evaden. CONTESTO: Si es cierto la señora Arelys ha realizado muchas gestiones la cual ha sido ignorada por los ciudadanos Angélica y Wilmer. A LA DECIMA: Diga el testigo si es cierto que la ciudadana Arelys Castellanos en ningún momento recibió cantidad de dinero alguno a cambio por la negociación de su casa por el apartamento ni con el documento privado ni con el documento registrado. CONTESTO: Si es cierto la ciudadana Arelys no ha recibido ningún dinero.
Este testigo fue repreguntada por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de los demandados de autos, en los términos siguientes:
PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo porque tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales ha declarado. CONTESTO: tengo conocimiento porque yo tengo amigos en la calle en frente vecinos y estaba un fin de semana Había una reunión y me di cuenta del problema de la señora del cual venia de Mérida con unos papeles y nos aclaro el problema que tenia con las personas y estuve viendo los documento de que se había quedado sin casa por la permuta que ha hecho de la casa por un apartamento y mire que el apartamento no estaba nombre de Angélica y Wilmer vi unos bauches, ella estaba llorando y se sentía mal. SEGUNDA PREGUNTA: CONTESTO:. Diga el testigo quien contó sobre los hechos sobre lo que acaba de declarar. CONTESTO: Este la ciudadana Arelys Castellanos y yo mismo vi los documentos que le leí. No hay más particulares.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por el testigo, a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante y a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, a juicio de este juzgador, se trata de un testigo referencial, por cuanto el testigo se entera de los hechos porque los escucho decir de la parte que aquí demanda, tal situación se evidencia de la respuesta a la primera repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada y que a continuación, se transcribe: “PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo porque tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales ha declarado. CONTESTO: tengo conocimiento porque yo tengo amigos en la calle en frente vecinos y estaba un fin de semana Había una reunión y me di cuenta del problema de la señora del cual venia de Mérida con unos papeles y nos aclaro el problema que tenia con las personas y estuve viendo los documento de que se había quedado sin casa por la permuta que ha hecho de la casa por un apartamento y mire que el apartamento no estaba nombre de Angélica y Wilmer vi unos bauches, ella estaba llorando y se sentía mal.”
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la testimonial rendida por el testigo JOSE ORANGEL CASTILLO MORA. ASÍ SE ESTABLECE.-
Este juzgador, deja constancia que las ciudadanas LEIDY YHOANA CONTRERAS PULGAR, EMELINA LUISA PULGAR Y DIANA NIGHTKELLY CONTRERAS, en la oportunidad de ley para rendir declaración no se hicieron presentes por ante el Tribunal, en consecuencia se declararon desiertos los actos, en cuanto a los testigos MARCOS HERNÁNDEZ PARRA y CARLOS JACINTO CEBALLOS, la representación judicial de la parte actora ADALBERTO ALVARADO, no cumplió con la carga procesal de suministrar las cedulas de identidad a los fines de que el tribunal fijara día y hora para su declaración.
QUINTO: POSICIONES JURADAS: solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2015 (f.23 y vto), y fijó el décimo sexto día hábil de despacho siguiente a la contestación de la demanda para que los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA absolvieran posiciones juradas que le estamparía la parte actora promovente y se fijó el día siguiente a este para que la parte actora absolviera posiciones juradas que le estamparía la parte demandada.
A los folios 30 al 33 constan agregadas boletas de citación de los codemandados ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, según de devolución del alguacil del tribunal de fecha 07 de diciembre de 2015 (fs. 31 y 33)
Según acta de fecha 22 de junio 2016 (f.92) siendo el día y la hora fijada para que la parte actora ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ estampara las posiciones juradas a la codemandada de autos ciudadana ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, se abrió el acto, se constató la presencia de la codemandada ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, debidamente asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, parte absolvente de las posiciones juradas, se dejó constancia que no estuvo presente la parte actora ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ así como tampoco su apoderado judicial ADALBERTO ALVARADO.
Igualmente en fecha 22 de junio de 2016 (vto del folio 92) siendo el día y la hora fijada para que la parte actora ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ estampara las posiciones juradas al codemandado de autos ciudadano WILMER ORLANDO SÀNCHEZ URBINA, se abrió el acto, se constató la presencia del codemandado ciudadano WILMER ORLANDO SÀNCHEZ URBINA, debidamente asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, parte absolvente de las posiciones juradas, se dejó constancia que no estuvo presente la parte actora ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ así como tampoco su apoderado judicial ADALBERTO ALVARADO.
