TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

EXPEDIENTE Nº 084-22

DEMANDANTE: JERONIMO MANUEL PADILLA FIGUEROA.
DEMANDADO: JERONY JOSE PADILLA FIGUEROA.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA
FECHA DE ADMISION: 12 DE AGOSTO DE 2022.

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS)
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano JERONIMO MANUEL PADILLAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.571, domiciliado en el Sector La Playa, Calle Principal, Casa N°2-85, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adrianì del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada ISVELIA PRIETO IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.274, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.085, y civilmente hábiles, según la cual interpuso formal demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, contra el ciudadano AMADO MANUEL PADILLA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.571.483, quien a su vez le dejo un Poder General a la ciudadana JOHANA YUBISAY PADILLA DE RAMÍREZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.409 y civilmente hábil, con residencia en la Avenida San Carlos de la Floresta, Quinta Peñas Grises, Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, según consta en Poder General autenticado en fecha 23-09-2021, por ante la sesión consular de la embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Panamá, bajo el Nro. 1202, folio 1245, del tomo V del libro de poderes, protesto y otros del año 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana JOHANA YUBISAY PADILLA DE RAMÍREZ, ya identificada en autos le confiere Poder General al ciudadano JERONY JOSE PADILLAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.617, domiciliado en la Avenida Bolívar, Vía Santa Bárbara del Zulia, al lado del Aeropuerto, casa N° 2-219, frente al Sector Las Acacias, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Poder General autenticado en fecha 30-03-2022 por ante la notaria del Municipio Salias del Estado Miranda, donde lo representa en el país de conformidad al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en la SIMULACIÓN y NULIDAD ABSOLUTA de la operación de COMPRA-VENTA contenida en el documento inscrito según N°201620, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 367.12.6.2340, correspondiente al libro del folio real del año 2016, del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, fundamenta esta acción en los artículos 1281 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16, 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil; el cual le correspondió a este tribunal mediante distribución efectuada en fecha 01-08-2022 (folio 36) .-
SINTESIS PROCESAL
Recibida la demanda se le da entrada en fecha 08-08-2022, donde el tribunal exhorta a la parte actora a que aclare los términos del petitorio, para lo cual se le concede un lapso de tres días de despacho (folio 37).-
En fecha 12-08-2022 mediante auto se admitió la presente demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y se ordenó formal expediente, y en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano JERONY JOSE PADILLAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.617, domiciliado en la Avenida Bolívar, Vía Santa Bárbara del Zulia, al lado del Aeropuerto, casa N° 2-219, frente al Sector Las Acacias, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, apoderado judicial del ciudadano AMADO MANUEL PADILLA FIGUEROA ya identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la respectiva citación, en horas de despacho a fin de que dé contestación a la demanda (folio 42).-
En fecha 27 de Septiembre de 2022, la ciudadana: YOHANA ALVARADO en su carácter de Alguacil Temporal, consignó boleta de CITACION del ciudadano JERONY JOSE PADILLA FIGUEROA, debidamente firmada por el ciudadano en referencia (folio 43 y 44).
En fecha 17 de octubre de 2022, de conformidad a los artículos 2 y 49 constitucional en concordancia con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil este tribunal declara la nulidad de la boleta de citación que corren inserta a los folios 43 y 44, en consecuencia ordeno nuevamente a liberar las boletas de citación al ciudadano JERONY JOSE PADILLA FIGUEROA (folio 45).-
En fecha 20 de Octubre de 2022, la ciudadana: YOHANA ALVARADO en su carácter de Alguacil Temporal, mediante diligencia, consignó boleta de CITACION del ciudadano JERONY JOSE PADILLA FIGUEROA, debidamente firmada por el ciudadano en referencia (folio 46 y 47).
