REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 3331.-
I
PARTES
DEMANDANTE: WILLIAM SANTOS TAIPE de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, Pasaporte N° 494359696 y civilmente hábil, de tránsito en la ciudad de Mérida; representado por la abogada en ejercicio EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.084.896 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.348, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según consta en poder especial otorgado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 21-12-2021, Nº 29, folio 197, Tomo 14 del Protocolo de transcripción del presente año.
DEMANDADA: ANA GABRIELA CONTRERAS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.849.266, domiciliada en Calle La Puerta, Casa N° 60, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0412-3677562, y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil veintidós (2.022), se recibió por distribución una demanda junto a sus respectivos recaudos, presentada por la Abg. EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, en representación del ciudadano WILLIAM SANTOS TAIPE, plenamente identificado en autos, de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres. (fs.01 al 09).
En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil veintidós (2.022), mediante auto, este Tribunal le dio entrada y ordenó formar expediente con la nomenclatura propia del Tribunal, en aplicación de los artículos 341, 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y, en las sentencias 693/2015, Exp. Nº 12-1163 y Nº 1070, Exp. Nº 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 02 de junio de 2.015 y 09 de diciembre de 2.016, ADMITIÓ LA DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, ordenó la citación de la ciudadana ANA GABRIELA CONTRERAS OSORIO, antes identificada, a los fines de dar contestación de la demanda incoada en su contra, previa constancia en autos de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (fs. 10, 11 y 12).
En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil veintidós (2022), mediante diligencia, la abg. EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, con el carácter en autos, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f.13).
En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil veintidós (2.022), mediante auto, el Tribunal acordó la certificación de las actuaciones que acompañaran la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que emita opinión en cuanto a la demanda admitida de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres. (f.14).
En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil veintidós (2.022), por diligencia el Alguacil de este Tribunal, procedió a devolver acuse de recibo debidamente firmado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (fs. 15 y 16).
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil veintidós (2.022), por diligencia el Alguacil de este Tribunal, procedió a devolver boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ANA GABRIELA CONTRERAS OSORIO, plenamente identificada en autos (fs. 17 y 18).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Novena, procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentada por la abogada en ejercicio EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.084.896 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.348 y jurídicamente hábil, apoderada judicial del ciudadano WILLIAM SANTOS TAIPE, de nacionalidad estadunidense, mayor de edad, casado, Pasaporte N° 494359696, y civilmente hábil, lo cual no aconteció, y no existiendo a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, en los términos siguientes:
III
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los fines de verificar la pretensión incoada por la abogada en ejercicio EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, apoderada judicial del ciudadano WILLIAM SANTOS TAIPE, si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que, la parte actora expone en síntesis lo siguiente:
“Mi poderdante Contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de Junio de 2021, según consta en Acta de Matrimonio N° 13, folio 013, que anexo marcada al presente escrito con la letra “A”, instrumento fundamental en la demanda de Divorcio, fijo su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección en el sector La Puerta, Casa N° 60, San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. De esta unión conyugal no procreamos hijos, en esa relación surgieron desavenencias que lo fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace mas de seis (6) meses que mi poderdante dejo de tenerle afecto a su esposa como pareja, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental, que lo une a ella, así mismo se ha de resaltar que tomando en consideraciones el derecho de sus vidas a vivir en un ambiente en armonía se separo de hecho de su esposa, interrumpiendo definitivamente la vida en común el día cinco (5) del mes febrero de dos mil veintidós (2022), viviendo a partir de esa fecha cada uno en domicilios separados de la residencia, destacando que jamás pretendió reconciliación, por lo que me manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonia l… … ”.
Finalmente, fundamentó su solicitud en la Sentencia vinculante Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causas de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Junto con el escrito libelar, la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1) Escrito de libelo de demanda (fs. 1,2) con sus respectivos vueltos, mediante el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad del cónyuge de querer disolver el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana ANA GABRIELA CONTRERAS OSORIO, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.-
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, correspondiente al año 2021, expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha 23 de Agosto del año 2022, (fs.3 y 4) con sus respectivos vueltos, este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges. Así se decide.-
3) Copia simple del pasaporte del ciudadano WILLIAM SANTOS TAIPE de nacionalidad Estadounidense con número de pasaporte N° 494359696 y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA GABRIELA CONTRERAS OSORIO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.849.266, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. (f. 5).
4) Original del poder otorgado a la abogada en ejercicio EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. (f. 6,7,8).
Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
Una vez realizado el análisis de los hechos planteados por la parte actora en el escrito libelar, y de la revisión de las actas procesales, este juzgador observa que la ciudadana ANA GABRIELA CONTRERAS OSORIO, ya identificada, se dio por citada voluntariamente tal y como consta al folio diecisiete (17 y 18) del presente expediente, compareciendo ante este Tribunal, sin hacer objeción alguna respecto a la demanda incoada en su contra, situación ésta, que demuestra a este Juzgador que la cónyuge ANA GABRIELA CONTRERAS OSORIO, aceptó y no tiene ninguna objeción o impedimento en cuanto a la demanda por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentada por su cónyuge ciudadano WILLIAM SANTOS TAIPE.
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del Artículo 185-A, como del Artículo 185 del Código Civil, en los siguientes términos:
Con respecto al Articulo 185-A del Código Civil, según la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, fue declarado PROCEDENTE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO(de conformidad con el artículo 607 CPC), en aquellos divorcios que sean solicitados por uno solo de los cónyuges conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y donde el cónyuge demandado niegue lo pretendido por el cónyuge demandante, indicando la sala “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Igualmente, con respecto al Artículo 185 del Código Civil, según la Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, fue declarado la extensión de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, señalándose que las mismas no son taxativas sino enunciativas, por lo que el cónyuge demandante puede solicitarse el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala “ …que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, antes citada.
Para quien aquí suscribe, es evidente que en la interpretación del artículo 185, como acertadamente lo refirió el cónyuge demandante en su escrito, la Sala Constitucional dejo claramente expreso que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que se puede demandar el divorcio por cualquier otra situación que se estime impide la continuación de la vida conyugal, por lo que entre esas situaciones justamente están, tanto el “DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES”, como “EL MUTUO CONSENTIMIENTO”, pero en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”..
Dicho esto, y dado a que el cónyuge demandante procedió a demandar el divorcio en la causal DEL DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, causal ésta, que como lo dijo la Sala Constitucional, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, y que conforme a la misma Sala, no precisa de un contradictorio, ya que el cónyuge demandante alega y demuestra EL PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDO EN MATRIMONIO POR EL DESAFECTO O EL DESAMOR HACIA LA CONYUGE DEMANDADA, manifestación ésta, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, además, que en caso de ser negada por la cónyuge demandada, es difícil su comprobación, a través, de medios probatorios ordinarios, dado a que se corresponde a un sentimiento intrínseco del cónyuge demandante, por lo que las demandas fundadas en dicha causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, difiere de las demandas de divorcio contenciosas, en donde sí es viable su comprobación, según el caso, y así lo establece la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, en donde expresó:
“…Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de 1999 establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia (…) (subrayado propio).
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…)considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Así pues, quien suscribe acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, tomando en consideración, primeramente el escrito cabeza de autos, y visto que la ciudadana ANA GABRIELA CONTRERAS OSORIO, ya identificada, se dio por citada tal y como consta al folio diecisiete (17 y 18) del presente expediente, compareciendo ante este Tribunal, y no realizó objeción alguna respecto a la demanda incoada en su contra, situación ésta, que evidencia que aceptó tácitamente y no tiene ninguna objeción o impedimento en cuanto a la demanda por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentado por su cónyuge el ciudadano WILLIAM SANTOS TAIPE, ya identificado, y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, por ende, están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, y no habiendo objeción alguna al respecto, por parte de la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: WILLIAM SANTOS TAIPE y ANA GABRIELA CONTRERAS OSORIO, plenamente identificados a los autos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 13, expedida por La Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida, y certificada en fecha 23 de Agosto del año 2022, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, en concordancia con las sentencias N° 693/2015 Nº de Expediente 12-1163, y N° 1070 expediente N° 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, y en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos WILLIAM SANTOS TAIPE y ANA GABRIELA CONTRERAS OSORIO, el primero de nacionalidad Estadounidense, titular del Pasaporte Nº 494359696, de tránsito por la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; y, la segunda venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 20.849.266, domiciliada en Calle La Puerta, Casa N° 60, Parroquia San Juan, Municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, correspondiente al año 2022, expedida por la Unidad de Registro Civil de Parroquia San Juan Municipio Sucre estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil veintidós. (2.022).- 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-----------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO. LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVALLES SRIA.
YAOS/ar.-Exp. Nº 3331
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163º
Certifíquese por Secretaria la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios, diecinueve al veintidós (19 al 22) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
YAOS/ar
EXP. Nº 3331
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