Mediante acta de fecha 27 de junio de 2016 (f. 93 y vto) oportunidad fijada para que la parte demandada estampara posiciones juradas a la parte actora. Se abrió el acto y se constató la presencia de la parte actora ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ y de su apoderado judicial ADALBERTO ALVARADO igualmente se constató la presencia de la parte promovente apoderada judicial de la parte codemandada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, seguidamente la parte promovente estampo las posiciones juradas a la parte actora, en los términos siguientes:
Primera Pregunta: Diga la absolvente como es cierto en fecha 24 de octubre de 2013, celebro un contrato con los ciudadanos Angélica Alejandra Contreras y Wilmer Orlando Sánchez Urbina? Si. Segunda Pregunta: Diga la absolvente como es cierto que según el contrato suscrito en fecha 25 de octubre de 2013usted se obligo a traspasar a los ciudadanos Angelica Alejandra Contreras y Wilmer Orlando Sánchez Urbina los derechos y acciones que usted tenia sobre la casa para habitación ubicada en la urbanización Caño Seco II calle 14 casa No 74 en esta ciudad. Contesto: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la absolvente que como es cierto que como contraprestación los ciudadanos Angélica Alejandra Contreras Contreras y Wilmer Orlando Sánchez Urbina se obligaron a traspasarle los derechos y acciones sobre el apartamento ubicado en la urbanización Caño seco 4 tore 27 apartamento 01-05 de esta ciudad mas la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000). CONTESTO: Si. CUARTA PEGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que usted tenía conocimiento que el apartamento antes mencionado estaba adjudicado a la ciudadana Rosaura Andreina Conteras. CONTESTO: No. QUINTA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana Rosaura Andreina Contreras estaba en conocimiento de la negociación que usted celebro con los ciudadanos Angélica Alejandra Contreras y Wilmer Orlando Sanchez Urbina. CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo que como es cierto que para la fecha de la negociación el apartamento antes mencionado estaba ocupado por la ciudadano Rosaura Andreina Contreras. CONTESTO: No. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) cancelada por los codemandados como parte del precio de la casa de habitación antes mencionada fue recibido por el ciudadano José Wilmer Contreras Bustamante. CONTESTO: No se. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo como es cierto que la mencionada cantidad de dinero fue recibida por el ciudadana (sic) José Wilmer Conteras Bustamante mediante cuatro (4) cheques el primero por la cantidad de cincuenta mil bolívares, el segundo por la cantidad de ciento dos mil bolívares, el tercero por la cantidad de veinte mil bolívares y el cuarto por la cantidad de veintiocho mil bolívares. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado Adalberto Alvarado, con el carácter de autos quien expuso: Solicito al tribunal que releve a la absolvente de contestar esta exposición conforme al artículo 409 del Código de Procedimiento Civil que hace referencia en su parte final en que dice que no formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ella me refiero a que la pregunta anterior es la misma pregunta y con diversidad de palabras y si contesto no negativa en la pregunta anterior esta por demás volver hacer la posición estando entendido que la respuesta ya es no. En este estado este Tribunal eleva a la absolvente de contestar la presente posición. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la abogada Duniachirinos para que continúe con sus posiciones. NOVENA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano José Wilmer contreras Bustamante, fue su concubino y copropietario de la casa de habitación ubicada en la urbanización Caño Seco II calle 14 casa N| 74 de esta ciudad de El vigía. CONTESTO. No. DECIMA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano José Wilmer Contreras Bustamante es el padre de sus hijos José Wilmer Contreras Castellano, Albani Contreras Contreras Castellano y Pamela Contreras Castellano. CONTESTO. Si, pero no mi concubino. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que usted permuto el apartamento ubicado en la urbanización Caño 4 Torre 27 apartamento 01-05por la casa de habitación situada en la Urbanización Altamira II, calle 2 casa N° 95 ambas de esta ciudad con la ciudadana María Cristina Gutiérrez. CONTESTO: Si. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo como es cierto que la permuta mencionada en la anterior posición no fue aprobada por el Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda y tuvieron que disolverla para en el mes de septiembre de 2015. CONTESTO: Si. DECIMA TERCERA PREGUNTA. Diga la absolvente como es cierto que los ciudadanos Angélica Alejandra Contreras Contreras y Wilmer Orlando Sánchez Urbina, fomentaron las mejoras descritas en el documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 04 de diciembre de 2015, bajo el N° 2012.106 asiento Registral 2 el inmueble matriculado con el N°367.12.1.4.550 correspondiente al libro folio real del citado año sobre la casa de habitación ubicada en la Urbanización caño Seco II calle 14 casa N° 74 de esta ciudad ciudad. CONTESTO: No. La abogada Dunia Chirinos, manifestó no hacer mas posiciones.
Del análisis de las respuestas dadas a las posiciones juradas estampadas por la parte codemandada al absolvente ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, este Juzgador observa, que no se desprende que haya confesado algún hecho que la perjudique y beneficie a la otra parte, al contrario, el absolvente de las posiciones juradas ratifica algunos hechos ya convenidos en el escrito de contestación de la demanda con respuesta monosilábicas.
En consecuencia, quien aquí decide desestima la prueba analizada debido a que nada aporta al objeto de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: INSPECCION JUDICIAL.
A. En el inmueble casa para habitación ubicada en la urbanización Caño Seco II, calle 14, casa Nro. 74, El Vigía Estado Mérida, para que se deje constancia y verifique: 1) Condiciones generales del inmueble; 2) Identidad de las personas que lo ocupan; 3) Fines o destinos del citado inmueble y 4) Cualquier otra novedad en el acto de inspección.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 28 de septiembre de 2016 (f.vto folio 106).
El objeto de esta prueba: “Es demostrar al tribunal que mi mandante no posee ni ocupa su casa de habitación, sino que ocupa ilegalmente un apartamento que no es de su propiedad, como consta en autos.”