En fecha 14 de noviembre del 2022 se recibe escrito de cuestiones previa, de conformidad a los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Noviembre de 2022, se realiza cómputo por secretaria de los días de despacho transcurrido en el presente juicio, desde el día 20 de octubre del 2022 exclusive fecha en que comenzó a correr el lapso de la contestación de la demanda, hasta el día 18 de octubre del 2022 inclusive (folios 50 y 51).
En fecha 25 de Noviembre de 2022, se realiza cómputo por secretaria, dejando constancia que la parte demandante no subsano (Artículo 350 Código de Procedimiento Civil) la cuestión previa establecida en el artículo 346 Ordinal 6° de la ley adjetiva; de igual modo se deja constancia que la parte actora no manifestó dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento si con venia en ella o si las contradecía (Artículo 351 Código de Procedimiento Civil) la cuestión previa establecida en el artículo 346 Ordinal 10° de la ley adjetiva; por lo que queda abierta la articulación preparatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09-12-2022 la parte demanda el ciudadano JERONY JOSE PADILLA FIGUEROA ya identificado, asistido de su abogado de confianza JOAN BUITRIAGO, titular de la cedula N° V-14.530.709, Ipsa N° 185.461 consigna escrito de promoción de prueba de las cuestiones previa (folio 54).-
En fecha 09-12-2022 la parte demandante JERONIMO MANUEL PADILLA FIGUEROA ya identificado, asistido de su abogada de confianza ISVELIA PRIETO plenamente identificada en autos, consigna escrito, solicitando se le dé un tiempo prudencial estipulado en la ley para promover una prueba donde se inicia el estado de salud de su progenitora (Folio 55).-
MOTIVA
DE LA PRETENSION DEL ACTOR:
El demandante en el libelo de la demanda alegó lo siguiente: Para fines legales que me interesan resolver a tenor de lo previsto en el Código Civil art. 1.281 y de Procedimiento Civil art. 168 referente a la SIMULACIÓN del documento público de compra-venta de un inmueble registrado N° 201620, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 367.12.6.2340, correspondiente al libro del folio real del año 2016, fecha 12 de enero del 2016, del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con unas mejoras consistente de una casa para vivienda familiar y el lote de terreno propio que está ocupada, construida en paredes de bloque de cemento frisada y pintada, pisos de cemento pulido, techos de zinc y puertas, ventanas de rejas metálicas, sala, comedor, cocina, un baño, dos habitaciones instalaciones eléctricas y de agua, cercada por todos los linderos y paredes de bloque ubicado en la Playa Av. 2 signado con la nomenclatura municipal 2-58, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, (cuyos linderos y demás características están descritas en el documento de propiedad antes mencionado y en el plan Avispa (Rancho por casa) donde salió beneficiada para ese entonces la ciudadana MARIA ISABEL FIGUEROA VIDAL [fallecida]); en la cual expone su firma y huella, de entredicho el documento, ya que para el momento se encontraba recibiendo atención medica, cuidados y vigilancia familiar, debido a enfermedad terminal (cáncer) en la siguiente dirección: casa N° 7, calle N° 7, frente a los apartamentos de los Robles, Caño Seco III, Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, residencia de la ciudadana SINDY ANGELA ARIZA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-22.660.385 quien para el momento de la firma del documento de compra-venta se encontraba con el ciudadano AMADO MANUEL PADILLA FIGUEROA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.571.483, la ciudadana MARIA ISABEL FIGUEROA VIDAL (fallecida) anteriormente mencionada, no estaba capacitada según consta en informe del primer diagnóstico de biopsia, expedido por Clinisanitas La Castellana, caracas N° 1989-15 de fecha 05-10-2015.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano JERONY JOSE PADILLAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.617 debidamente asistido por el abogado en ejercicio, GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-4.700.487, Inpreabogado N° 34.335, procedió a consignar escrito de cuestiones previas:
EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ESTABLECE:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: en este caso la siguiente:
1.-) Artículo 346 Ordinal 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; el demandante no deja claro la situación objeto de la pretensión, como lo indica el articulo 340 ordinal 4° ejusdem. Debe precisar los datos y las explicaciones necesarias si se trata de derechos u objetos incorporales, en el presente caso el demandante en su libelo no expuso los motivos en que funda la tacha, ni expreso pormenorizadamente los que le sirvan de apoyo y que se propone probar (artículo 440 C.P.C); no hay indicación alguna de porque no se llenaron los extremos de ese ordinal, señalando en la narración de los hechos una adecuación a hechos facticos, con un derecho abstracto. No existe la objetividad para deducir el derecho reclamado y de qué manera presuntamente se le vulnero, que lleva a incidir en el debido derecho de la defensa, consagrado para el demandado. Al pedir la nulidad del documento de venta debidamente registrado por el de cujus, siendo esta su progenitora y solicita ser reconocido como su heredero al considerar que fue excluido del acervo hereditario, violentando el artículo 78 del código citado. Pretendiendo fundamental su retención en una copia simple de un informe de Biopsia de pulmón, cuyo resultado fue benigno, ósea que no se encontraron células malignas, para alegar la presunta incapacidad para filmar (de su progenitora) la vendedora el documento impugnado al carecer de orden y precisión en su redacción.
