TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 062-2022.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: YANIRETH SEGOVIA GUTIERREZ y JOHAN JOSUE GONZALEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nº V-24.879.153 y 21.062.044, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Mérida, con números de teléfonos: 0414-7013364 y 0426-9281041………..........
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MILAGROS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-9.162.470, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 199.008, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-1783483, correo electrónico uzcateguimilagros844@gmail.com..…
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: YANIRETH SEGOVIA GUTIERREZ y JOHAN JOSUE GONZALEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nº V-24.879.153 y 21.062.044, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, CARMEN MILAGROS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-9.162.470, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 199.008, exponiendo: “en fecha veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Once (2011) contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de arapuey, Jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el veintitrés (23) de mayo del año Dos Mil Doce (2012), por lo que decidieron no continuar con su relación donde la vida en común no era posible, habiéndoseles tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, que tienen más de cinco (05) años, específicamente tiene diez (10) años con cuatro meses separados, sin llevar convivencia alguna, es por esto que solicitan de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, que declare disuelto el Vínculo Matrimonial que los une, así mismo declaran que durante su unión no procrearon hijos y en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaran que no poseen bienes que repartir y en consecuencia, no existe comunidad gananciales; solicitan a este Tribunal que sea declarada con lugar en la definitiva de conformidad con lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.--------------------------------------------------------------------------
En fecha trece (13) de Octubre de 2022, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento………………...…………….….. Al folio ocho (08) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2022, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………………………………………….
Al folio once (11) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio dos (02), y tres (03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 013, emanada del Registro Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Mérida, de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2016, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: YANIRETH SEGOVIA GUTIERREZ y JOHAN JOSUE GONZALEZ GIL, contrajeron matrimonio en fecha Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos…………………………………………
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: YANIRETH SEGOVIA GUTIERREZ y JOHAN JOSUE GONZALEZ GIL, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común………………………………………………………………………………...
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en Arapuey, Jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de diez años con cuatro (04) meses y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: YANIRETH SEGOVIA GUTIERREZ y JOHAN JOSUE GONZALEZ GIL, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Veintitrés (23) de Mayo del Dos Mil Once (2011), por ante el Registro Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, Acta Nº 013. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: YANIRETH SEGOVIA GUTIERREZ y JOHAN JOSUE GONZALEZ GIL, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: YANIRETH SEGOVIA GUTIERREZ y JOHAN JOSUE GONZALEZ GIL, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Doce y Cuarenta y Cinco de la mañana.
Conste;
Sria.T.
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