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 140 y vueltos, resultas de la inspección solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, de esta se evidencia que el tribunal se constituyó en el inmueble señalado Caño Seco III, calle 14, casa 74, El vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida.
Seguidamente el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: El inmueble se encuentra en excelentes condiciones de mantenimiento y conservación, consta de un porche cerrado con portones de hierro y vidrio, sala, comedor, cocina empotrada, tres habitaciones de la cuales dos tienen baño igualmente consta de un baño en la parte trasera o pequeño patio que consta de un lavadero con tanque de agua, piso de cerámica, contiene cercado eléctrico;SEGUNDO Las personas que ocupan la vivienda son los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS Y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, dos niños hijos de los antes identificados, de diez años de edad y otro de 9 meses de edad. TERCERO: La vivienda es unifamiliar. Es todo conformen firman
Del análisis del acta de evacuación del medio de prueba analizado, se observa, que el mismo deja constancia de las condiciones de la vivienda, personas que la ocupan y para que esta destinada dicha vivienda.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil le confiere pleno valor probatorio, no obstante para el caso objeto de estudio este medio de prueba no aporta ningún elemento de convicción.ASÍ SE ESTABLECE.-
B. Inspección judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, Torre 2, apartamento 01-05 ambos en esta ciudad de el Vigía, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que se verifique: 1) Condiciones generales del inmueble; 2) Identidad de las personas que lo ocupan; 3) Fines o destinos del citado inmueble y 4) Cualquier otra novedad en el acto de inspección.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 28 de septiembre de 2016 (f.vto folio 106).
El objeto de esta prueba: “Es demostrar al tribunal que mi mandante no posee ni ocupa su casa de habitación, sino que ocupa ilegalmente un apartamento que no es de su propiedad, como consta en autos.”
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 141 y vueltos, resultas de la inspección solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, de esta se evidencia que el tribunal se constituyó en el inmueble señalado ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, Torre 2, apartamento 01-05 ambos en esta ciudad de el Vigía, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida:
Seguidamente el Tribunal, dejó constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: El inmueble se encuentra en excelentes condiciones de mantenimiento y conservación, consta de una sala de cocina-comedor y un pequeño espacio denominado área de servicio, tres habitaciones, techo de cielo raso, piso de cerámica;SEGUNDO Las personas que ocupan la vivienda son la demandante ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, debidamente identificada en este acto, la ciudadana ALBANI CARELIS CONTRERAS CASTELLANOS, cedulada con el Nro. 20.397.154; STEPHANIE PAMELA CASTELLANOS, cedulada con el Nro. 24.552.15; JOSÉ WUILMER CONTRERAS CASTELLANOS, cedulado con el Nro. 20.397.163 y una niña de cuatro años de edad. TERCERO: La vivienda es un apartamento unifamiliar. Es todo conformen firman.
Del análisis del acta de evacuación del medio de prueba analizado, se observa, que el mismo deja constancia de las condiciones del apartamento, personas que la ocupan y para que esta destinada dicha vivienda.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil le confiere pleno valor probatorio, no obstante para el caso objeto de estudio este medio de prueba no aporta ningún elemento de convicción. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso procesal correspondiente, la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderado judicial de los codemandados de autos, produjo lo siguientes medios de prueba:
PRIMERO: Promueve la prueba documental conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y siguientes contrato de compra venta o “acuerdo de negociación” entre la actora y los ciudadanos ANGELINA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, de fecha 25 de octubre de 2.013, dicho contrato fue reconocido inicialmente por ambas partes.
Este Juzgador deja constancia que la documental promovida ya fue valorada con anterioridad en el presente capitulo.
SEGUNDO: Promueve documento de compra-venta de la casa de habitación, ubicada en la Urbanización Caño Seco II, calle 14, casa Nº 74, en esta ciudad de El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5 de noviembre de 2.014, bajo el Nº 2012.106, Asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.550, correspondiente al libro del Folio Real del año 2.012, con el objeto de probar “…la celebración de la operación de compa-venta de la casa de habitación, ubicada en la Urbanización Caño Seco II, calle 14, casa Nº 74, en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, promuevo la prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
Este Juzgador deja constancia que la documental promovida ya fue valorada con anterioridad en el presente capitulo.
TERCERO: DE LA PRUEBA DE INFORMES.
Conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Procedimiento Civil y solicito se oficie al Banco Exterior, Agencia El Vigía. Este prueba tiene como objeto probar que la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) le fue pagada al ciudadano JOSE WILMER CONTRERAS BUSTAMANTE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 9.390.509, como parte del precio de la casa de habitación ubicada en la Urbanización Caño Seco II, calle 14, Nro. 74 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
El presente medio de prueba fue admitido en fecha 28 de septiembre del año 2016 (vto del f. 100).
