REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 3338.-
I
PARTES:
DAVID BORGES PINEDA y MARISOL DEL VALLE ALTUVE DE BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.847.738 y V-17.664.801, domiciliados en Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.723.474, e inscrita en el Inpreabogado bajos los Nº 83.679 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.----------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha treinta (04) de Noviembre de 2022, se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constantes de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos, presentada por los ciudadanos: DAVID BORGES PINEDA y MARISOL DEL VALLE ALTUVE DE BORGES, plenamente identificados, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (1 al 9 y sus respectivos vueltos).
En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Así mismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias que acompañarían la boleta de notificación que fuera librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios (11 al 13).
En fecha once (11) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante diligencia la ciudadana MARISOL DEL VALLE ALTUVE DE BORGES, (cónyuge) asistida por la abogado en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, ya identificadas, consignó por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, folio (14 )
En fecha quince (15) de Noviembre de 2022, mediante auto el Tribunal ordenó la certificación de las copias que acompañaran la respectiva boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto al folio (15).
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), el Alguacil de este Tribunal procede a declarar que se trasladó hasta la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde procedió a entregar la boleta de notificación, previo traslado por la parte interesada, por lo que devuelvo la referida boleta debidamente firmada, lo cual corre inserto a los folios (16 y 17).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Novena, se presentará por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO que fuera presentada por los ciudadanos: DAVID BORGES PINEDA y MARISOL DEL VALLE ALTUVE DE BORGES, identificados en autos, lo cual no aconteció, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón ésta por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la presente demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN:
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
“…En fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos mil doce (2012), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 021,… …Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos… …nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en: Avenida Centenario, Urbanización Centenario , Edificio 6, piso 6, Apartamento 65, Ejido, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida… …durante nuestra unión conyugal, ADQUIRIMOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES objeto de partición, adjudicación y liquidación una vez ejecutada la Sentencia de Divorcio … …Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de causas muy Diversas y las cuales no es el caso analizar en este momento,… …manifestamos libremente nuestra voluntad de divorciarnos y de poner fin a nuestra unión matrimonial debido a que hemos padecido una honda ruptura que nos imposibilitan nuestra vida en común,… …A tenor de lo solicitado es menester invocar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha dos (02) de Junio de 2015, sentencia Nro. 693, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil venezolano...”
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA DEMANDA IN COMENTO.
Vista la pretensión realizada por los cónyuges, en el escrito que fuera consignado por los mismos, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a lo peticionado, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas y que conforman el presente expediente, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- Original del escrito de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los cónyuges, mediante el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, por lo que este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- (f.01 al f. 03).
2.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 021, correspondiente al año 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Distrito Capital, certificada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges. Así se decide.- (f 04 y f. 05).
3.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad pertenecientes de los ciudadanos DAVID BORGES PINEDA y MARISOL DEL VALLE ALTUVE DE BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.847.738 y V-17.664.801, respectivamente, este Tribunal les otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. (F. 06 y f. 07).
Así las cosas, de las manifestaciones hechas por ambos cónyuges y de las pruebas promovidas, observa este Juzgador que es evidente que las partes se encuentran separados de hecho y, por ende están contestes en disolver el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, que hacen referencia al Divorcio por Mutuo Consentimiento. Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, este Tribunal señala con argumentos fácticos y jurídicos, con respecto a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del artículo 185-A, como del artículo 185 ambos del Código Civil, en los siguientes términos:
“… de allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. (Cursiva del Tribunal)
Por otra parte, la Sala Constitucional, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, según Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, en donde declaró LA EXTENSIÓN DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALÁNDOSE QUE LAS MISMAS NO SON TAXATIVAS SINO ENUNCIATIVAS, por lo cual, el cónyuge demandante puede solicitar el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala:
“ … Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. …”. (Negrita y cursiva del Tribunal).
Así pues, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador llega a la convicción que, en consideración al escrito suscrito por las partes (f.1 al f. 3) con sus respectivos vueltos y, a la valoración de las documentales aportadas en la presente demanda de Divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, en consecuencia, están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une. Y por cuanto, la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, no hizo objeción alguna al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificada, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos DAVID BORGES PINEDA y MARISOL DEL VALLE ALTUVE DE BORGES, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos DAVID BORGES PINEDA y MARISOL DEL VALLE ALTUVE DE BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.847.738 y V-17.664.801, domiciliados en Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados, según se evidencia en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 021, correspondiente al año 2012, del Libro de Registro Civil de Matrimonios y expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)
SEGUNDO: Respecto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los quince (15) días del mes de Diciembre del dos mil veintidós. (2.022).- 212º de la Independencia y 163º de la Federación.----------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
ANGIE OVALLES SRIA.
Yaos/ao/az-
Exp. Nº 3338-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diecisiete al veinte (17 al 20) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.Cúmplase.--------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
Yaos/ao/az.-
EXP. Nº 3338.-
|