REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
212º y 163º
SOLICITUD N° 4490-
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha siete (07) de noviembre de 2.022, se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por la ciudadana ANA IBEL SALINAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.663.919, con domicilio en el Sector Mesa Seca, calle Principal Nº 30-1, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FRANCY MARIALY FERNANDEZ SALINAS, JORGE LUIS FERNANDEZ SALINAS y IBEL VIOLETA FERNANDEZ SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.445.591, V-20.849.182 y V-16.445.592, respectivamente, domiciliados en la ciudad de ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, JEAN CARLOS DIAZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.967.000, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.966, de este domicilio y hábil.
De dicha solicitud se desprende que la ciudadana solicitanse le declare, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge y hijos del causante JORGE LUIS FERNANDEZ BERRUETA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.407, domiciliado en Sector Mesa Seca, calle Principal Nº 30-1, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y falleció AB INTESTATO el día catorce (14) de Abril del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Paro Cardio-respiratorio, Insuficiencia Respiratoria, según consta en Acta de Defunción Nº 14 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, lo cual corre inserto a los folios del uno al seis y sus vueltos( fs.01 al 13 y vts).
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos ciudadanos: LUZMARINA QUIÑONEZ SOLANA, y XIOMARA TERAN MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.105.342, y V-8.039.213, respectivamente, domiciliados en Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábiles. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera o Pico Bolívar, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folio quince y dieciséis. (f.15 y f. 16)
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia presentada por la ciudadana: IBEL SALINA VELASQUEZ, asistidas por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS DIAZ PEÑA, identificados en autos, a través de la cual solicita que el cartel de notificación sea publicado en la cartelera del tribunal, ya que no cuenta con los recursos económicos para realizarla misma en medios de mayor circulación. Folio diecisiete (f. 17).
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante auto, este tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este tribunal. Folio dieciocho y diecinueve. (f.18 y f.19).
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos LUZ MARINA QUIÑONEZ SOLANO, y XIOMARA TERAN MANRIQUE, identificados en autos, quienes realizaron su respectiva declaración. Folios veinte y veintiuno (fs. 20 y 21).
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante auto la ciudadana secretaria, deja constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folio veintidós (f.22).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana ANA IBEL SALINAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.663.919, con domicilio en el Sector Mesa Seca, calle Principal Nº 30-1, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FRANCY MARIALY FERNANDEZ SALINAS, JORGE LUIS FERNANDEZ SALINAS y IBEL VIOLETA FERNANDEZ SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.445.591, V-20.849.182 y V-16.445.592, respectivamente, domiciliados en la ciudad de ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, JEAN CARLOS DIAZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.967.000, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.966, de este domicilio y hábil, la cual fue admitida mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), quienes solicitan se les declare, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante JORGE LUIS FERNANDEZ BERRUETA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.407, domiciliado en Sector Mesa Seca, calle Principal Nº 30-1, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y falleció AB INTESTATO el día catorce (14) de Abril del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Paro Cardio-respiratorio, Insuficiencia Respiratoria, según consta en Acta de Defunción Nº 14 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, que corre inserto a los autos, a los folios uno al trece (fs.01 al 13).
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana ANA IBEL SALINAS VELASQUEZ, ya identificada a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia del ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 14, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ BERRUETA (CAUSANTE), la cual obra inserta al folio tres y folio cuatro y su vuelto (fs.03 y f. 04 y su vto).
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ BERRUETA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.407, domicilio en el Sector Mesa Seca, calle Principal Nº 30-1, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y falleció AD. INTESTATO el día catorce (14) de abril del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Paro Cardio-respiratorio, Insuficiencia Respiratoria, según consta en Acta de Defunción Nº 14, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fernández Peña Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 17, correspondiente al año 1982, perteneciente a los ciudadanos JORGE LUIS FERNANDEZ BERRUETA y GLADYS MARIA UZCATEGUI LACRUZ, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio cinco y su vuelto y folio seis, (f.5 y vto y f.6)).
Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se demuestra el matrimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑA y ANA IBEL SALINAS VELASQUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-.8.014.407 y V-5.663.919. al folio seis (f. 06).Se le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno.
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CUARTO: Actas de Nacimiento Nº 141,Nº 125 y Nº 377, correspondiente a los años mil novecientos ochenta y tres, mil novecientos noventa y tres y mil novecientos ochenta y cuatro (1983, 1993 y 1984)), expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y certificadas en fecha 02 de Noviembre del año 2022, perteneciente a los ciudadanos FRANCY MARIALY, JORGE LUIS y IBEL VIOLETA, respectivamente, las cuales obran insertas a los folios ocho al diez (f.8 al f.10) de la presente solicitud.
Con respecto a dichas pruebas, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con las mismas, se demuestra que los ciudadanos antes nombrados, son hijos legítimos del ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ BERRUETA (CAUSANTE), ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimientos, demostrándose en consecuencia el vínculo filiatorio que los une.
TERCERO: Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JORGE LUIS FERNANDEZ BERRUETA (CAUSANTE), ANA IBEL SALINAS VELASQUEZ, IBEL VIOLETA FERNANDEZ SALINAS, JORGE LUIS FERNANDEZ SALINAS y FRANCY MARIALY FERNANDEZ SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.014.407, V-5.663.919, V-16.445.592, , V-20.849.182 y V-16.445.591y respectivamente, las cuales obran insertas al folio trece, (f. 13) de la presente solicitud.
Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de copias fotostáticas simples de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios veinte y veintiuno (f.20 y f. 21) la declaración de los testigos LUZ MARINA QUIÑONEZ SOLANO, y XIOMARA TERAN MANRIQUE, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración en fecha 15 de noviembre de 2022.Al respecto, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales promovidas por la solicitante, ANA IBEL SALINAS VELASQUEZ, y en representación de los ciudadanos FRANCY MARIALY FERNANDEZ SALINAS, JORGE LUIS FERNANDEZ SALINAS y IBEL VIOLETA FERNANDEZ SALINAS, plenamente identificados, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, en su condición de cónyuge e hijos, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JORGE LUIS FERNANDEZ BERRUETA, quien falleció ab-intestato el día catorce (14) de abril del año dos mil veintiuno (2.021), a las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m), a consecuencia de paro Cardio-Respiratorio, Insuficiencia Respiratoria, al verificarse que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus y el nexo filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera de este Tribunal (f. 22), este Juzgador considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovida por las ciudadana ANA IBEL SALINAS VELASQUEZ, en consecuencia, ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos ANA IBEL SALINAS VELASQUEZ, FRANCY MARIALY FERNANDEZ SALINAS, JORGE LUIS FERNANDEZ SALINAS y IBEL VIOLETA FERNANDEZ SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.663.919, V-16.445.591, V-20.849.182 y V-16.445.592, respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos del causante, JORGE LUIS FERNANDEZ BERRUETA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.407, y falleció el día catorce (14) de abril del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Paro Cardio-respiratorio, Insuficiencia Respiratoria, según consta en Acta de Defunción Nº 14 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales,
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2.022).- Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZPROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce del medio día (12:00m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVALLES. SRIA
Solicitud. Nº 4490.- YAOS/az
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós. (2.022).-
212° y 163°
Certifíquese por secretaría la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintitrés al veintiséis con sus respectivos vueltos (23 al 26 y vts), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
YAOS/az.-
Sol. Nº 4490-
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