De la revisión de las actas que constan agregadas al presente expediente, se puede constatar que al folio 155, se encuentra agregado comunicación emitida por el Banco Exterior, Gerencia de Area de Seguridad, mediante la cual deja constancia que el ciudadano WILMER CONTRERAS BUSTAMANTE, posee en dicha entidad bancaria una cuenta corriente signada con el Nro. 0115-0090-13-1003218647 aperturada el 31-10-2013. En cuanto a la información requerida de informar si el ciudadano arriba mencionado depositó en su cuenta los instrumentos financieros: 092000045, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) Banco Occidental de Descuento; b) Nº 086935986, por Bs.102.000,oo de Banco Exterior C.A; c) Nº 32715504 por Bs.20.000,oo del Banco Banesco y d) Cheque girado de la cuenta Nº 0105 0130 05 1130089002, Banco Mercantil, por Bs.28.000,oo, se solicita suministrar fecha para ubicar la planilla de depósito.
Del análisis del contenido de la presente comunicación se evidencia, que es emitida por el Gerente de Área de Seguridad del Banco Exterior, el cual deja constancia que el ciudadano WILMER CONTRERAS BUSTAMANTE, posee cuenta corriente y tarjeta de crédito con el banco, sin embargo, no aclaran si a la cuenta del referido ciudadano se hicieron los depósitos arriba descritos, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante para la resolución del caso objeto de estudio, no aporta elementos de probanza. ASI SE DECIDE.
CUARTO: a) Promueve como prueba documental conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la partida de nacimiento o acta Nro. 469 agregada al folio 59 del año 1990. b) Promueve la prueba TESTIMONIAL del ciudadano WILMER CONTRERAS BUSTAMANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. Con el objeto de probar de que el ciudadano JOSE WILMER CONTRERAS BUSTAMANTE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 9.390.509, era el concubino de la demandante ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, para la fecha de celebración del contrato fundamento de la presente acción y copropietario del apartamento ubicado en la urbanización Caño Seco IV, Torre 27, apartamento 01-05, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida.
Esta prueba es aportada “A fin de probar que el ciudadano JOSE WILMER CONTRERAS BUSTAMENTE, titular de la Cédula de identidad Nº 9.390.509, era el concubino de la demandante ARELYS DEL CARMEN CASTELLANO RUIZ para la fecha de celebración del contrato fundamento de la acción y, en consecuencia, copropietario del apartamento ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, Torre 27, apartamento 01-05, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida,…”
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, Se observa que al folio 72 y vuelto, consta agregada original de copia fotostática certificada de partida de nacimiento emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Consejo nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, lo que constituye un documento público del que se evidencia el nacimiento del ciudadano WILMER JOSE CONTRERAS CASTELLANOS, en fecha 24 de septiembre de 1990, hijo del presentante ciudadano WILMER JOSÉ CONTRERAS BUSTAMANTE y la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, tal como fue identificada en las partidas.
Antes de valorar este medio de prueba es importante considerar:
La existencia del concubinato o lo que hoy día es llamado por los doctrinarios y la jurisprudencias “uniones estables de hecho” se prueba a través de una constancia de concubinato emitida por la autoridad competente es decir un Registrador Civil o mediante una decisión judicial traída a las actas del proceso, un acta de nacimiento no es prueba fidedigna que establezca la certeza de su existencia de la unión estable de hecho.
En consecuencia este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, les confiere pleno valor probatorio, por cuanto la documental promovida constituye un documento público, que hace fe púbica de lo expuesto en él. ASÍ SE DECIDE.-
b) En cuanto la prueba testimonial del ciudadano WILMER JOSÉ CONTRERAS BUSTAMANTE, de la revisión de las actas del expediente, se observa que al folio 157 al 159 corre inserta boleta de notificación del antes mencionado, según constancia de devolución del alguacil Temporal del tribunal, mediante el cual expresa que devuelve boleta de notificación sin firmar por falta de impulso procesal, de fecha 11 de enero de 2017,en consecuencia no fue posible la declaración del testigo.
QUINTO: Promueve la PRUEBA DE INFORMES y solicito al tribunal se ordenara oficiar al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Dirección Ministerial del Estado Bolivariano de Mérida, situado en la Avenida 6, entre calles 24 y 25, antiguo Edificio INAVI, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Con el objeto “…de probar que la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANO RUIZ, permutó el apartamento ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, Torre 27, Nº 01-05, en jurisdicción de la parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por una casa de habitación, situada en la Urbanización Altamira II, calle 2, Casa Nº 95, también en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con la ciudadana MARIA CRISTINA GUTIERREZ, mayor de edad, venezolana, titilar de la cédula de identidad Nº 19.712.355,…”
De la revisión de las actas que integran el expediente, se observa que al folio 201 consta agregado respuesta del oficio Nro. 17-5085 emitido al Gerente de la Oficina de Habitad y vivienda (sede en Mérida) mediante el cual informa: De la revisión exhaustiva a los archivos que reposan en la Dirección Ministerial, específicamente el expediente 432 del apartamento ubicado en la urbanización Caño seco IV, torre 27, apartamento Nro. 01-05 de la jurisdicción de la parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con 61 folios útiles, no se evidencia ningún documento de permuta sobre los bienes antes identificados en las ciudadanas ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, Titular de la cedula de identidad número V- 11.218.729 y MARIA CRISTINA GUTIERREZ, Titular de la cedula de identidad número V- 19.712.355.