2.-) Artículo 346 Ordinal 10°: correspondiendo al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad. LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY. Interpone acción judicial de nulidad por simulación de venta de bienes patrimoniales definido en la narración de los hechos, correspondientes presuntamente al acervo hereditario otorgados por la ley de forma ad-instestato y pide se declare la nulidad del documento de venta de conformidad al artículo 1281 del Código Civil, realizada por la de cujus, en contra de mi representado AMADO MANUEL PADILLA FIGUEROA, los artículos 1281, 1346 y 406 del Código Civil Venezolano, expresan que la acción de simulación dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; la jurisprudencia ha determinado que no es procedente el simple alegato del actor de que tuvo conocimiento del presunto acto simulado en un tiempo al establecido por la ley para evitar la caducidad de la acción. Que el cómputo del lapso de caducidad es a partil de la fecha de registro, esto es el 12 de enero del 2016 según documento debidamente registrado según N° 201620, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 367.12.6.2340, correspondiente al libro del folio real del año 2016, ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida de fecha 12 de enero del 2016, de acción de simulación, de venta, esta defensa va dirigida directamente a la acción entendida como el derecho de la jurisdicción a mantener la tutela jurídica del interés colectivo. Para el maestro Couture, respecto a la cuestión previa, señalada la acción como un derecho de pedir al estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res indicara y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresadas por la ley.
Ahora bien, en el presente caso, interpuestas las cuestiones previas por la parte demandada y, visto que la parte actora no hizo alegato alguno en el lapso comprendido de cinco (5) días de despacho el cual corre de manera paralela, concedidos por la norma del artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al artículo 346 Ordinal 6° y Ordinal 10° este juzgador de conformidad al Artículo 352 de la Ley Adjetiva establece que: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes, y estando dentro de la oportunidad procesal para proferir un pronunciamiento, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de las cuestiones previas invocadas:
PRIMERO: Abierta la articulación probatoria (Artículo 352 Código de Procedimiento Civil) la parte actora estando dentro del lapso correspondiente, consigna escrito, solicitando textualmente: …y en virtud que no se pudo estar presente en horas de despacho en la fecha fijada para subsanar las cuestiones previas en conformidad del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6, expuesta por la parte demanda se quedó abierta la articulación probatoria pero por motivo del tiempo y desconozco las políticas internas de la institución que expidió y certifica la prueba que expone el demandado a través de los artículos antes mencionado, según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (…) solicito se me de el tiempo prudencial estipulado en la ley, para promover una nueva prueba donde se inicia el estado de salud de nuestra progenitora para aquel entonces.