Señala también que no existe ningún documento dentro del expediente Nª 432 del inmueble antes identificado que indique una permuta realizada entre las ciudadanas ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, Titular de la cedula de identidad número V- 11.218.729 y MARIA CRISTINA GUTIERREZ, Titular de la cedula de identidad número V- 19.712.355.
Del análisis del contenido del presente oficio se evidencia, que emana del funcionario competente adscrito a la Oficina Administrativa referida, en consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se evidencia que la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, no permuto el apartamento por una casa con la ciudadana MARIA CRISTINA GUTIERREZ.
SEXTO: Promueve TESTIMONIAL de los ciudadanos ORAMIS LOPEZ y MERY MARYOLY PERNIA, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 9.398.623 y 16.306.112, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. A fin de probar los hechos alegados en el escrito de contestación a la demanda.
Este medio de prueba fue admitido en fecha 28 de septiembre del año 2016 (vto del folio 101).
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016 (f. 123) suscrita por la apoderada judicial de los codemandados de autos DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante la cual solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos ORAMIS LÓPEZ y MERY MARYOLY PERNÍA, el Tribunal por auto de fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 125) conforme a lo solicitado, fijo el segundo día de despacho siguiente a las diez (10:00AM) de la mañana y once (11:00) de la mañana para escuchar declaración de las testigos ya mencionadas.
De la revisión de las actas del presente expediente, se puede constatar que a los folios 145 y 132 y vtosconstan agregada declaración de la testigo:
MERY MARYOLY PERNÍA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, manicurista, titular de la cedula de identidad Nro. 16.306.112, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
A LA PRIMERA: Diga la testigo, si conoce desde algún tiempo de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA. CONTESTÓ: Si lo distingo desde hace tiempo por el negocio siempre he sido cliente de ahí hago comparas (sic) ahí. A LA SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ. CONTESTO: Si la conozco de vista trato porque ella llego a residenciar a la misma urbanización, en la casa de la señora Cristina y nos veíamos en las reuniones que se asignaban al consejo comunal y en su censo que hicieron. A LA TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, cambio el apartamento ubicado en la urbanización caño seco IV, torre 27 apartamento Nª 01-05 por una casa situada en la urbanización Alta Mira 2 calle 2, casa Nª 95 de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adrianidel Estado Bolivariano de Mérida. CONTESTO: Si tengo conocimiento porque yo fui la encargada la comida al licenciado Cesar de Banavih, la vez que hicieron una inspección a las viviendas ubicadas en la Altamira para recolectar los papeles para el pago de las viviendas ella estaba residencia en la casa Nª 95 de la señora Cristina y el licenciado fue almorzar en mi residencia o en mi casa, este y estaba comentando que iba hacer una de desalojada de una de las cuatro viviendas que estaban en venta y por cambios, mi persona le pregunta este al licenciado que porque se hacia el desalojo de las viviendas por cambio el responde que en la adjudicación decía que las viviendas que habíamos obtenido no podían ser habitadas por terceras personas, ni alquiladas ni al cuido, ni por cambio ni por venta, hasta que no se hiciera por el banco Venezela, no era válida la venta ni el cambio de dicho inmueble, entonces ahí me entero que la ciudadana Arelis era una de las afectadas por el cambio de un apartamento por la casa este y ella fue desalojada a su nueva antigua residencia que tenía y la señora tuvo que volver sino le quitaban la casa a la señora Cristina, por eso tengo conocimiento de dicha información y si quiere constatar mi declaración le puedo preguntar la licenciado Cesar de Banavith.
Esta testigo fue repreguntada por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, apoderada judicial de la parte actora, en los términos siguientes:
A LA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo por lo que usted acaba de decir, es cierto que la ciudadana ARELIS CASTELLANO por no tener propiedad del apartamento 01-05 citado, frustro (sic) o no pudo hacer la permuta o cambio por una casa en el sector Altamira que usted menciono al punto que el funcionario de banavith indico desalojo por negociación ilegal. En estado se formuló de nuevo la pregunta: Diga la testigo por lo que usted acaba de decir es cierto que la ciudadana ARELIS CASTELLANO por no tener propiedad del apartamento 01-05 citado, frusto (sic) o no pudo hacer la permuta o cambio por una casa en el sector Altamira que usted mencionó? CONTESTO: El problema no era por el apartamento sino la vivienda no podía ser habitada hasta que no fuera cancelada en el banco de Venezuela ahí si se podía hacer o vender, que este cancelada uno podía hacer como dueño, venderla, alquilarla, cambiarla, después de que el banco nos entregara el documento correspondiente que estaba cancelada la vivienda se podía hacer cualquier negociación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted sabe que el apartamento número 01-05 citado por usted, fue cancelado a Inavi Mérida y ahora es propiedad de Arelis Castellano. CONTESTO: No tengo conocimiento porque yo no estaba presente cuando se hizo la negociación de dicho apartamento yo vengo a decir lo que se de la urbanización Altamira 2 y de la vivienda 95 por la cual el licenciado Cesar hablo en mi caso, no tengo más nada que decir. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo como usted lo dijo cuándo lo atendió al licenciado y fue a comer en que casa fue recibido. CONTESTO: pues en mi casa en la casa Nª 2-181, en mi vivienda. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo sin usted sabe que la señora Arelis Castellano cambio su casa Nª 74 caño Seco II, por un apartamento que usted mencionó Nª 01-05 con los señores Angélica Contreras y Wilmer Orlando Sanchez. CONTESTO: Pues no tenía conocimiento.QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo porque razón vino a este Tribunal a declarar. CONTESTO: Vine porque la señora Angelicay el señor Wilmer estuvieron en la urbanización Altamira II en la casa del señor Orangel López fue a mi vivienda porque yo era que había atendido l señor Cesar de Banavith y más o menos tenía conocimiento del cambio del cambio de la casa de Atalmira 2 y el apartamento. Porque ellos fueron a pedir un aval al consejo comunal de la señora Arelis que residenciaba ahí pero como eso no se le puede entregar a otra persona que no sea el arrendatario de la vivienda por eso no se le hice el aval a la señora Angélica y al señor Wilmer sino a la señora Arelis porque ella estaba censada en la vivienda Nª 65 para esos días, Mas (sic) nada. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo porque razón la señora Arelis vive en el apartamento 01-05y no en la casa ubiada en la Altamira II, que usted menciono o dijo. CONTESTO: por desalojo de la vivienda que le hizo la gente de banavith por no ser propietaria de ese inmueble. Es todo.
De las preguntas formuladas a la testigo por la representación judicial de la parte demandada y las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, este juzgador observa, no hubo contradicción en sus declaraciones, en consecuencia le otorga valor probatorio a la declaración de la testigo MERY MARYOLY PERNÍA ZAMBRANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Este juzgador, deja constancia que en la oportunidad de ley fijada para la declaración de la testigo ciudadana ORAMIS LÓPEZ, no se hizo presente en consecuencia se declaró extinguido el acto.
Visto el material probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante señalar que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otros supuestos el siguiente: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”; en atención a la norma anteriormente transcrita, este juzgador pasa a examinar el material cognoscitivo que producen las partes, a fin de determinar la procedencia o no de sus pretensiones.
Como bien, se ha señalado en forma reiterada, en los capítulos que preceden, en la contestación de la demanda fue un hecho admitido la existencia de un documento privado de fecha 25 de octubre del año 2013 suscrito entre los ciudadanos ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, ANGELICA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ, en consecuencia, no es objeto de prueba en juicio y de dicho documento en privado en referencia, se evidencia la condiciones para la existencia del contrato tal como lo establece la norma sustantiva en el artículo 1.141 del Código Civil.
Visto el asunto así, el problema judicial quedo circunscrito en determinar la existencia de vicios del consentimiento en las negociaciones efectuadas por la parte actora.
En el escrito libelar esgrime la actora entre otras cosas que los ciudadanos ANGELICA CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ la inducen: “…a incurrir en error al suscribir los documentos de traspaso de mi casa por ante Documento Público confiando en que los compradores oportunamente me iban a pagar mi casa con la propiedad del apartamento en un acto posterior por ante la Oficina Pública correspondiente; acto posterior incumplido que hasta la presente fecha no se a (sic) realizado, interpretándose en consecuencia que fui víctima de un engaño y el arrebato de la propiedad de mi casa con maquinaciones fraudulentas y engañosas que me hicieron que incurriera en un ERROR EXCUSABLE POR HABER SIDO SOPRENDIDA EN LA BUENA FE Y DISPONER DE MI VOLUNTAD POR ARRANCARME MI CONSENTIMIENTOPOR UN ENGAÑO DEL CUAL DESCONOCÍA LAS VERDADERAS INTENSIONES DE LOS CIUDADANOS ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA…”.
Este juzgador, antes de pasar analizar la existencia de los referidos vicios del consentimiento, debe aclarar lo siguiente: en el escrito libelar la parte actora o accionante plantea que fue víctima de un engaño que le arrebataron la propiedad de su casa con maquinaciones fraudulentas y engañosas que hicieron que incurriera en “ERROR EXCUSABLE”, la doctrina es muy clara al hacer su distinción entre el dolo y el error, por tanto a los fines de tener claridad en cuanto a si la parte actora se refiere al error como vicio o al error que es provocado por el dolo, se hace necesario hacer las correspondientes distinciones:
Según el artículo 1.146 ídem, “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”
Según el artículo 1.147 ibidem, “El error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única o principal”. Mientras que, según el artículo 1.148 ídem, “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
En este mismo orden de ideas el artículo 1,154 ídem señala: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera podido contratar.
El error según la doctrina, se puede considerar como aquel que consiste en una falsa apreciación de la realidad, la victima del error tiene lo falso como verdadero y lo verdadero como falso.
El maestro Mauro Luyando Eloy y Pittier Sucre Emilio, señalan que son muchas las causas por las cuales una persona puede incurrir en error al contratar especialmente por aquellos motivos que tiene para celebrar el contrato que de una forma u otra influyen en su consentimiento. Sin embargo, no toda equivocación es un error que constituye un vicio, es necesario que reúna los requisitos de Ley a los fines de determinar si constituye o no un vicio del consentimiento.