En cuanto a este alegato este tribunal lo declara improcedente e infundado en virtud de lo siguiente: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (artículo 202 del C.P.C)”…no consta en el presente expediente una causa o evento de caso fortuito o fuerza mayor como para dar una nueva oportunidad procesal, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento (artículo 2 del Código Civil) (Negritas mías); De igual modo Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte. (Artículos 203 del C.P.C); “Este juzgador deja constancia que la parte actora no presento dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso (artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil) en referencia al Ordinal 6° artículo 346 ejusdem, no subsano el defecto u omisión invocados; y Ordinal 10° artículo 346 ejusdem, al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, por lo tanto este juzgador se atiene a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de igual forma los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley. (Negritas mías).” Y así decide
Este Juzgador trae a colación lo señalado en el artículo 354 de la adjetiva, el cual establece que: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue. Lo que quiere decir que la parte actora no subsano lo indicado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem el cual establece: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención; en este caso la cuestión previa propuesta por el demandado (ordinal 6° del artículo 346). Y Así decide
SEGUNDO: En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente La caducidad de la acción establecida en la Ley, propuesta por el demandado, este juzgador observa lo siguiente: las Cuestiones Previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, es decir, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
De modo que, opuestas las cuestiones previas ut supra indicada, la actuación del demandante debe estar dirigida, bien a convenir o contradecir las mismas, y en caso de silencio se entenderá que las admite. Este Juzgador de la revisión de las actas procesales, pudo constatar que el demandante ni convino ni contradijo las cuestión previa que les fue opuesta, en virtud de lo cual, en principio, operó la presunción iuris tantum, con relación a que quedaron admitidas las mismas por el accionante al no contradecirlas, ello en razón del efecto jurídico previsto en la norma adjetiva ya señalada. No obstante, resulta imprescindible mencionar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Febrero del 2003, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la cual indica que:
“…Así la normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tamtum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.”
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera este jurisdicente que en el caso bajo análisis, la no oportuna contradicción por el demandante de la cuestión previa contenida en el 10° del artículo 346 ejudem, no acarrean necesariamente la procedencia de las mismas. Así se decide.
Una vez emitido dicho pronunciamiento, se procede al análisis de las precitadas cuestiones previas, iniciando con la caducidad de la acción, de la siguiente forma:
La caducidad, ha sido definida por el reconocido tratadista José Melich Orsini, en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, quien indica como sigue:
“La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.738, de fecha 09 de Octubre de 2006, se ha pronunciado sobre la caducidad legal en los siguientes términos:
“La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, …”
Igualmente la precitada Sala, en sentencia N° 1.721, de fecha 11 de Noviembre de 2008, indica: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: “(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo aunque la otra parte no lo oponga. (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá –Colombia 1984, Pág. 95). (…)”
De lo antes transcrito, se evidencia el carácter perentorio de la institución de la caducidad ex lege, la cual es un caso típico de litis ingressum impediente, ya que no se podría constituir una relación válida, en razón de que la caducidad se verifica de manera fatal, lo que quiere decir, que una vez transcurrido el plazo de tiempo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, el mismo ya no puede ser ejercitado, lo cual conlleva a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley.
Debe indicarse de igual forma, que el ejercicio de una acción o vía legal, se encuentra íntimamente ligado con la tutela judicial efectiva, dado que, a oportuno ejercicio de la acción, más probabilidades de oportuna respuesta se tendrán, y, siendo que la caducidad se interrumpe con el oportuno ejercicio de la acción, mal se puede deducir que, aun cuando todos los derechos y garantías son materia de orden público, los mismos se pueden mantener incólumes por el transcurso del tiempo. Y así decide.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR las Cuestiones Previas establecida en el Artículo 346, Ordinales 6º Y 10° propuestas por el ciudadano JERONY JOSE PADILLAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.617 en representación del ciudadano AMADO MANUEL PADILLA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.571.483. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO. TERCERO: En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal, no se ordena la notificación de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía A LOS CATORCES (14) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022).


EL JUEZ,




ABG. JOSE V. MOLINA MANAURE



LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