En este mismo orden de ideas, el Dr, Oscar Palacios Herrera, esgrime:
En el dolo, de una manera general, existen ciertas maquinaciones o maniobras por parte de aquel que ha querido engañar al otro contratante. Por supuesto estos hechos, estas maniobras, estas maquinaciones, son elementos objetivos que pueden comprobarse con cierta facilidad ante el Juez. Sera también fácil probar el segundo aspecto, o sea, que, a consecuencia de estas maniobras engañosas, se incurrió en error. Como les decía, pues, en el error basta probar una cosa: el solo vicio del consentimiento; en el dolo hay que probar dos extremos: las maniobras dolosas de la otra parte; segundo, que estas maniobras dolosas dieron lugar al error. Sin embargo, aunque ay que probar dos extremos en el caso del dolo, éstos son de más fácil comprobación que el único extremo exigido en el error. (Herrera Palacios, O. APUNTES DE OBLIGACIONES. 1982. p. 189)
Vista la transcripciones de las normas sustantivas y la transcripción parcial de los criterios doctrinarios, quien aquí decide puede concluir que el error como vicio del consentimiento es la percepción equivocada de la realidad, por tanto no todo error constituye un vicio del consentimiento, es necesario que el error reúna los requisitos de ley, por otra parte el dolo, es aquel que causa un error en la persona víctima de este por las maquinaciones o maniobras productos de otra persona, en el presente caso objeto de análisis la parte actora alega que fue víctima de maquinaciones fraudulentas y engañosas por parte de los demandados que provocaron un error en ella y conllevaron a que realizara las negociaciones para la venta de su casa, por tanto en el caso objeto de marras esas maquinaciones engañosas a las que hace referencia la parte actora en su escrito libelar, se corresponde al “DOLO” uno de los vicios del consentimiento que puede causar error en el consentimiento.
Visto el asunto así este Juzgador pasa analizar el sí en el presente caso se configuraron los requisitos del dolo antes descritos en el cuerpo de esta sentencia:
1. Una conducta intencional: Esa conducta intencional puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo; o en actuaciones negativas, como guardar silencio, respecto a un criterio erróneo expresado por el otro contratante.
En el presente caso, se configuraron las llamadas maquinaciones engañosas, los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, siempre le manifestaron a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, le iban a transmitir la propiedad del apartamento desde la firma del documento en privado en fecha 25 de octubre del año 2.013 y no ocurrió, un año después al formalizar la venta por ante el registro inmobiliario de la ciudad del Vigía, Estado Mérida, también le manifestaron estaban en los trámites correspondientes y el llamado tramite de ley para adjudicar el apartamento nunca se efectuó, así como tampoco consta en las actas del proceso prueba que demuestre lo contrario.
2. El dolo debe ser causante. El dolo debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido el error, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato. El artículo 1.154 de nuestro Código Civil exige que las maquinaciones hayan sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado. El dolo causante, también llamado dolo principal o esencial, es aquel que ha sido determinante del consentimiento del otro contratante. Son aquellas maquinaciones o actuaciones que con toda certeza han determinado la voluntad de contratar la otra parte, porque de no haberse puesto en práctica, aquella parte no hubiese celebrado el contrato.
Con respecto a este requisito, este juzgador observa en el presente caso, las maquinaciones engañosas de los demandados ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, al hacer creer desde el momento que pactaron la negociación en privado de fecha 25 de octubre del año 2013, a la actora ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, que iban hacer las gestiones para adjudicarle el apartamento constituyeron un factor determinante en la voluntad de contratar de la actora, pues de haber sabido la verdad, es decir que el apartamento no estaba a nombre de la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, así como tampoco consta que hicieran las gestiones para adjudicarlo a su nombre, no hubiese hecho tal negociación.
3. El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento. El dolo debe emanar de una de las partes contratantes o también de un tercero con el conocimiento de dicha parte. Si el dolo emana sólo de un tercero sin el conocimiento del otro contratante, la víctima del dolo no podrá pedir la nulidad del contrato.
Con respecto a este requisito, este juzgador observa en el presente caso, el dolo, las maquinaciones engañosas desde el primer momento que pactaron el documento en privado de fecha 25 de octubre del año 2013, emanan de los contratantes es decir de los demandados de autos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA y también emana de la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, quien junto con los demandados esgrimen iban a realizar las gestiones de ley para que el apartamento ubicado en la urbanización Caño Seco IV, Torre 27, edifico 2, Apto Nª 01-05 de la Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se adjudicara a nombre de la parte actora y no consta prueba alguna en el expediente, ni en la oportunidad probatoria correspondiente ni en el acto conciliatorio celebrado en fecha 11 de mayo del año 2021 que lleve a la convicción a este juzgador que tal situación ocurriera.
De la revisión de la pruebas presentadas por la parte actora, consta al folio 154 resultas de la prueba de informes requerida por este juzgado al Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda del Estado Mérida signado con oficio Nro. 16-4971 de fecha 19 de diciembre del año 2016 mediante el cual el Director Ministerial Ingeniero JUAN RUFINO DÍAZ HIDALGO certifica que la ciudadana ARELYS DEL CAMREN CASTELLANOS RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.218.729 ocupa el inmueble en el desarrollo habitacional Caño Seco IV, edificio 27, apartamento 01-05 y se constató que la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS, no ocupa el inmueble por ejecución de permuta para el momento -es decir para la fecha en que se emite el presente oficio- sin embargo, se notificó al departamento de Protocolización, Documentación y Cobranzas en fecha 07/06/2016 por parte de la coordinación de Redes Populares de Vivienda, considerar como adjudicataria a la ciudadana Arelis del Carmen Castellanos Ruiz, como jefe de familia para la respectiva documentación del inmueble y posteriormente en fecha 02 de febrero del año 2017 folio 172 al 177 consta agregada comunicación complementaria signada con la nomenclatura DM-ME/CJ/Nª 025 emitida por el mismo Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda del Estado Mérida Ingeniero JUAN RUFINO DÍAZ HIDALGO, y de esta se desprende que la ciudadana BLANCA YONEYDA CONTRERAS CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.323.432, según certificado de adjudicación de fecha 02 de Septiembre de 2005, es la adjudicataria del apartamento ubicado en la urbanización Caño Seco IV, Torre 27, edifico 2, Apto Nª 01-05 de la Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y por tanto la ciudadana ARELYS DEL CAMREN CASTELLANOS RUIZ V-11.218.729 y su grupo familiar JOSE WILMER CONTRERAS, ALBANY CONTRERAS, PAMELA CONTRERAS en su condición de hijos y una menor de edad (nieta) son ocupantes irregulares, inclusive en el referido informe se deja claro lo que se trascribe textualmente:
“La adjudicataria BLANCA YONEYDA CONTRERAS CONTRERAS, antes identificada, no tenía autorización para disponer de esa vivienda según lo establecido en el 8 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, incumpliendo con lo establecido en el certificado de adjudicación de fecha 02 de Septiembre de 2005 el cual establece
“(OSMSIS)…”El adjudicatario no puede vender, traspasar, arrendar, vender. Enajenar ni dar al cuido la custodia del inmueble antes descrito a un tercero, bajo ningún concepto. (…OSMOSIS…)El presente certificado de adjudicación quedara de manera inmediata sin efecto y sin necesidad de avisar por escrito al ocupante, en el mismo momento en que se comprobare cualquiera de los siguientes particulares, sin ser concurrentes: (OSMOSIS)”
Esta prueba de informes descrita en el párrafo que antecede lleva a concluir que el apartamento ubicado en la urbanización Caño Seco IV, Torre 27, edifico 2, Apto Nª 01-05 de la Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, no estaba adjudicado a la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, sino a la ciudadana BLANCA YONEYDA CONTRERAS CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.323.432, resultando según lo plasmado en el referido informe hubo ciertas maquinaciones en el momento de contratar los demandados de autos con la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, para lograr concretar la venta de los inmuebles descritos en el contrato privado objeto de nulidad.
De los argumentos antes señalados los cuales tienen el carácter de graves, precisos y concordantes que llevan a este Juzgadora concluir de que el consentimiento de la ciudadana, contenido en el documento en privado suscrito en fecha 25 de octubre del año 2013 y en el documento suscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 05-11-2014, Nro.2010.106, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 367.12.1.4.550 no fue otorgado en forma voluntaria, sino bajo maquinaciones engañosas ejercida por los demandados ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA.
En el petitorio la parte actora, solicita igualmente la nulidad del documento de fomento de mejoras protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Ariani del Estado Mérida, el día 04 de diciembre el año 2015, Nro. 2012.106, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 367.12.1.4.550 correspondiente al libro del folio real el año 2012, en cuanto a la nulidad de este documento, es necesario hacer la siguientes observaciones: es un documento en el cual se deja constancias de las mejoras hechas al inmueble que adquirieron en virtud de la venta en el documento de fecha 25 de octubre del año 2013 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 05-11-2014, Nro.2010.106, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 367.12.1.4.550 cuyas nulidades se solicitan, ahora bien, el documento de mejoras es suscrito por los demandados de autos sin la intervención de la parte actora, en consecuencia, para suscribir el referido documento no hubo manipulaciones ni engaños, mal podría este juzgador hacer algún pronunciamiento en cuanto a su nulidad por la intervención de vicios del consentimiento para la suscripción del mismo.
VII
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, intentada por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.218.729, domiciliada en el Vigía, Municipio –Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 20.572.837 y WUILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.13.141.087.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la NULIDAD del documento en privado de fecha 25 de octubre del año 2.013 el cual fue debidamente reconocido en las actas de proceso y se declara la nulidad del documento suscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 05 de noviembre del año 2014, Nro.2010.106, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 367.12.1.4.550, ahora bien, en virtud de la declaratoria antes citada todas las cosas vuelven a su estado inicial, es decir la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 20.572.837 y WUILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.13.141.087 deben hacer entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Caño Seco II, calle 14, casa Nº 74, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.218.729 igualmente se ordena a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, hacer entrega de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, torre 27, Nro. 01-05, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil, se ordena registrar la presente sentencia por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, una vez que quede definitivamente firme y ejecutoriada la misma.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, por haber resultado totalmente vencidos en el proceso.
Notifíquese a la parte demandante y a la parte demandada de la presente decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, nueve de diciembre del año dos mil veintidós. Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
LA JUEZ,
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-
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